Sentencia nº 219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 28 de noviembre de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio signado con el n° 5J-566-05 del 23 de noviembre de 2005, por el cual se remitió el expediente n° 5J-380-05 (nomenclatura de ese Tribunal), con motivo de la declinatoria de competencia formulada por dicho juzgado en esta Sala, para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano D.A.C., titular de la cédula de identidad n° 12.455.527, asistido por la abogada MENFIS Á.N., titular de la cédula de identidad n° 10.784.470, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 54.157.

En fecha 29 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 21 de noviembre de 2005, fue recibido en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un (1) escrito contentivo de una acción de habeas data, interpuesta por el ciudadano D.A.C., asistido por la abogada Menfis Á.N..

  2. - El 22 de noviembre de 2005, luego de realizada la respectiva distribución, el expediente contentivo de la acción antes señalada, quedó asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - Mediante auto de de fecha 22 de noviembre de 2005, el referido juzgado de juicio se declaró incompetente para conocer la acción de habeas data interpuesta, y en consecuencia, declinó su competencia en esta Sala Constitucional.

    II

    FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

    Del escrito contentivo de la acción, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    Que “… en fecha 16 de octubre de 1996, me vi incurso en una averiguación penal, según causa número 93.96, llevada para ese entonces por el extinto Juzgado 18 de Primera Instancia en lo Penal, dado que sostuve relaciones con quien para ese entonces era mi novia (MARILYN YASAMARI CEDEÑO GÓMEZ) y con la cual contraje matrimonio y de cuya unión matrimonial nacieron dos (02) hijas, averiguación esta que culminó en fecha en ese mismo mes y año, mediante decisión dictada por el juzgado antes mencionada (sic en la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose con dicha decisión el cese de las medidas cautelares que pesaban en mi contra”.

    Que “…en fecha 16/11/2005 fui destituido de la Academia de Policía del Municipio S.B. (Poliyare) por cuanto aun (sic) persiste este registro Policial cosa que desconocía por cuanto consideraba que dado la decisión de la ciudadana Juez y con dicho expediente en Archivo Judicial donde fue remitido en fecha 15/01/1997, de acuerdo a Legajo Número 971 (Una Pieza). Lo cual se traduce en una flagrante violación de mi derecho Constitucional establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se mantienen allí en dicho sistema datos que perjudican mi libre desenvolvimiento y que debieron ser rectificados en la oportunidad que el tribunal de control ordenó a las autoridades competentes la actualización de sus archivos”.

    En este sentido, señaló que “En virtud de lo anteriormente expuesto ejerzo en este acto la ACCIÓN AUTÓNOMA DE HABEAS DATA, establecida en nuestra Constitución a fin de que el ciudadano (a) Juez (a) ordene lo conducente para que así sean corregidos y actualizados los registros que reposan en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas específicamente en CIPOLC (sic) y en el Departamento de Prohibiciones, adscritos (sic) a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX y de esta manera se deje sin efecto la prohibición de salida del país que allí se registra”.

    En consecuencia, solicitó la admisión y tramitación de la “… presente ACCIÓN DE HABEAS DATA, en virtud de lo establecido en los artículos 26, 27, 28, 49, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    III DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    Mediante decisión dictada el 22 de noviembre de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó en esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano D.A.C., asistido por la abogada Menfis Á.N., a los fines de que sean corregidos y actualizados los registros que sobre su persona reposan en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en el Departamento de Prohibiciones adscrito a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

    La referida declinatoria de competencia se fundamentó en el criterio sostenido por esta Sala, en sentencia nº 1050/2001, del 23 de agosto, señalando al respecto dicho juzgado lo siguiente.

    …nuestro M.T. en Sala Constitucional en jurisprudencia dictada en fecha 23 de agosto del año 2000, decisión número 1050, estableció que en materia de Habeas data, correspondía a la misma el conocimiento con exclusividad, hasta que se dictasen las leyes que regulen la materia, estableciendo su criterio de la manera siguiente: (…).

