Decision of Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio of Sucre (Extensión Cumaná), of January 22, 2014

Resolution DateJanuary 22, 2014
Issuing OrganizationJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
JudgeAntonieta Covielo
ProcedureCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: RP31-L-2012-000512

SENTENCIA

PARTE ACTORA: D.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.383.312.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.J.A., abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.981, según poder apud-acta, que consta del folio 13 al 15.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Recibida la demanda por cobro de prestaciones sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.), interpuesta por el ciudadano D.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.383.312, asistido por el ciudadano J.J.A., abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.981, en fecha 13/1272012, como consta al folio 02 y en fecha 17/12/2012 es recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como consta al folio 10.

En fecha 19/12/2012, es admitida y se ordeno la notificación de la parte demandada, y mediante auto de fecha 16/01/2013, el tribunal amplio el auto de admisión de la demanda ordenándose la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por medio de oficio como consta al folio 18. Certificadas las notificaciones practicadas en fecha 17/0772013 como consta al folio 57, comenzó a computarse el lapso de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, realizándose la misma en fecha 29/10/2013, dejándose constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno la parte demandada, compareciendo la parte actora, y en razón a los privilegios y prerrogativas procesales, que goza la parte demandada se ordeno que una vez transcurrido los 5 días para la contestación de la demanda, se incorporen las pruebas promovidas y se ordene su remisión a los tribunales de juicio para la evacuación de las pruebas, como consta al folio 65, el cual una vez recibido en este juzgado en fecha 14/11/2013, como consta al folio 87 y en fecha 21/11/2013, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la audiencia en fecha 14/01/2014, en la cual se declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.383.312, contra ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y se extiende la decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar sostiene el ciudadano D.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.383.312, asistido por el abogado en ejercicio J.J.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.981, que desde el 04 de febrero del 2002, el ciudadano D.D., prestaba servicio para la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, como odontólogo, su actividad laboral la realizaba a los demás socios de la asociación, fue afectado por falta de mantenimiento en las unidades de aires acondicionados razón por la cual se imposibilitaba las labores, lo cual es vital para el ambiente del consultorio odontológico, siendo imposible prestar sus servicios, ya que requiere de condiciones mínimas del funcionamiento en el consultorio, además la falta de insumos de materiales odontológicos, en fecha 01 de octubre de 2012, es notificado de que fue rescindido su contrato, según oficio No. APNS-680-012, suscrita por el presidente de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, el cual alega que falto tres días del 29 al 31 en el mes de agosto, por tal sentido rescindieron el contrato.

DECLARACION DE LA PARTE ACTORA EN AUDIENCIA,e, De Conformidad con el Artículo 103 De La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo

El ciudadano D.D., alega que era trabajador de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, como odontólogo, trabajaba medio turno.

La juez interroga al ciudadano D.D., con relación al beneficio de cesta ticket reclamadas y cuantos trabajadores laboraban para esa ASOCIACIÓN ?.

El demandante alega que comenzó a trabajar desde el 2002, que en la primera administración no se cancelaron los cesta tickets, y la actual administración asumió la deuda de los cesta tickets y nunca fueron cancelados.

Existen dos sedes en la que laboran el personal de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, sede principal en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE y sede en la Urbanización Villa Venecia, en la cual en su totalidad de trabajadores eran aproximadamente 50 trabajadores entre odontólogos, masajistas, obreros, instructores de gimnasio, reclamando los siguientes conceptos:

DERECHOS LABORALES

FECHA DE INGRESO: 04/02/2002

FECHA DE GRESO: 11/10/2012

TIEMPO DE SERVICIO: 10 AÑOS Y 8 MESES

ÚLTIMO SALARIO NORMAL DIARIO: Bs, 89,49

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 350 DIAS

ANTIGÜEDAD POR AÑOS DE SERVICIO

2002

Salario diario febrero hasta diciembre 2002

Salario normal mensual Bs. 2.076,32 / 30 días = 69,21 diario

Alícuota de utilidades: Bs. 69,21 X 90 días = 6.228,90 / 365 días = Bs. 17,06 diarios

Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 69,21 X 7 días = 484,47 / 365 días = Bs. 1,33 diarios

SALARIO NORMAL: 69,21, ALICUOTA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 17,06

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL. 1,32, TOTAL Bs. 87,59

87,59 X 30 DIAS = Bs. 2.627,70

2003

SALARIO NORMAL: 69,21, ALICUOTA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 17,06

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 3,22,TOTAL Bs. 89,49

89,49 X 32 DIAS = Bs. 2.863,68

2004

SALARIO NORMAL: 69,21, ALICUOTA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 17,06

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 3,22,TOTAL Bs. 89,49

89,49 X 34 DIAS = Bs. 3.042,66

2005

SALARIO NORMAL: 69,21, ALICUOTA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 17,06

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 3,22,TOTAL Bs. 89,49

89,49 X 36 DIAS = Bs. 3.221,64

2006

SALARIO NORMAL:69,21, ALICUOTA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 17,06

