Decisión de Juzgado del Municipio Girardot de Cojedes, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Girardot
PonenteEmirton Ismael Rodriguez
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 16 de marzo de 2011.

200º y 152º.

PARTE ACTORA. D.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 3.575.025, domiciliado en el municipio Girardot del estado Cojedes. Apoderado Judicial. Abogado HENS B.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.534.090, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 57.756.

PARTE DEMANDADA: J.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 3.789.309, domiciliado en el municipio Girardot del estado Cojedes. Apoderados Judiciales. Abogados: J.L.C.A. y J.G.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.286.874 y 9.534.076, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº. 26.960 y 142.628 respectivamente.

MOTIVO: JUICIO DE REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS CON INFORMES.

EXPEDIENTE: 296.

NARRATIVA.

Mediante escrito de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2010, por el abogado HENS B.R.S., ya identificado, en adelante el apoderado de la parte actora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.S., en adelante parte actora, igualmente identificado, se inicia la presente causa por demanda de reivindicación, del bien inmueble constituido por: un galpón ubicado en la calle Don Bosco, cruce con calle Páez, sector Don Bosco, El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, consistente de un galpón de diez metros (10 m.) de ancho, por doce metros (12 m.) de largo, construido sobre terreno cuya superficie es de: CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 m2), propiedad del Municipio Girardot del Estado Cojedes, delimitado por las medidas y linderos siguientes: NORTE. Solar o casa de la señora P.B.; SUR. Calle Páez. ESTE. Calle Don Bosco; y OESTE. Solar y casa de la señora E.O.. Alega el apoderado de la parte actora, que el mencionado inmueble se encuentra ocupado ilegalmente por el ciudadano J.C.C., arriba identificado, en lo sucesivo parte demandada, y demanda la reivindicación del bien inmueble ya identificado y que sea entregado a su representado. Fundamenta su acción en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, alegando el derecho de reivindicación. Finalmente el apoderado de la parte actora en el petitorio de su escrito libelar demanda por reivindicación al ciudadano J.C.C., para que: Primero éste convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a revindicar y entregar a su representado el inmueble objeto de esta demanda. Segundo. Que la parte demandada convenga o sea condenado por este Tribunal a cancelar a su representado, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Tercero que la parte demandada cancele a su representado, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados en un treinta por ciento del valor de la demanda. Y Cuarto. Que la parte demandada cancele las costas y los costos del presente juicio.

En capítulo aparte el apoderado de la parte actora estima la cuantía de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), e indicando que esta cantidad se traduce en MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO COMA CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIS (1.538,45 U.T).

Previo estudio y revisión del libelo y sus anexos, en concordancia con las disposiciones relacionadas con la asignación de nueva competencia a los Juzgados de Municipio categoría “C”, en razón de la materia y la cuantía, contenidas en la Resolución Nº. 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, del 02 de abril de 2009. De conformidad con su artículo 1 literal a, en virtud de la estimación de la cuantía de la demanda, este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010, dictó auto de admisión de la demanda y ordenó la comparecencia del demandado, para que una vez que conste en autos su citación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes conteste la presente demanda.

El apoderado de la parte actora solicitó una medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble cuya reivindicación se demanda, en el auto de admisión de la demanda, este Tribunal ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas para la sustanciación y tramitación de la misma, y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, por sentencia de fecha 17 de junio de 2010, decretó la medida cautelar solicitada y ordenó el secuestro del bien inmueble objeto de la demanda. Libró mandamiento de ejecución y con copia certificada de la sentencia interlocutoria que decretó el secuestro, los remitió con oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medida (distribuidor).

Consignados por la parte actora los emolumentos para las diligencias relacionadas con la citación, y recibidos por el Alguacil de este Tribunal. Practicada dicha citación, estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda la parte demandada asistida por abogado, en lugar de contestarla, promovió mediante escrito (folios 98, 99 y 100), la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en el capitulo I de su escrito de promoción de cuestiones previas, señala: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. ….(omissis)”; en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340. “La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Sustanciada la cuestión previa promovida de conformidad con las normas que rigen la materia en nuestro Código de Procedimiento Civil, el Tribunal mediante sentencia de fecha 01 de octubre de 2010 (folios 102 al 107), declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, y ordenó la contestación de la demanda, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso antes indicado, el día 07 de octubre de 2010 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (folios 108 al 112), y esgrimió los siguientes alegatos:

En el capítulo I:

1). Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora.

2). Negó, rechazó y contradijo que se encuentre poseyendo ilegalmente el bien objeto de la presente demanda, invocando la decisión de fecha 11 de marzo de 2009, en el expediente Nº. 5.105, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

3). Negó, rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la demanda sea el mismo que él viene poseyendo, por falta de identidad de la cosa a reivindicar.

4). Impugnó el documento mediante el cual la parte actora se atribuye la propiedad del inmueble objeto de la demanda, registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en fecha 15 de octubre de 2.007, bajo el Nº. 11 folios 56 y 57, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2.007.

5). Impugnó el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en fecha 10 de junio de 2.003, anotado bajo el Nº. 01, a los folios 1 al 9, protocolo primero, segundo trimestre del año 2.003.

6). Impugnó el documento solvencia municipal del año 2.007, señalado con el nº. 5 en el libelo de demanda.

