Decisión nº 774-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 774-11

EXPEDIENTE Nº: 0875

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: D.A.S., titular de la cédula de

identidad Nº V-3.575.025

APODERADO JUDICIAL: Abogado: HENS B.R.S., I.P.S.A. Nº 57.756

DEMANDADO: J.C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.789.309

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: J.L.C.A. y J.G.P., I.P.S.A. Nros. 26.960 y 142.628

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Reivindicación, intentada por el ciudadano D.A.S., contra el ciudadano J.C.C.R..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho el apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega el apoderado actor, que su poderdante es propietario de un inmueble, ubicado en la calle Don Bosco, cruce con calle Páez, sector Don Bosco, El Baúl, Estado Cojedes, consistente de un galpón de 10 metros de ancho por 12 metros de largo, construido en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, la cual tiene una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480,00 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: solar o casa de la señora P.B.; Sur: calle Páez; Este: calle Don Bosco; Oeste: solar y casa de la señora E.O.; el cual, le pertenece a su representado única y exclusivamente, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, en fecha 15 de octubre de 2007, protocolizado durante el 4to. trimestre del año 2007, anotado bajo el Nº 11, folios 56 al 57, protocolo primero.

Que el inmueble propiedad de su representado, se encuentra ocupado ilegalmente por el ciudadano J.C.C.R., quien no quiso entregarle el inmueble cuando su poderdante lo compró legalmente en el año 2007, solicitándolo en innumerables oportunidades de la mejor manera, manifestándole que ese inmueble era de él y no del ciudadano Fidian Lugo y menos aun de su representado.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano D.A.S., demandó por Reivindicación al ciudadano J.C.C.R., para que convenga o sea condenado a lo siguiente: Primero: Entregarle de manera inmediata el inmueble de su propiedad; Segundo: Cancelarle la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), por daños y perjuicios; Tercero: La cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), por concepto de honorarios profesionales, más las costas y costos del proceso; estimando la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), equivalente a 1.538,45 Unidades Tributarias, y fundamentándola en el artículo 548 del Código Civil; solicitando además, la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Hens B.R.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.S., ante el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 17 de mayo de 2010, anexando lo siguiente: instrumento poder, marcado “a”; documento de propiedad, marcado “b”, tradición de la propiedad, marcada “c” y copia certificada de actuaciones cursantes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Cojedes.

Admitida la demanda, por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada.

Citado el demandado, compareció en fecha 27 de julio de 2010, a los fines de promover la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de octubre de 2010, el tribunal de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2010, el demandado, contestó la demanda, impugnando los documentos promovidos por el actor, y rechazando la estimación de la demanda.

Abierto el lapso probatorio, el demandado presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo prueba documental, inspección judicial, prueba de experticia y de informes, así como también, los testimonios de los ciudadanos J.H.M.M., L.A.S.H., C.E.R., J.E.F. y R.E.T., declarando los tres primeros.

Por su parte, el apoderado actor, consignó su escrito probatorio, ratificando las pruebas consignadas en el libelo.

Por otra parte, el demandado, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

En fecha 28 de enero de 2011, la parte demandada consignó escrito de informes.

El Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 16 de marzo de 2011, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 05 de mayo de 2011, bajo el Nº 0875.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 17 de junio de 2011.

Por auto de fecha 07 de julio de 2011, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y visto que el lapso establecido para sentenciar se procede a hacerlo en los siguientes términos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:

En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial del demandado, expresó lo siguiente:

…Que en dicha demanda el accionante reclamó el pago de una suma de cien mil bolívares por concepto de los daños y perjuicios que presuntamente le fueron ocasionados, misma cantidad en que manifestó hacer la estimación de la acción, dicha sentencia no condenó a mi representado al pago de la indemnización estimada en Bs.100.000, por lo tanto, al no habérsele concedido al actor todo cuanto pidió, el demandado no pudo haber sido condenado en costas al no haber resultado totalmente vencido.

Que el Juzgado a quo era y es incompetente en razón de la cuantía o valor de la demanda, por lo cual, procede declararse la nulidad absoluta de todo lo actuado.

Que de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil en fecha 11 de marzo de 2009, se lee de manera clara que el sentenciador reconoció y así lo manifiesta expresamente, que mi representado ha venido poseyendo dicho galpón de manera pacífica, ininterrumpida, no violenta y con ánimo de dueño de las indicadas bienhechurias, lo cual el sentenciador a quo debió apreciar como un criterio jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

Que el sentenciador a quo esgrimido una errada motivación de derecho como consecuencia de una errada apreciación del objeto de la pretensión, ya que el objeto de la acción no se trató de una obligación contenida en una convención (o contrato), pues la presente causa no tuvo por objeto nada referente a la validez, vigencia, cumplimiento ni resolución de dicho contrato por lo cual no venía al caso la disposición del Art. 1387 CC invocada por el a quo, referente a la inadmisibilidad de la prueba de testigos…

Visto el informe consignado por la parte accionante del presente recurso de apelación, pasa esta juzgadora a analizar los siguientes puntos.