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 3,22,TOTAL Bs. 89,49

89,49 X 38 DIAS = Bs. 3.400,62

2007

SALARIO NORMAL:69,21, ALICUOTA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 17,06

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 3,22,TOTAL Bs. 89,49

89,49 X 40 DIAS = Bs. 3.579,60

2008

SALARIO NORMAL: 69,21, ALICUOTA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 17,06

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 3,22,TOTAL Bs. 89,49

89,49 X 42 DIAS = Bs. 3.758,58

2009

SALARIO NORMAL: 69,21, ALICUOTA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 17,06

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 3,22, TOTAL Bs. 89,49

89,49 X 44 DIAS = Bs. 3.937,56

2010

SALARIO NORMAL: 69,21, ALICUOTA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 17,06

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 3,22,TOTAL Bs. 89,49

89,49 X 46 DIAS = Bs. 4.116,54

2011

SALARIO NORMAL: 69,21, ALICUOTA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 17,06

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 3,22, TOTAL Bs. 89,49

89,49 X 48 DIAS = Bs. 4.295,52

2012

SALARIO NORMAL:69,21, ALICUOTA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 17,06

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 3,22, TOTAL Bs. 89,49

89,49 X 50 DIAS = Bs. 4.474,50

TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 39.318,60

TOTAL ADEUDADO DE CESTA TICKET: Bs. 1,25 X 1.690 días = 19.012,50

BONIFICACION DE FIN DE AÑO DEL 2012

Bs. 89,49 X 90 DIAS = Bs. 8.054,10

INDEMNIZACIÓN POR DESPÍDO INJUSTIFICADO

MONTO DE LA ACTIVIDAD X 2 = RESULTADO

TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 39.318,60 X 2 = Bs. 78.637,20

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 145.017,40

Así mismo demando los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales, costas procesales e indexación salarial.

CONTESTACION A LA DEMANDA.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contesto la demanda y no compareció a la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL:

La letra “A”, C.D.T., expedida por la Presidencia de la Asociación De Profesores De La Universidad De Oriente Núcleo Sucre, las letras “B1 AL B15”, Recibos de pago emanado por la Presidencia de la Asociación De Profesores De La Universidad De Oriente Núcleo Sucre y la letra “C”, Oficio No. APNS-680-012, DE FECHA 01/10/2012 emanado por la Presidencia de la Asociación De Profesores De La Universidad De Oriente Núcleo Sucre, Estas documentales son de las contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la relación laboral, fecha de ingreso, cargo desempeñado y los diferentes salarios devengados y el despido injustificado que dio origen a la terminación de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:

1) LAS NOMINAS DE PAGOS personal contratado del año 2002 al 2012.

2) LAS NOMINAS DE CESTA TICKET del personal contratado del año 2002 al 2012.

La exhibición documental no fue realizada por cuanto la accionada no asistió a la audiencia oral y publica de juicio y en razón a que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia la misma se desecha. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se dejo expresa constancia que la parte demandada en la presente causa, no promovió prueba ni medios probatorios alguno.

Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna ni contesto la demanda no obstante esta institución como lo señalo el Juez De Sustanciación, Mediación y Ejecución, goza de prerrogativas por cuanto recibe presupuesto de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en consecuencia se aplica lo señalado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el cual señala lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales..

Siendo que la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, estamos en presencia de una confesión de los hechos, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y no sean contrario a derecho.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente se procede a realizar el análisis de los conceptos que se condenaran a pagar a la demandada en los siguientes términos:

DERECHOS LABORALES

FECHA DE INGRESO: 04/02/2002

FECHA DE GRESO: 11/10/2012

TIEMPO DE SERVICIO: 10 AÑOS Y 8 MESES

ÚLTIMO SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 89,49

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 350 DIAS

  1. - PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.

  1. Del 04/02/2002 a 30/12/2.002.

    Salario Bs. 2.076,32/30=Bs.69,21

    Salario diario Bs.69,21.

    Bs.69,21.x90/360=17,3

    Bs. 69.21 x7/360= 1,34

    Salario integral = Bs.87,59.

    30 días X Bs.87,59= Bs.2.627942.

  2. Del 01/01/2003 a 30/12/2.003.

    Salario Bs. 2.076,32/30=Bs.69,21

    Salario diario Bs.69,21.

    Bs.69,21.x90/360=17,3

    Bs. 69.21 x8/360= 1,53

    Salario integral = Bs.87,79.

    60 días + 2 = 62 X Bs.87,79= Bs.5.443.

    .c) Del 01/01/2004 a 30/ 12/2.004.

    Salario Bs. 2.076,32/30=Bs.69,21

    Salario diario Bs.69,21.

    Bs.69,21.x90/360=17,3

    Bs. 69.21 x9/360= 1,73

    Salario integral = Bs.87,99.

    60 días + 4 = 64 X Bs.87,99= Bs.5.631.

  3. Del 01/01/2005 a 30/ 12/2.005.

    Salario Bs. 2.076,32/30=Bs.69,21

    Salario diario Bs.69,21.