7). Impugnó el documento permiso de construcción, otorgado en fecha 07 de julio de 2.008, señalado con el nº. 6 en el libelo de demanda.

8). Impugnó documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Cojedes, el 21 de julio de 1.988, registrado bajo el Nº. 12, folios vueltos del 62 al 63, protocolo primero del tercer trimestre de año 1.988, señalado con el Nº. 7 en el libelo de demanda.

9). Impugnó documento privado, señalado con el Nº. 7 en el libelo de demanda.

10). Finalmente la parte demandada en el capítulo I del escrito de contestación a la demanda, rechazó la estimación de la demanda por exagerada, cuando manifestó en su escrito que “es absolutamente excesivo”, y adiciona una nueva cuantía de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00).

En el Capítulo II.

Solicita que se declare sin lugar la demanda de reivindicación.

Pruebas de las partes.

Parte actora,

Presentó escrito de promoción de pruebas (folios 141 al 143):

En el capítulo I. Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, invocando fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de demanda y en los instrumentos fundamentales de la demanda.

En el capítulo II, en los apartes: A. Ratificó documento de propiedad que riela a los folios 13 al 18 del presente expediente, que acompañó con el libelo de demanda. B. Ratificó el legajo de documentos relativos a la tradición de la propiedad, que acompañó con el libelo de demanda. C. Ratificó la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y confirmada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que acompañó con el libelo de demanda, la cual riela a los folios 37 al 88 del presente expediente.

Parte demandada.

En su escrito de pruebas (folios 115 al 121) promovió las siguientes:

En el capítulo I. De la prueba documental. Promovió copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 11 de marzo de 2.009, juicio contenido en expediente Nº. 5.105, (folios 123 al 140).

En el capítulo II. De la inspección judicial. Promovió de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución de este Tribunal a objeto de practicar una inspección judicial en el interior y exterior del inmueble objeto de la demanda. Igualmente en este mismo capítulo la parte demandada, promovió el traslado y constitución de este Tribunal en la sede de la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Cojedes, a los fines de solicitar el asiento registral Nº 1, folios 1 al 9, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 10 de junio de 2003, tomo adicional del año 2003.

En el capítulo III. De la prueba de experticia. Promovió de acuerdo al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia al inmueble objeto de la presente demanda.

En el capítulo IV. De la prueba de informes. Promovió con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal libre oficio a la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Cojedes, a fin de solicitar información sobre hechos que aparecen señalados en el presente capítulo.

En el capítulo V. De la prueba de testigos. Conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los testigos a los ciudadanos que se mencionan a continuación: J.H.M.M.; L.A.S.H.; J.E.F.; C.E.R. Y R.E.T.. Todos domiciliados en El Baúl, estado Cojedes.

Este conjunto de medios de pruebas aportados por las partes conforman el acervo probatorio de la presente causa, los cuales serán apreciados y valorados por este juzgador, luego del respectivo análisis.

Punto previo.

Valor de la cosa demandada.

Rechazada la estimación o el valor de la demanda por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la estimación en capítulo previo, como lo ordena el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), convertido en su equivalente a MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO COMA CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1538,45 UT) vigentes a la fecha de la presentación de la demanda; y la parte demandada rechazó dicha estimación de la demanda por considerarla exagerada y alega que el valor del bien inmueble (bienhechurías) objeto de la demanda, no alcanza el valor de OCHO MIL BOLÍARES (Bs. 8.000,00). No indicó el equivalente a unidades tributarias.

En el presente caso es preciso hacer la siguiente consideración. Consagra el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que:

El demandado podrá rechazar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá la incidencia en capítulo previo en la sentencia definitiva

. (Subrayado del Tribunal)

En el asunto de marras, contradicha como ha sido la estimación de la demanda por la parte demandada y alegada por ella en la oportunidad de su contestación la cuantía de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), deberá éste probar su alegación, en virtud de que agrega un elemento absolutamente nuevo, como lo es la nueva cuantía, so pena de quedar firme o definitiva la estimación hecha por la parte actora. La prueba para demostrar la nueva cuantía, ha de ser un medio de prueba idóneo, conducente y pertinente, además de ser legal; que lleven a la demostración y al convencimiento del Juez, para que a través de una decisión expresa, positiva y precisa quede establecida la verdadera cuantía.

Así lo ha dejado establecido la jurisprudencia de nuestro m.t., al señalarlo en auto de Sala de Casación Civil, de fecha 17 de febrero de 1993, Exp. Nº. 92-0212, lo siguiente:

..Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no solo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva...

Revisadas minuciosamente las actas de la presente causa, no se pudo constatar la existencia de elementos aportados por la parte demandada, que permitan desvirtuar la cuantía estimada por la parte actora y probar la nueva cuantía por él señalada. De allí pues, que para este juzgador sea forzoso considerar que la cuantía estimada por la parte actora ha quedado definitiva, es decir, la cuantía en el presente asunto es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), convertida en su equivalente a MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO COMA CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1538,45 UT) vigentes a la fecha de la presentación de la demanda. Así se decide.

MOTIVA.