    Ahora bien, quien aquí decide observa que de lo anteriormente transcrito se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer la acción de Habeas Data incoada por el presunto agraviado en el caso de marras (…), correspondiéndole el conocimiento de asuntos de esta naturaleza a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 7, segundo aparte de la Ley Orgánica de La Ley Orgánica (sic) de Amaparo (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se declina la competencia para el conocimiento de la presente acción en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

    .

    IV DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a esta Sala Constitucional, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano D.A.C., asistido por la abogada Menfis Á.N., a los fines de que sean corregidos y actualizados los registros que sobre su persona reposan en el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en el Departamento de Prohibiciones adscrito a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

    A tal efecto, se observa que, en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión nº 1050/2000, del 23 de agosto, en los siguientes términos:

    ...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

    Para decidir la Sala observa:

    El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

    1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

    2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

    3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

    4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

    5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

    6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

    7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

    Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

    ‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de la Sala).

    Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

    (Destacado de esta Sala).

    En este orden de ideas, en sentencia 332/2001, del 14 de marzo, la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer lo siguiente:

    Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

    Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

    Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

    (Destacado de esta Sala).

    El aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas, fundadas en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuadran en los supuestos correspondientes a la acción de amparo constitucional o a la acción autónoma de habeas data, y partiendo de dicha premisa, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para luego emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción incoada.

    Entonces, examinados como han sido los hechos que originaron la presente solicitud, la Sala estima que el objeto de la petición planteada por los accionantes, se traduce en la actualización de un registro que presuntamente reposa en el Centro de Información Policial, así como también en el Departamento de Prohibiciones adscrito a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, respecto a un proceso penal concluido en el cual se dictó un sobreseimiento en beneficio de dicho ciudadano, situación que, a decir del accionante, vulnera sus derechos constitucionales.

    En efecto, narró el accionante que se ha visto afectado en el libre desenvolvimiento de sus actividades, lo cual se reflejó en el hecho de que fue destituido de la Academia de Policía del Municipio S.B., por cuanto aún persiste el mencionado registro policial.

    Ahora bien, advierte esta Sala, que el accionante es titular de una garantía constitucional cuyo ejercicio le permite disfrutar a plenitud de sus derechos constitucionales relativos a su autodeterminación informativa y, en tal sentido, tiene derecho a la actualización de los datos inherentes a su persona, con la finalidad de que se corrija lo que resulta inexacto u obsoleto, todo lo cual implica que en el ejercicio de ese derecho que le atribuye la Constitución pueda ejercer la acción de habeas data para así lograr, a través de este medio, de ser procedente, la realización de la pretensión (vid. sentencia Nº 2829/2004, del 7 de diciembre).

    Esta Sala observa que el objeto de la pretensión del accionante persigue la exclusión de una información que sobre su persona y sin justificación alguna, se encuentra en los registros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), situación que lo ha perjudicado en el ejercicio de sus actividades, y que por ende lesiona sus derechos constitucionales.

    Precisado lo anterior, se observa que el presente caso no versa en torno a infracciones constitucionales derivadas del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo, sino que se trata del ejercicio de una acción de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, por lo que esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Tribunal de Juicio remitente, y en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la presente acción y a su admisibilidad. A tal efecto, se observa:

    En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que se pretende la actualización de una información inherente a la persona que acciona, como lo es relativo a un registro policial de su persona.

    Siendo así, la Sala, de conformidad con el criterio asentado en el citado fallo del 1050/2000, del 23 de agosto, observa que el ciudadano D.A.C., asistido por su abogado, ejerce la referida acción de habeas data a los fines de actualizar datos que le son personales y los cuales presuntamente reposan en el Centro de Información Policial (CIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), así como también en el Departamento de Prohibiciones adscrito a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Por las razones indicadas, esta Sala reconoce legitimación al accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar la actualización de sus datos. Así se declara.

    Respecto a la legitimación pasiva, observa esta Sala que el accionante si bien no especifica expresamente quiénes son los presuntos agraviantes, no es menos cierto que de la lectura de los autos se desprende que aquéllos se encuentran constituidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente el Centro de Información Policial (CIPOL) de tal organismo, y por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en su Departamento de Prohibiciones, adscrito a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de dicha oficina nacional.