Primero

La parte accionante del presente recurso manifiesta: que el demandado, no pudo haber sido condenado en costas al no haber resultado totalmente vencido, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta juzgadora cita el dispositivo de la sentencia del Juzgado del Municipio Girardot, en la cual, estableció lo siguiente: “…DECLARA: Primero. CON LUGAR la demanda de reivindicación del bien inmueble incoada por el Abogado HENS B.R.S., ya identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, D.A.S., igualmente identificado, contra el ciudadano, J.C.C., demandado igualmente identificado en autos...” De lo anterior se desprende, que la demanda fue declarada totalmente Con Lugar, no parcialmente con lugar, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fue condenado en costas la parte demandada. Así se decide.

Segundo

Ha quedado suficientemente claro, que el valor de la demanda es de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.100.000,00), lo cual, no excede de las Tres Mil Unidades Tributarias establecidas en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, lo cual quedó expresado en el auto de admisión dictado por el Juzgado del Municipio Girardot en fecha 20 de mayo de 2010, quedando el mismo definitivamente firme, ya que la parte demandada no apeló del pronunciamiento dictado por el Juzgado de Municipio en su oportunidad. Así se decide.

Tercero

Con respecto a la nulidad de todos los actos emanados del Juzgado de Municipio, en el presente juicio, como ya se expresó, el Juzgado de Municipio es competente para conocer del presente procedimiento, tal como quedó aclarado en el segundo punto, al establecerse, que el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es competente para conocer por la cuantía del presente juicio. Y así se decide.

Cuarto

En cuanto al derecho de propiedad, se desprende del mismo expediente, que el demandante posee, además de documento debidamente registrado, autorización del síndico procurador municipal para construir las bienhechurias up supra señaladas. Y así se decide.

Quinto

Con respecto a la validez del registro del título supletorio, consta en las actas procesales, que en fecha 22 de abril de 2008, el abogado J.L.C.A., introdujo demanda de Nulidad de Título Supletorio, contra el ciudadano Fidian I.L., siendo declarada dicha demanda Sin Lugar, en fecha 11 de marzo de 2009, y confirmada por el Juzgado Superior en fecha 15 de julio de 2009, quedando definitivamente firme dicha sentencia, por lo que, en derecho se le da el carácter de cosa juzgada. Y así se decide.

Sexto

Alega la parte accionante del presente recurso, que el bien inmueble objeto de la presente controversia no es el mismo, por cuanto la descripción que de éste da la parte demandada, no es la que establece el demandado en sus escritos, así como tampoco existe coincidencia en las medidas; ahora bien, los linderos que indican ambas partes coinciden plenamente, por lo que, concluye esta Juzgadora, que se trata del mismo bien objeto de la presente controversia. Así se decide.

Esta Juzgadora observa, que las alegaciones que desglosa la parte accionante del presente recurso de apelación lo hace sobre puntos ya aclarados en sentencias pasadas, como por el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a citar las siguientes jurisprudencias: sentencia Nº 45, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 94-659, de fecha 16/03/2000, la cual sentó jurisprudencia al respecto, quedando establecida así:

…Se ratifica doctrina de la Sala establecida en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, en la cual se manifestó que en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de las viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble, tiene que ser el título debidamente registrado...

Por otra parte, se señala la siguiente sentencia Nº 39, emanada de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-442 de fecha 22/03/2001, la cual estableció:

…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que, en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…

Siendo un hecho establecido, que el inmueble cuya reivindicación se demanda, es el mismo inmueble ocupado por la demandada, y no habiendo demostrado el demandado, que adquirió la totalidad de dicho inmueble por título alguno, asimismo se verifica, que no probó, pues todas las pruebas por él promovidas fueron desechadas y carentes de todo valor probatorio, en la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Girardot, de fecha 16 de marzo de 2011.

El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual, el artículo 548 del Código Civil, establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...” De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación, los cuales son: 1. El derecho de propiedad del actor reivindicante. 2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar. 3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado. 4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.

De modo pues, que siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es al actor a quien compete la prueba (Barbero, Domenico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 1999).

En la presente causa quedó establecido, con carácter de plena prueba, que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación solicita, y que fue despojado de la posesión de dicho inmueble; por su parte, el demandado no demostró su derecho a poseer el inmueble a reivindicar, en consecuencia, encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho, y así se declara.

En vista de los argumentos supra expresados, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de Reivindicación, intentada por el ciudadano D.A.S., contra el ciudadano J.C.C.. En consecuencia, se condena al demandado, a entregar al demandante, completamente desocupado de bienes y personas, el inmueble constituido por el galpón ubicado en la calle Don Bosco, cruce con calle Páez, cerca del estadio de béisbol, en el barrio La Manga, sector P.A., en la población de El Baúl, parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, cuyos linderos son: Norte: solar o casa de la señora P.B., con una longitud de 12 metros; Sur: calle Páez, con una longitud de 12 metros; Este: calle Don Bosco, que es su frente, con una longitud de 10 metros; Oeste; solar y casa de la señora E.O., con una longitud de 10 metros. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.G.P., apoderado judicial del ciudadano J.C.C.R., contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2011, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).

La Secretaria

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0875

MBMS/MRR.

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