Lo antes narrado permite establecer cuales son los hechos controvertidos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, estos son:

Por la parte actora. a). Que es de su propiedad el bien inmueble objeto de la demanda de reivindicación; b). Que dicho bien se encuentra ocupado ilegalmente por el demandado; y c). La negativa del demandado en la entrega del referido bien, a pesar de ser solicitada en innumerables oportunidades.

Por la parte demandada. a). La negativa o rechazo de que el demandado se encuentre poseyendo ilegalmente el inmueble cuya reivindicación se demanda; b).Que el referido inmueble no es el mismo que alega el demandante ser su propietario.

La acción de reivindicación está consagrada en nuestro Código Civil en el encabezamiento del artículo 548, establece que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes….

La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido recurrente, y ha dejado establecido que la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos. Así lo ha ratificado en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, en expediente Nº. 2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., caso YRISMAR NÚÑEZ ZAMORA contra C.D.S.G.: éstos son los siguientes:

  1. Que el actor sea el propietario del inmueble a reivindicar.

  2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

  3. Que la posesión del demandado no sea legítima.

  4. Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

    Pasa este juzgador al establecimiento de los hechos alegados mediante el análisis del acervo probatorio aportado al proceso, en virtud del principio de adquisición procesal, en concordancia con el de la comunidad de la prueba a los fines de la verificación de los anteriores requisitos.

    1. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

    1.1. Riela a los folios 53 al 88 copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 11 de marzo de 2009, en el expediente Nº. 5.105, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en la cual se declara sin lugar la demanda de nulidad de título supletorio, intentada por el ciudadano J.C.C.R. (parte demandada en este juicio), contra Fidian I.L., junto con la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 15 de julio de 2009, expediente Nº 0760, que confirma la decisión de Primera Instancia y declara sin lugar la apelación. Igualmente a los folios 123 al 140, cursa copia certificada de la antes señalada sentencia de primera instancia.

    Se trata de una sentencia definitivamente firme, ante la cual ya no es posible ejercer recurso alguno, en virtud de que ha sido revisada y decidida por el Juzgado Superior competente, declarando el derecho en sentencia de última instancia que puso fin al juicio, habiendo precluido el lapso para ejercer recurso de casación, como el presente caso.

    Resulta claro señalar que se trata de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sobre la cual ningún Juez podrá volver a decidir. Así lo establece la norma contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil:

    Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    (Subrayado de este Tribunal.)

    Por otra parte, la doctrina ha catalogado a la sentencia definitivamente firme, como norma jurídica individualizada, habida cuenta que una sentencia es ley entre las partes en los límites en que está decidida la controversia. Lo antes señalado está consagrado en el artículo 273, del Código de Procedimiento Civil:

    La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    (Subrayado de este Tribunal.)

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 2.009, ratificó el criterio sustentado en la sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2.007, expediente Nº 02-524, en un caso de violación de la cosa juzgada, allí la Sala sentenció:

    “…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:

    “…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    De allí que la institución de la cosa juzgada es garantía de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, protegida por una sentencia dictada en un juicio anterior.

    Del análisis de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 11 de marzo de 2009, y confirmada por la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 15 de julio de 2009, aportada como prueba documental, Se puede extraer las siguientes consideraciones:

    Se constató que la impugnación realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda en la presente causa, de los documentos que a continuación se mencionan, los cuales son:

  5. Título supletorio, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en fecha 10 de junio de 2.003, anotado bajo el Nº. 01, a los folios 1 al 9, protocolo primero, segundo trimestre del año 2.003; (folios 19 al 25 y vto).

  6. Solvencia municipal del año 2007 (folio 33).

  7. Permiso para la construcción de un local comercial de fecha 07 de julio de 2008, (folio 34).

  8. Documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en fecha 21 de julio de 1988, anotado bajo el Nº. 12, al folio vuelto del 62 al 63, protocolo primero, tercer trimestre del año 1.988, (folio 35 y su vto).

  9. Documento privado (al folio 36 y su vto.)

    Se constató como se señaló anteriormente, que estos documentos formaron parte del asunto que fue resuelto, precisamente por la sentencia dictada por el a quo y ratificada por el juez superior. En la referida sentencia se declaró sin lugar la demanda de nulidad del título supletorio, intentada en aquella oportunidad por quien hoy es el demandado de autos, quien esgrime a su favor en este juicio la impugnación de los documentos antes indicados, los cuales pasaron por el control de la prueba en dicha oportunidad. Contrariar lo establecido en la sentencia aportada por ambas partes como prueba documental, sería violentar la autoridad de la cosa juzgada. Así se decide.