    Ahora bien, en vista de existir aun la posibilidad de que se le esté ocasionando un agravio al accionante, merecedor de la debida tutela, por tratarse del ejercicio de uno de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la exclusión de datos personales, esta Sala, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que la presente acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal, admite la acción de habeas data cuanto ha lugar en derecho y acuerda darle el trámite correspondiente. Así se decide.

    Respecto al procedimiento a seguir en el presente asunto, esta Sala observa que ante la carencia de un trámite legalmente determinado es necesario establecer el procedimiento para hacer efectivo los derechos a los cuales hace referencia el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer el uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada; no obstante, esta Sala en sentencia n° 2829/2004, del 7 de diciembre, señaló al respecto lo siguiente:

    (…) la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, de aplicación inmediata, por lo que, de conformidad con la facultad expresada en el artículo 19, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, decide aplicar al presente caso el proceso establecido en el Capítulo X, del Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a los Juicios Especiales, específicamente aquel que se emplea para la rectificación de partidas de los registros del estado civil, prevenido en el artículo 770 y siguientes del precitado Código, separándose, en esta oportunidad, debido a las características particulares del presente caso, del juicio oral normalmente implementado para su tramitación. Todo de conformidad con el principio de idoneidad que debe garantizar el acceso a la justicia y el carácter expedito que debe caracterizar la protección de los derechos y garantías constitucionales.

    En consecuencia, se ordena emplazar para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, esto es, al Comisario del Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), contra quien obra la presente demanda, previa publicación de un cartel en el diario ‘El Nacional’ o ‘Últimas Noticias’, emplazando para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma.

    Se advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 eiusdem, si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

    Concluido el período probatorio, se procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la demanda. (Artículo 772).

    Por último, advierte esta Sala que aún cuando el accionante, en el caso bajo examen señaló la información que pretende destruir, actualizar o rectificar, se presume la dificultad que pesa sobre sí para traer a los autos prueba de información que reposa en los archivos o banco de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). En consecuencia, y por cuanto éstos constituyen instrumentos fundamentales para proceder a la destrucción, actualización o rectificación solicitada, a los cuales el accionante no tiene acceso, pues es un hecho notorio las dificultades que existen para obtener información manejada por el ente policial, secreta y reservada para terceros, lo que originaría al mismo tiempo una limitación al ejercicio de otro derecho constitucional, cuál es el acceso a la información, esta Sala, tomando en consideración que exigir tales pruebas para poder tramitar la presente solicitud haría nugatorio el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se quieren hacer valer, ante las dificultades probatorias que comporta al accionante tal exigencia, ordena oficiar a dicho órgano para recabar la información correspondiente.

    En ese sentido, se acuerda requerir información del Centro de Información del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que suministre a este Tribunal la información que posean referida al accionante (…)

    .

    En este sentido, visto el procedimiento establecido por esta Sala a seguir en los casos de acción de habeas data, el mismo resulta aplicable para la tramitación de la presente causa; por tanto, admitida la presente acción, se ordena emplazar para el décimo (10°) día después de la última notificación al encargado del Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y al Director Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que expongan lo que a bien tenga, pudiendo hacerse este emplazamiento mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda. Igualmente, se ordena la publicación de un cartel en el diario “El Nacional” o “Últimas Noticias”, emplazando para el décimo (10°) día siguiente a la última notificación para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, con la advertencia de que si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.

    Asimismo, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería deben suministrar la información que posean sobre el accionante. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  4. - ACEPTA la competencia que le declinó en esta causa el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la pretensión de habeas data interpuesta por el ciudadano D.A.C., asistido de abogado.

  5. - Se ADMITE la pretensión de habeas data interpuesta por el ciudadano D.A.C. contra el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y contra el Departamento de Prohibiciones de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

  6. - Ordena emplazar al encargado del Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y al Director de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, contra quienes obra la presente demanda, a los fines de que expongan lo que a bien tengan. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda.

  7. - ORDENA la publicación de un cartel en el diario “El Nacional” o “Últimas Noticias”, emplazando para el décimo (10°) día siguiente a la última notificación para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma. Adviértase, igualmente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.

  8. - Líbrense oficios por Secretaría al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que suministren a este Tribunal la información que posean respecto al accionante.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N° 05-2335

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