    Bs.69,21.x90/360=17,3

    Bs. 69.21 x9/360= 1,73

    Salario integral = Bs.87,99.

    60 días + 4 = 64 X Bs.87,99= Bs.5.631.

  4. Del 01/01/2006 a 31/ 12/2.006.

    Salario Bs. 2.076,32/30=Bs.69,21

    Salario diario Bs.69,21.

    Bs.69,21.x90/360=17,3

    Bs. 69.21 x10/360= 1,93

    Salario integral = Bs.88,19.

    60 días + 6 = 66 X Bs.88,19= Bs.5.820.

  5. Del 01/01/2007 AL 31/12/2007.

    Salario Bs. 2.076,32/30=Bs.69,21

    Salario diario Bs.69,21.

    Bs.69,21.x90/360=17,3

    Bs. 69.21 x11/360= 2,11.

    Salario integral = Bs.88,62.

    60 días + 8 = 68 X Bs.88,62= Bs.6.026,16

  6. Del 01/01/2008 AL 30/12/2008.

    Salario Bs. 2.076,32/30=Bs.69,21

    Salario diario Bs.69,21.

    Bs.69,21.x90/360=17,3

    Bs. 69.21 x11/360= 2,11.

    Salario integral = Bs.88,62.

    60 días + 8 = 68 X Bs.88,62= Bs.6.026,16

  7. Del 01/01/2009 AL 30/12/2009.

    Salario Bs. 2.076,32/30=Bs.69,21

    Salario diario Bs.69,21.

    Bs.69,21.x90/360=17,3

    Bs. 69.21 x12/360= 2,30.

    Salario integral = Bs.88,81.

    60 días + 10 = 70 X Bs.88,81= Bs.6.217,00

  8. Del 01/01/2010 AL 30/12/2010.

    Salario Bs. 2.076,32/30=Bs.69,21

    Salario diario Bs.69,21.

    Bs.69,21.x90/360=17,3

    Bs. 69.21 x13/360= 2,49.

    Salario integral = Bs.89,01.

    60 días + 12 = 72 X Bs.89,01= Bs.6.408,00

  9. Del 01/01/2011 AL 30/12/2011.

    Salario Bs. 2.076,32/30=Bs.69,21

    Salario diario Bs.69,21.

    Bs.69,21.x90/360=17,3

    Bs. 69.21 x14/360= 2,69.

    Salario integral = Bs.89,21.

    60 días + 14 = 74 X Bs.89,21= Bs.6.601,00

  10. Del 01/01/2012 AL 11/10/2012.

    Salario Bs. 2.076,32/30=Bs.69,21

    Salario diario Bs.69,21.

    Bs.69,21.x90/360=17,3

    Bs. 69.21 x14/360= 2,69.

    Salario integral = Bs.89,21.

    60 días + 16 = 76 X Bs.89,21= Bs.6.780,00

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 63.210,00

    El demandante reclama la cantidad de Bs. 39.318,60, cantidad esta que este tribunal condena a su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

    De conformidad con el articulo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, las prestaciones sociales se calculan con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al ultimo salario.

    11añosx30dias= 330 días X Bs. 89,49= Bs. 29.531

    De las dos forma de calculo la que le conviene al trabajador es la establecida por mes y no por año, en consecuencia se condena el pago por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 39.318,60 Y ASI SE ESTABLECE.

    2-INDEMNIZACION (ART. 92 LOTTT), En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad, del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por la prestaciones sociales.

    En consecuencia le corresponde como Indemnización por despido injustificado lo siguiente:

    Bs. 39.318,60,X 2= Bs. 78.637,20

    3- BONIFICACION DE FIN DE AÑO2012.

    90/12= 7.5X10= 75 X 69,21= Bs.5.191,00

    4- CESTA TICKET: Reclama la cantidad de Bs. 19.012,50

    Este Tribunal ordenar en este acto la cancelación del beneficio de la cesta ticket de la siguiente manera:

    La Sala de Casacion Social a señalado lo siguiente: “antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período”. (Sentencia N° 326 de fecha 31 de marzo de 2011).

    En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera:

    1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, desde marzo de 2002 hasta el mes de abril de 2007.

    2) Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 01-05-2007 hasta el 11/10/2012, cuando termino la relación laboral, en dinero efectivo, cuyo valor será de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. La dos formas de pago serán en proporción a media jornada de trabajo como lo señalo el demandante en la declaración de parte que laboraba medio día, en consecuencia se ordena su pago como fue señalado en base de media jornada de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 123.146,00) MAS LO QUE ARROJE EL BENEFICIO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET.

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto y en atención a lo que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN de los hechos conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.383.312 contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de: CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 123.146,00) por los conceptos antes señalados y determinados en el cuerpo de la sentencia, adicional lo que arroje la Cesta Ticket, mas la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 11-10-2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.

Se condena en costas a la demandada

CUARTO

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO a LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con el articulo 86 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación de la Procuradora General de la Republica, se suspenderá la causa por 30 días continuos, los cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) día del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

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