    En el presente juicio las partes son: D.A.S. (Demandante) y J.C.C.R. (Demandado), es decir, quien fue demandante en el juicio anterior (Nulidad de título supletorio), es el demandado en el presente juicio, significa que fue parte en el anterior juicio y también lo es en el presente. Del análisis que antecede se concluye que el demandado de autos, durante el desarrollo de aquel juicio (Nulidad de título supletorio), por él intentado a través de su apoderado judicial, tuvo garantizada la oportunidad procesal para ejercer el derecho constitucional a la contradicción y control de las pruebas, analizadas y valoradas en la sentencia aportada como prueba documental, de la cual se desprenden efectos probatorios eficaces a ser valorados por este juzgador. Como por ejemplo que los testigos que rindieron declaración en la evacuación de dicho título supletorio, ciudadano J.E.F. y J.T.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.515.983 y 7.747.396 respectivamente, ratificaron su testimonio en el juicio de nulidad de título supletorio y la representación judicial de la contraparte no estuvo presente para ejercer el derecho constitucional del control de la prueba y repreguntarlos, estando a derecho, pues él era demandante. Estos testigos fueron apreciados por el Juez de la causa quien le otorgó pleno valor probatorio (folio 65). No puede pretender la parte demandada, como lo alega el apoderado judicial en su escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, que sea en este juicio, en el que va a controlar la prueba de testigos del título supletorio, cuando ya pasó la oportunidad y no lo ejerció en aquel juicio cuya sentencia está definitivamente firme. Al respecto La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 100 del 27 de abril de 2001, ratificando la doctrina del 22 de julio de 1.987, señaló lo siguiente:

    …..El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Por consiguiente el título supletorio atacado de nulidad en aquel juicio, al haber pasado por el tamiz de un procedimiento judicial, como garantía del debido proceso, que culminó con una sentencia que declaró infundada la demanda, adquirió carácter de sentencia definitivamente firme con autoridad pasada en cosa juzgada. El título supletorio adquirió legitimidad que lo convierte en documento fehaciente e irrefutable en todo su contenido.

    Lo anterior era necesario precisarlo, habida cuenta de que se trata de un instrumento aportado como prueba documental, en cuyo contenido en su oportunidad fueron analizados y valorados elementos, que han sido alegados por ambas partes en este juicio.

    Ante esta situación, es menester subrayar que estamos en presencia de una institución jurídica del derecho probatorio, denominado por la doctrina, el traslado de la prueba judicial o la prueba trasladada, la cual permite valorar pruebas que hayan sido promovidas y materializadas (evacuadas) en un proceso judicial determinado, pudiendo producir efectos jurídicos procesales y probatorios en otro proceso, donde intervengan las mismas partes o partes distintas, inclusive tratarse de pruebas materializadas en procesos donde haya operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes y hasta en juicios que hayan sido declarados nulos, más aún en juicios que hayan culminado por sentencia definitivamente firme y poder producir efectos probatorios y procesales en otro proceso, siempre que la prueba haya sido materializada con las garantías procesales de las partes.

    El insigne procesalista Devis Echendía, citado por H.E.I. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, nos define qué debemos entender por traslado de la prueba o la prueba trasladada, dice es:

    Aquella que se practica o admite –más aún se materializa- en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante su desglose -en original- en otro proceso, bien sea entre las mismas partes o entre diferentes

    . (Ob. cit. Pág. 428, Tomo I, 2.007).

    A título ilustrativo, ha de indicarse que la prueba trasladada puede presentarse ante dos posibles escenarios, estos son: Prueba trasladada en procesos judiciales donde intervienen las mismas partes y prueba trasladada en procesos judiciales en donde intervienen partes diferentes.

    Ante la primera hipótesis, donde intervienen las mismas partes, no habría mayores inconvenientes en aceptar que la prueba trasladada, propuesta y materializada (evacuada) en un proceso anterior habiendo cumplido con los requisitos legales, de promoción, admisión y evacuación, con intervención de las mismas partes, con la garantía del derecho constitucional de defensa, que se hace efectivo a través de la contradicción y control de la prueba, en virtud del principio de adquisición procesal y el de la comunidad de la prueba, es perfectamente trasladable en copias certificadas a otro proceso, donde intervengan las mismas partes y surtir efectos procesales y probatorios cuando demuestren de manera eficaz hechos controvertidos en el nuevo juicio.

    Ante la segunda hipótesis a diferencia de la anterior, el asunto se torna un poco más complicado. Si son diferentes las partes que intervienen en el nuevo juicio, hay que precisar quién es el proponente de la prueba. Si la parte que traslada (propone) la prueba intervino en el juicio anterior, la opone a la otra parte que no intervino en aquel juicio, necesariamente esta prueba debe ser ratificada en el nuevo juicio, a fin de poder garantizar el derecho a la contradicción y control de la prueba a la parte no proponente. Pero si la parte que traslada (propone) la prueba no intervino en el juicio anterior, y se la opone a la parte que sí intervino en aquel juicio, no se requerirá de ratificación, ya que la parte a quien se opone la prueba fue parte en el juicio anterior y tuvo la garantía constitucional en la oportunidad procesal para contradecir y controlar la prueba.

    En el caso de marras, ambas partes en el lapso de promoción de pruebas, propusieron (trasladaron) con el carácter de prueba documental, copia certificada de la sentencia que declara sin lugar la demanda de nulidad de título supletorio, en cuyo juicio las partes fueron: J.C.C.R. (Demandante) y FIDIAN LUGO (Demandado).

    La parte demandada promovió copia certificada de sentencia que puso fin al juicio de nulidad de título supletorio, expediente Nº. 5.105, (folios 125 al 140), con el objeto de demostrar el hecho de que no se encuentra poseyendo ilegalmente el inmueble que se demanda en reivindicación, citando textualmente la primera parte del párrafo 3º de las consideraciones para decidir (vuelto al folio 139), el cual es del tenor siguiente: “Respecto al hecho de que las posee de forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde el día 10 de junio de 2.003, existen suficientes elementos en actas para determinar que el demandante J.L.C.R., se encuentra en posesión pacífica, ininterrumpida, no violenta y con ánimo de dueño de las indicadas bienhechurías”. Pero se observa que esta parte del párrafo continúa y culmina con la siguiente consideración: “más al no verificarse los anteriores requisitos, este (sic) en forma aislada resulta insuficiente para demostrar la nulidad del Título Supletorio impugnado. Así se decide.-“.

    Se trata de una sentencia de primera instancia que declara sin lugar la demanda de nulidad de título supletorio incoada por el ciudadano J.C.C.R. (demandado de autos), contra el ciudadano Fidian I.L., sobre la cual la parte perdidosa ejerció el recurso de apelación ante el juzgado superior correspondiente, instancia ésta que confirmó la decisión apelada y declaró sin lugar la apelación, quedando definitivamente firme y pasada con autoridad de cosa juzgada dicha sentencia, lo que conocemos en doctrina y jurisprudencia como norma jurídica individualizada.

    Por otra parte, la documental en análisis es una sentencia cuyos actos en ella contenidos son realizados y autorizados con las solemnidades de ley, por un Juez competente facultado para declarar el derecho, Por consiguiente la prueba analizada hace plena fe entre las partes como respecto de terceros; apreciada esta prueba, quien aquí decide le atribuye valor de plena prueba, que se desprende de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de nuestro Código Civil, por ser estas documentales copias certificadas, traslado fiel y exacto de la sentencia definitivamente firme, que declaró sin lugar la demanda de nulidad del título supletorio Así se decide.

    1.2. La parte actora acompañó con el libelo de la demanda el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en fecha 15 de octubre de 2.007, bajo el Nº. 11 folios 56 y 57, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2.007, como documento fundamental mediante el cual el demandante se acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, (folios 13 al 18). Este instrumento fue impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, basando la impugnación en que el demandante no fue diligente y no actuó como un buen padre de familia al momento de hacer la compra del inmueble. A título ilustrativo es preciso señalar lo siguiente: El medio de ataque de un instrumento está consagrado en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, bien sea este un instrumento público o un instrumento privado, allí se establecen de manera taxativa las causales por las cuales puede ser tachado un instrumento, en concordancia con los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, que nos indican que es a través del procedimiento de tacha de instrumento, por vía principal o por vía incidental. En el caso de marras el demandado, en la primera oportunidad procesal que tuvo conocimiento del instrumento al cual quiere desvirtuar, debió ejercer el derecho de tachar el instrumento y de esta forma activar el procedimiento de tacha incidental, y al quinto día siguiente mediante escrito de formalización de tacha, exponer los motivos por los cuales pretende tacharlo, que no deben ser otros que los establecidos en el Código Civil, como causales de tacha, y no limitarse a simplemente impugnar el documento. De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia, que la parte demandada, si bien atacó el documento presentado por el demandante como instrumento fundamental presentado con el libelo, lo hizo a través de una impugnación, de manera genérica; pero no lo hizo a través del procedimiento idóneo, establecido en la ley para desvirtuar el valor probatorio que surge de un instrumento, que en este caso fue otorgado ante un funcionario público (Registrador), autorizado por ley para dar fe pública del dicho de los otorgantes. Por consiguiente al no haber sido desvirtuado (declarado falso) este documento por el demandado a través de los medios y el procedimiento establecidos en la ley, el instrumento ha quedado firme, adquiriendo carácter de plena prueba de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de las realización del hecho jurídico a que el documento se contrae, en este caso la venta del inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    1. DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

      2.1 La parte demandada promovió de conformidad con el artículo 472, la prueba de inspección judicial del inmueble constituido por: un galpón ubicado en la calle Don Bosco, cruce con calle Páez, cerca del estadio de béisbol, en el barrio La Manga, Sector P.A., en la población de El Baúl, parroquia El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE. Solar o casa de la señora P.B., con una longitud de doce metros (12 m); SUR. Calle Páez, con una longitud de 12 metros (12 m). ESTE. Calle Don Bosco que es su frente, con una longitud de diez metros (10 m); y OESTE. Solar y casa de la señora E.O., con una longitud de diez metros (10 m). Realizada esta inspección judicial, la cual fue promovida por la parte demandad, según se desprende del escrito de promoción con el objeto de demostrar que el local en el cual se realizó la inspección judicial, no se corresponde con el local cuya reivindicación se demanda. Con esta prueba el demandado busca desvirtuar la identidad del bien inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación.

      Realizada la inspección judicial (folios 172 y 173), en cada uno de los particulares se pudo constatar: (Primero). El interior del inmueble se trata de un salón, cuyas dimensiones, son: once metros con noventa centímetro (11,90.m) de largo por diez (10. m) metros de ancho, piso de cemento, el techo de estructura metálica y de acerolit, en el momento de la presente inspección se encuentra ocupado por la firma comercial LA MERIDEÑA, dedicada a la actividad comercial de venta de víveres, representada por el ciudadano J.H.M.M., titular de la cédula de identidad Nº. 8.070.277. (Segundo). En el interior del inmueble, al momento de practicar la presente inspección no se observaron ningún tipo de divisiones, solo se aprecian las cuatro paredes que lo conforman, con sus respectivas puertas y ventanas. (Tercero). Un portón de tubería de hierro (metálico), basculante de cuatro hojas, de aproximadamente un metro noventa centímetros de alto (1,90 m) por tres metro con veinte centímetros (3,20 m) de ancho, que sirve de entrada principal al local, en la pared del fondo del local se encuentra una puerta metálica de salida de aproximadamente dos metros de alto (2 m) por noventa centímetros de ancho (90 cm). Cinco (5) ventanas metálicas basculantes, de aproximadamente un metro de alto (1m) por un metro de ancho (1m); dos están en la pared del frente del local, dos en la pared que da a la calle Páez y una en pared opuesta a la calle Páez. Por último en la inspección el apoderado judicial de la parte demandada hizo las siguientes observaciones: “Ratificamos que ni en el interior ni exterior del local no existe baño con estructura de hierro, ni tampoco existe instalaciones de aguas negras ni aguas blancas; ni portón alguno de hierro, sólo una puerta basculante de cuatro hojas.”

      De los particulares señalados y de las observaciones del apoderado de la parte demandada, se evidencian circunstancias relacionadas con la distribución interna del inmueble. No se constató la existencia de divisiones dentro del local, ni de instalaciones sanitarias, ni aguas blancas ni de aguas servidas, lo que permite verificar la conformación interior de dicho inmueble, al momento de realizar la inspección. Circunstancias estas que permiten ser valoradas como indicios, que por sí solos no desvirtúan la identidad del inmueble, se requiere de conocimientos técnicos de expertos en la materia, para que a través de la prueba de experticia se demuestre de manera fehaciente lo alegado por el demandado. Además son necesarios otros elementos, como: ubicación, linderos y medidas, que permiten individualizar el inmueble, para luego de su verificación establecer si se está en presencia de un mismo inmueble o de otro. En el presente caso del documento aportado por el demandante como fundamental en el cual se acredita la propiedad, se desprende que su ubicación, lindero y mediadas son: un inmueble constituido por un galpón ubicado en la calle Don Bosco, cruce con calle Páez, sector Don Bosco, El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, consistente de un galpón de diez metros (10 m.) de ancho, por doce metros (12 m.) de largo, construido sobre terreno cuya superficie es de: CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 m2), propiedad del Municipio Girardot del Estado Cojedes, delimitado por las medidas y linderos siguientes: NORTE. Solar o casa de la señora P.B.; SUR. Calle Páez. ESTE. Calle Don Bosco; y OESTE. Solar y casa de la señora E.O.. Por su parte la demandada en la promoción de la inspección judicial al inmueble, lo identifica con la siguiente ubicación, linderos y medidas: local ubicado en la calle Don Bosco cruce con calle Páez, cerca del estadio de béisbol, barrio La Manga, sector P.A., El Baúl, parroquia El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte. Con la casa propiedad de la ciudadana P.B., con una longitud de doce metros (12m). Sur. Con la calle Páez, con una longitud de doce metros (12m). Este. Con calle Don Bosco que es su frente, con una longitud de diez metros (10m) y. Oeste con Casa y solar de la ciudadana E.O., con una longitud de diez metros (10 m). Hecha la debida comparación de la ubicación, linderos y las medidas contenidos en el documento en el cual se acredita la propiedad el demandante, con los del inmueble en el cual se realizó la inspección judicial, ocupado por la parte demandada, permite concluir a quien aquí decide, que se trata del mismo bien inmueble, y en consecuencia demostrada la identidad del inmueble cuya reivindicación se demanda, en relación con el inmueble que ocupa la accionada, es decir, se trata del mismo inmueble. El inmueble cuya propiedad se acredita el demandante y el inmueble poseído por la parte demandada. Del análisis de la inspección judicial realizada, se evidencia que estamos en presencia de un mismo inmueble, ubicado en la misma dirección: en la calle Don Bosco cruce con calle Páez, sector p.a., El Baúl, parroquia El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, idénticos linderos e iguales medidas, con lo cual se deja demostrada la identidad del bien inmueble demandado en reivindicación. Así se decide.

      2.2. En el aparte segundo del capítulo II de la prueba de inspección judicial, la parte demandada solicitó el traslado y constitución de este Tribunal en la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Cojedes, para practicar la inspección del documento Nº.1, folios 1 al 9, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 10 de junio de 2.003, tomo adicional; a los fines de dejar constancia si dicho documento tiene al pie o consta en alguna de sus partes la autorización para registrar el título supletorio, dada por escrito por la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Cojedes, con el objeto de demostrar la nulidad del título supletorio por el cual compró el demandante el bien inmueble cuya reivindicación se demanda. Practicada la prueba (folios 174 y 175), solicitada la exhibición del asiento registral, revisado el documento en todos sus folios no se constató autorización de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Cojedes, para registrar título supletorio. Antes de entrar a la valoración de esta prueba, este juzgador considera conveniente destacar, que uno de los fines de toda sentencia es el efecto pedagógico que debe producir en los litigantes; en tal sentido, se cita al tratadista H.E.T.B.T., quien en su obra Tratado de Derecho Probatorio, nos señala lo siguiente:

      Los medios de pruebas que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneos o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de pruebas.

      Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos, como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, (Subrayado de este Tribunal.) Obra citada 2.007, Tomo I, pág. 182.

      Ahora bien, la presente prueba quien aquí decide la desestima por considerar que el hecho demostrado, de la no existencia de la referida autorización por parte del ente municipal, es irrelevante e impertinente a los efectos de probar los hechos controvertidos en la presente causa, los cuales son: la propiedad por el demandante, o la posesión legítima por el demandado y la identidad o no del bien cuya reivindicación se demanda. Adicionalmente por considerarla contraria a los principio de idoneidad y conducencia de la prueba, es decir, este medio no es conducente ni el más idóneo para probar o demostrar los hechos controvertidos de la propiedad del inmueble que se demanda en reivindicación, la cual debe probarse mediante la acreditación de título justo. Tampoco es conducente ni idóneo para probar la posesión legítima del inmueble ocupado por el demandado, para lo cual debe acreditarse un mejor derecho de poseer, es decir, mediante la adquisición del derecho de posesión del bien, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, como pudiera ser a través de la prescripción adquisitiva. Así se decide.

    2. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.

      Promovida oportunamente por la parte demandada la prueba de experticia, una vez admitida y fijada la oportunidad para el nombramiento de los expertos, su proponente mediante diligencia (folio 159) renunció a su evacuación. Motivo por el cual este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre esta prueba en virtud de la renuncia expresa de su proponente. Así se decide.

    3. DE LA PRUEBA DE INFORMES.

      La parte demandada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba de informes, que este Tribunal oficiara al Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Cojedes, a los fines de que informe mediante copia certificada de acta, fecha y número de sesión de cámara, en la cual el Concejo Municipal de este municipio da autorización escrita al ciudadano Fidian Lugo, para que registre título supletorio. El objeto de esta prueba, según el demandado, es demostrar la nulidad del título supletorio y del documento de compra venta del inmueble cuya reivindicación se demanda. En fecha 08 de diciembre de 2010, fue recibida y agregadas mediante auto de misma fecha, comunicación S/N, emanada del Concejo Municipal de este municipio, con las resultas de la presente prueba de informes. Se lee textualmente en dicha comunicación: “Es por ello que me permito informarle que de acuerdo a los archivos correspondientes a los años 2000-2010 usados como fecha referencial para la búsqueda de dicha acta se puede constatar que la misma no reposa en los archivos de la cámara municipal.”. Este juzgador luego de la revisión de la ley que rige la materia en relación a las autorizaciones que debe expedir el ente municipal y del análisis de los resultados de dicha prueba de informes, desestima la prueba de informes, por considerarla irrelevante e impertinente a los fines de probar los hechos controvertidos en el presente juicio de reivindicación, además violenta el principio de idoneidad o conducencia de la prueba, este medio no es el idóneo para demostrar los hechos aquí debatidos, como lo son: la propiedad del inmueble objeto de la demanda de reivindicación, en cuyo caso en medio de prueba es el documento de propiedad; y la posesión del bien por la parte demandada según él aduce, sea legítima; lo cual deberá probarse como se dejó establecido anteriormente, con un mejor derecho a poseer el bien inmueble cuya reivindicación se demanda. No se está ventilando en este juicio la nulidad del título supletorio por el cual el demandante adquirió el inmueble, asunto que quedó resuelto por sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 11 de marzo de 2009, y confirmada por la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 15 de julio de 2009, como anteriormente quedó establecido. Así se decide.

    4. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

      La parte demandada de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: J.H.M.M.; L.A.S.H.; J.E.F.; C.E.R.; y R.E.T., todos domiciliados en el municipio Girardot del estado Cojedes; según el proponente de la prueba, con el objeto de demostrar la posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda. Admitida la prueba y fijada su oportunidad para que cada uno de los testigos rindiera su testimonio, sólo comparecieron y rindieron declaración los ciudadanos: J.H.M.M.; L.A.S.H. y C.E.R.. Del análisis de éstas testimoniales se observa, que sus deponentes no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, ni absoluta, ni relativa para declarar en juicio, y no fueron repreguntados por la contraparte; igualmente que sus dichos son concordantes entre sí, en relación a circunstancias referidas al conocimiento personal que tienen del demandado y de aspectos inherentes al inmueble objeto de este juicio. Antes de entrar al análisis de esta prueba es conveniente hacer la siguiente observación. La prueba de testigos se encuentra sometida a las reglas generales que son exigidas a toda prueba judicial, y una de esas reglas en cuanto a la prueba de testigos son las limitaciones establecidas en la ley; en tal sentido nuestro Código Civil en el artículo 1.387, en su primer aparte al regular la prueba de testigos establece lo siguiente:

      Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

      Para la valoración de la prueba de testigos, deben conjugarse todos los elementos relativos a: conducencia, idoneidad, pertinencia, licitud, no vulnerabilidad de derechos fundamentales, regularidad, tempestividad y su legalidad. En cuanto a este último elemento es menester tomar en cuenta las limitaciones establecidas en la ley para la prueba de testigos, y una de estas limitaciones la encontramos en la norma antes transcrita, que no es más que la limitación a la prueba testimonial en razón de la existencia de la prueba instrumental; no se puede contrariar con el dicho de un testigo lo que está plasmado en un documento. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la prueba de testigos fue presentada en su oportunidad legal para la promoción de las pruebas, pasó la barrera de la admisibilidad, y fueron evacuados los testimonios de tres de los testigos promovidos; también es cierto que es en la oportunidad de dictar sentencia en la cual se le aprecia y valora en toda su magnitud. El anterior análisis arroja como resultado para este Juzgador que la prueba de testigos sea desestimada por chocar con una disposición legal expresa que limita su admisibilidad y en consecuencia impide su valoración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.

      DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

      La doctrina imperante de nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en relación a la revisión que debe hacer el juez a los informes presentados por las partes, es precisa en el sentido que, cuando en los escritos de informes se hagan peticiones, alegatos o defensas que, aunque no se hayan formulado en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en el juicio, como serían asuntos relacionados con situaciones de orden público tales como: la confesión ficta, nulidad de actos procesales que acarreen la reposición de la causa u otras similares, el juez a los fines de salvaguardar el principio de exhaustividad de la sentencia, está en la obligación de pronunciarse expresamente sobre estos alegatos en la sentencia que dicte. En el presente caso vistos los referidos informes, este juzgador observa que, sólo se sintetizan hechos acaecidos en el proceso y se hace alusión a jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo no se cita con precisión dicha jurisprudencia; pero no se formulan en dicho escrito, peticiones o alegatos relacionados con la obligatoriedad de pronunciamiento en esta decisión, es decir, no está planteado por el informante aspectos relacionados con situaciones de orden público como, la confesión ficta, o la nulidad de actos procesales que acarreen la reposición de la causa; por lo tanto los alegatos presentados en estos informes para quien aquí decide, no son vinculantes. Así se decide.

      El encabezamiento del artículo 548, del Código Civil establece que:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes….

      Esta es la norma rectora en materia de reivindicación, consagra al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Estas excepciones son las que le permiten al poseedor demandado en reivindicación desvirtuar la pretensión del demandante, a través de medios legales que le consagren un derecho de poseer la cosa en mejor condición de la que alega el actor, como por ejemplo la prescripción adquisitiva.

      De la apreciación y valoración del material probatorio se desprende que han quedado demostrados hechos, que permiten ser subsumidos en el supuesto de la norma que rige la acción reivindicatoria. El encabezamiento del artículo 548 de nuestro Código Civil, exige como requisito indispensable para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea intentada por el propietario del bien, en contra del poseedor o detentador del bien, y que se demuestre esa propiedad a través de justo título, debiendo cumplir éste con las formalidades de Ley que le permitan acreditar la autenticidad necesaria, y que la posesión del bien por parte del detentador no sea legítima, en síntesis:

      Que el actor sea el propietario del inmueble a reivindicar.

      Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

      Que la posesión del demandado no sea legítima.

      Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

      El presente asunto por tratarse de un juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble, es el documento debidamente registrado.

      En consecuencia demostrada como ha quedado la propiedad del inmueble, mediante documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Cojedes, El Baúl en fecha 15 de octubre de 2.007, bajo el Nº. 11 a los folios 56 al 57, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 2.007, el cual al no haber sido tachado por el demandado, el referido documento merece plena fe y en consecuencia surte todos los efectos jurídicos, que por tratarse de un juicio de reivindicación es la prueba genuina para demostrar la propiedad sobre el bien inmueble objeto de esta demanda de reivindicación. Igualmente ha quedado demostrada la posesión del bien en manos del demandado, quien por su parte no probó que esta posesión es legítima, es decir, no acreditó mediante un justo título su derecho a poseer en mejor condición que el demandante, o sea, alguna de las excepciones establecidas por las leyes, que le permitiera desvirtuar la pretensión del actor. Y finalmente quedó demostrada la identidad del bien inmueble que reclama el demandante y el bien inmueble poseído por el demandado. En conclusión, para quien aquí decide lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la acción de reivindicación incoada y ordenar la reivindicación del inmueble. Así se decide.

      DISPOSITIVA.

      Con fundamento en las consideraciones y motivos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero. CON LUGAR la demanda de reivindicación del bien inmueble incoada por el Abogado HENS B.R.S., ya identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, D.A.S., igualmente identificado, contra el ciudadano, J.C.C., demandado igualmente identificado en autos. Segundo. Se condena al demandado a entregar al demandante, completamente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por el galpón ubicado en la calle Don Bosco, cruce con calle Páez, cerca del estadio de béisbol, en el barrio La Manga, Sector P.A., en la población de El Baúl, parroquia El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE. Solar o casa de la señora P.B., con una longitud de doce metros (12 m); SUR. Calle Páez, con una longitud de 12 metros (12 m). ESTE. Calle Don Bosco que es su frente, con una longitud de diez metros (10 m); y OESTE. Solar y casa de la señora E.O., con una longitud de diez metros (10 m). Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandada.

      Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciseis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

      Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

      Abg. Emirton I. R.T.

      El Juez Temporal.

      Abg. M.L.G.M.

      La Secretaria.

      En esta misma fecha se hizo lo ordenado.

      Abg. M.L.G.M.

      La Secretaria.

      Exp. Nº. 296.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR