Decisión nº 1-A-a-8348-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8348-11

IMPUTADOS: DÍAZ Á.E.R. Y M.B.J.C..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.M.T.T..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.A.F. FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. C.M.T.T., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: DÍAZ Á.E.R. Y M.B.J.C. contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 08 de Diciembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: DÍAZ A.E.R. Y M.B.J.C., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, el primero de lo nombrados y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 eiusdem, el segundo de los mencionados.

En fecha 17 de enero de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8348-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dicto auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. .C.M.T.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de diciembre de 2010 (folios 163 al 170 de la compulsa), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

...PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos DÍAZ AVILAN E.R. y M.B.J.C., por la aprehensión realizada en razón de los hechos de fecha 05-12-2010, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,13,280,282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO¬: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público, en virtud de que este Tribunal considera que la conducta de los ciudadanos DÍAZ AVILAN E.R. en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 05-12-2010 en perjuicio del ciudadano G.F.B. (sic) (occiso), además imputa igualmente este representante Fiscal el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ibidem, por los hechos ocurridos en fecha 09-10-2010 en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.B., en cuanto al ciudadano M.B.J.C., se le imputa el delito de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de B.C. (sic) G.F., hechos ocurridos en fecha 05-12-2010. CUARTO: En relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punible (sic) que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que lo (sic) ciudadanos DIAZ AVILAN E.R. y M.B.J.C.; se encuentran llenos los extremos de los artículos 250,251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, influencia de los coimputados, testigos y victimas del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia éste Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques…

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 15 de diciembre de 2010 (folios del 21 al 39 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. C.M.T.T., Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora de los imputados: DÍAZ A.E.R. Y M.B.J.C., interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

…siendo la privación de libertad una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad...

En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos…

En el caso de autos, efectivamente en fecha 08/12/2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede Los Teques, dicto (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, vulnerando totalmente su derecho a pedir de manera anticipada la improcedencia de la misma, solo (sic) sobre la base de haberlos señalados como partícipe (sic) de los hechos suscitados en fecha 09/10/2010 y 05/12/2010 en los cuales fallecieron los ciudadanos GARACIA (sic) FAJARDO WLADIMIR y BRACAMONTE COLMENARES J.C., respectivamente, sobre la base de una investigación efectuada totalmente a sus espaldas.

Es así, como los elementos de convicción que el Fiscal Tercero del Ministerio Público presento (sic) ante el Tribunal como fundamento para solicitar la privación de libertad, son totalmente insuficiente (sic) para tomar una medida de la magnitud tomada por el Tribunal…

Se observan múltiples contradicciones por parte de este presunto TESTIGO PRESENCIAL ciudadano YEFERSON MORA LEMUS…

En otro orden de ideas, es prudente destacar que este hecho ocurrió en fecha 09/10/2010, no fue flagrante, y su detención se produce el 08/12/2010, en virtud de relacionar nuevamente a mi defendido E.R.D.A., con otro hecho delictivo ocurrido en fecha 05/12/2010, y presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, realizándose una investigación a espaldas del imputado por los hechos ocurridos en fecha 09/10/2010, con violación al derecho a la Defensa, derechos del imputado, sustentado como Garantía Constitucional y establecida en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Considera la defensa que al ciudadano E.R.D.A., se le vulneró la garantía fundamental al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oída, (sic) por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación y que de la misma surgía elementos que comprometían se responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación, indicándole además que debía estar acompañada desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante el Juez de Control, no respetándose el orden secuencial y legal a los fines de que proceso siguiera su curso natural, en ningún momento fue citado previamente ante el órgano encargado de investigación a fin de imponerle que en su contra se adelantaba una investigación, por el contrario, el representante Fiscal solicitó ante el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 08/12/2010 la Privación Judicial Preventiva de Libertad…

Considera la defensa que existe en el presente caso, una violación al derecho a la defensa, ya que el proceso investigado se llevo (sic) a espaldas de mi defendido, sin posibilidad de enterarse de la investigación que se llevaba en su contra y sin la posibilidad de una defensa realizada por un defensor de su confianza…

Ahora bien, en relación a los hechos suscitados en fecha 05/12/2010, en los cuales se imputa a mis defendidos ciudadanos: E.R.D.A., presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y al ciudadano J.C.M.B., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 ejusdem en relación con el artículo 83 ibídem, por los hechos ocurridos en fecha 09/10/2010 en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre G.F. W.C..

Se observa igualmente en el presente caso que señalan a mis defendidos como los autores del hecho suscitado en fecha 05/12/2010 en la cual falleciera trágicamente el ciudadano G.F. W.C., se realizaron los actos de investigación en referencia al hecho investigado, sin que mis defendidos pudieran realizar actos de defensa, solicitar diligencias oportunas de defensa, a espaldas del mismo, con una desigualdad total entre las partes…

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados E.R.D.A. Y J.C.M.B., titulares de la cédula de identidad N° V- 19.387.887 y N° V- 15.514.865 respectivamente, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones de los mismos…

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó (sic) de fecha 08/12/2010 la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos E.R.D.A. Y J.C.M.B., titulares de la cédula de identidad Nº V-19.387.887 y Nº V- 15.514.865 respectivamente y por ende decreten la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto impugnado por la Defensora Pública Penal de los imputados DÍAZ A.E.R. Y M.B.J.C., lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, argumentando la defensa que no existen fundados elementos de convicción tal como lo exige la normativa dispuesta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de dicha medida de coerción personal, además indica que los elementos presentados por la fiscalía son totalmente insuficientes para tomar una medida de tal magnitud.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DÍAZ A.E.R. Y M.B.J.C., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 eiusdem y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ciudadanos DÍAZ A.E.R. Y M.B.J.C., en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

    1).- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de diciembre del año 2010 (inserta en los folios del 05 al 07) suscrita por el Detective J.A.A., adscrito a la unidad operativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal M.S.D.L.T.. Dejando constancia de la diligencia realizada en Medicatura Forense de ese cuerpo de Investigaciones, arrojando como resultado entre otras cosas la identificación del occiso G.F. W.C..

    2).- Inspección Técnica 3134, de fecha 05 de diciembre de 2010 (inserta en los folios 08 y su revés de la compulsa) suscrita por los detectives NIYER OROPEZA (técnico) y A.A. (investigador) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal M.S.-Delegación Los Teques área de Técnica Policial; mediante la cual se deja constancia de la diligencia realizada en la Morgue del departamento de ciencias forenses de Los Teques, avenida Bicentenario, del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, procediendo a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, un cuerpo humano carente de signos vitales, realizándole un minucioso examen externo a dicho cadáver arrojando entre otras cosas la identidad del cadáver, el mismo quedo registrado al momento de su ingreso a la referida morgue como G.F. W.C..

    3) Inspección Técnica 3135, de fecha 05 de diciembre de 2010 (folio 09 y su revés), suscrita por los detectives NIYER OROPEZA (técnico) y A.A. (Investigador) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal M.S.D.L.T. área de Técnica Policial, en la cual se deja constancia de la inspección técnica en la siguiente dirección: BARRIO MIRANDA, SECTOR LOS LAGOS, CALLEJON EL CAFETAL, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    4) Acta de Entrevista Penal, de fecha 05 de diciembre de 2010 (inserta en los folios del 10 al 13) suscrita por el detective J.A.A., adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda, a fin de dejar testimonio escrito de la entrevista realizada a la ciudadana: LUGO VECSAY.

    5) Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de diciembre de 2010 (inserta en los folios del 14 al 17), suscrita por el detective J.A.A., adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda dejando constancia de las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas: I-629.509, que se instruyen en ese despacho por la comisión de los delitos Contra Las Personas (Homicidio).

    6) Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de diciembre de 2010, (inserta en el folio 26 de la compulsa), suscrita por el Detective Lic. J.E.R.P., adscrito a la brigada de Investigaciones Homicidios de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda, quien por medio de la mencionada acta deja constancia de la diligencia policial realizada a la investigación relacionadas con las actas procesales I-629.509, llevadas en ese despacho por uno de los delitos contra las personas, donde aparece como victima el ciudadano V.C.G.F. y como imputados E.R.D.A. Y J.C.M.B..

    7) Acta de Entrevista Penal, de fecha 06 de diciembre del año 2010, (inserta en los folios 27 y 28 de la compulsa), suscrita por el DETECTIVE J.A.A., adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda, quien por medio de la mencionada acta deja constancia de la diligencia policial realizada a la investigación relacionadas con las actas procesales I-629.509, llevadas en ese despacho por uno de los delitos contra las personas, donde aparece como victima el ciudadano V.C.G.F. y como imputados E.R.D.A. Y J.C.M.B. a fin de dejar constancia escrita de la entrevista realizada a la ciudadana YANEISY YOLANDA DE ARMAS.

    8) Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de diciembre de 2010, (inserta en el folio 29 de la compulsa) suscrita por el DETECTIVE J.A.A., adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda, dejando constancia de las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas: I-629.509, que se instruyen en ese despacho por la comisión de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), la cual arroja como resultado que el ciudadano DÍAZ AVILAN E.R., presenta los siguientes registros policiales: 1) Expediente I-128.376 de esa oficina, de fecha 25-04-2009, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. 2) Expediente H-853.217, de fecha 07-03-2008, por delito de droga y 3) Expediente H-656.491, de fecha 31-08-2007, por delito droga y el ciudadano M.B.J.C., no presenta registros policiales ni solicitud judicial alguna por esa oficina.

    9) Acta de Investigación Penal: , de fecha 06 de diciembre de 2010, (inserta en el folio 30 de la compulsa) suscrita por el DETECTIVE J.A.A., adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda dejando constancia de las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas: I-629.509, que se instruyen en ese despacho por la comisión de los delitos Contra Las Personas (Homicidio).

    10) Registro de Cadena de Evidencias Físicas, de fecha 05/12/2010, (inserta en el folio 32 de la compulsa) Organismo actuante: C.I.C.P.C, Sub Delegación Los Teques, Lugar Barrio Miranda, sector la Pradera, vía Pública, antiguo Modulo Policial, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Funcionario que colecta y Custodia la Evidencia: Detective A.A..

    11) Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de diciembre de 2010 (inserta en el folio 40 de la compulsa), suscrita por el Detective Lic. J.E.R.P. adscrito a la brigada de Investigaciones Homicidios de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda; dejando constancia de las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-629.509 que adelanta ese despacho, por uno de los delitos contra las personas.

    12) Acta de Entrevista Penal, de fecha 06 de diciembre de 2010 (inserta en los folios del 41 al 43 de la compulsa), suscrita por el DETECTIVE J.A.A., adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda, realizada a la ciudadana DIAZ S.M. OCTAVILA.

    13) Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Octubre de 2010, (inserta en el folio 46) suscrita por el agente de Investigación F.G., adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda.

    14) Inspección Técnica Nro. 2767, Expediente Nro. I-628.585, de fecha 10 de Octubre de 2010 (inserta en el folio 47 y su revés),realizada por los funcionarios agentes de Investigaciones: J.P. (TECNICO) Y F.G. (INVESTIGADOR), ambos adscritos a la Sub Delegación de Los Teques, área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda.

    15) Inspección Técnica Nro. 2768, Expediente Nro. I-628.585, de fecha 10 de Octubre de 2010 (inserta en el folio 47), realizada por los funcionarios Agentes de Investigaciones: J.P. (TECNICO) Y F.G. (INVESTIGADOR), ambos adscritos a la Sub Delegación de Los Teques, área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda.

    16) Acta de Entrevista Penal, de fecha 10 de octubre de 2010 (inserta en los folios 52 y 53 de la compulsa) suscrita por el Detective J.A.A., adscrito a la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda, a los fines de dejar constancia de la entrevista Realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

    17) Acta de Investigación Penal de fecha 11 de octubre de 2010 (inserta en los folio 56 y 58 de la compulsa), suscrita por el detective Lic. J.E.R.P., adscrito a la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda, dejando constancia de las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas: I-628.582, que se adelantan en ese despacho por la comisión de los delitos Contra Las Personas (Homicidio).

    18) Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Octubre de 2009 (inserta en el folio 79 de la compulsa), suscrita por el detective LIC J.E.R.P., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda dejando constancia de las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas: I-628.532, que se adelantan en ese despacho por la comisión de los delitos Contra Las Personas.

    19) Experticia de Vehículo, de fecha 30 de Abril de 2009 (inserta en los folios 80 y 81 de la compulsa), suscrita por el Experto ALEMAN JOEL, al servicio de la Brigada de Experticia de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda.

    20) Acta de Entrevista Penal, de fecha 11 de octubre de 2010 (inserta en los folio del 121al 123 de la compulsa), suscrito por el Detective J.G., adscrito a la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda, con el objeto de dejar constancia de la diligencia policial efectuada de las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-628.585 que se instruyen en ese despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas.

    21) Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de octubre de 2010, (constante en los folios del 124 al 125) suscrita por el Detective J.A.A., adscrito a la Brigada de Homicidios de la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda ,correspondiente a las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el Nº I 628.585 que realiza ese despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas.

    22) Acta de Investigación Penal, suscrita por el detective G.J., (constante en los folios 137 y 138 de la compulsa) adscrito a la Brigada de Homicidios de la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda, para dejar constancia de las diligencias realizadas, para darle continuidad a las actas procesales signadas bajo el número I-628.585, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, dejando constancia de una nota de prensa perteneciente al diario avance, de fecha martes 12 de octubre de 2010, siendo la misma de interés para el desarrollo de dicha investigación.

    23) Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Octubre de 2010, (constante en los folios 139 y 140 de la compulsa, suscrita por el detective G.J., (cursante a los folios 137 y 138 de la compulsa) adscrito a la Brigada de Homicidios de la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda, para dejar constancia de las diligencias realizadas, para darle continuidad a las actas procesales signadas bajo el número I-628.585, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas.

    24) Acta de Entrevista Penal , de fecha 13 de octubre de 2010 (inserta en el folio 141 y142 de la compulsa) suscrita por el detective G.J., (cursante a los folios 137 y 138 de la compulsa) a la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda, para dejar constancia de la entrevista realizada al ciudadano RODRIGUEZ LOZADA MARIA DE LA CONCEPCIÓN, dándole continuidad a las actas procesales signadas bajo el número I-628.585, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas.

    25) Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de octubre de 2010 (inserta en el folio 143 de la compulsa) suscrita por el Detective lic.: J.E.R.P., adscrito a la Brigada de Homicidios de la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda, relacionada con las actas procesales I-628.585 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

    26) Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de octubre de 2010 (inserta en los folios del 147 al 148 de la compulsa), suscrita por el Detective J.E.R.P., adscrito a la Brigada de Homicidios de la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda, relacionada con las actas procesales I-628.585 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas realizada al ciudadano JHEVANNY RAFAEL BRACAMONTE COLMENARES.

    27) Acta de Investigación Penal de fecha 18 de octubre de 2009, (inserta en el folio 149 de la compulsa) suscrita por el Detective J.E.R.P., adscrito a la Brigada de Homicidios de la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda, relacionada con las actas procesales I-628.585 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, arrojando de los archivos internos del despacho de la Sala Técnica Policial de esa oficina, los registros delictivos del sujeto apodado “El Gordo 50”, quien se identificó como E.R. DIAZ AVILAN.

    28) Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de octubre de 2010, (inserta en los folio 152 y 153 de la compulsa) suscrita por el Detective Lic. J.E.R.P., adscrito a la Brigada de Homicidios de la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda, relacionada con las actas procesales I-628.585 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, realizada al adolescente (identidad omitida), dejando de este modo constancia de la ampliación de su entrevista expuesta en ese despacho en fecha 10-10-2010.

    29) Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de octubre de 2009 (inserta en los folios 154 y 155 de la compulsa) suscrita por el Detective Lic. J.E.R.P., adscrito a la Brigada de Homicidios de la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda, relacionada con las actas procesales I-628.585 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece como sanción para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA una pena de prisión de quince a veinte años; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los imputados como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, constatándose su pluriofensividad y que igualmente, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos DÍAZ A.E.R. Y M.B.J.C..

    Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse (cuyo límite máximo excede de diez años), el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos: DÍAZ A.E.R. Y M.B.J.C., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, se desprende del contenido del recurso de apelación como segundo punto enervado por la parte recurrente, las supuestas contradicciones en las que incurrió el ciudadano YEFERSON MORA LEMUS, en las distintas declaraciones rendidas a lo largo de la etapa investigativa.

    Al respecto, esta Alzada debe recordar que el momento procesal para valorar cualquier declaración testimonial es la etapa de juicio oral y público, así tenemos la opinión del catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) quien en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” nos señala:

    …De tal manera, uno de los rasgos distintivos del juicio oral consiste en que en él se manifiesta con mayor fuerza que en cualquier otra etapa del proceso, el principio de contradicción o de partes adversas, que es uno de los pilares esenciales del sistema acusatorio. Es en el juicio oral donde la contradictoriedad de las posiciones que de suyo encierra todo conflicto, desatado por la comisión de un presunto hecho punible, alcanza su máxima expresión…

    (p. 438) (Negrillas nuestras)

    La valoración libre, racional y crítica del sistema procesal penal venezolano primordialmente acusatorio, se hace más exigente para las declaraciones testimoniales en la etapa del debate oral y público, así es posible afirmar que en caso de que el ciudadano YEFERSON MORA LEMUS, sea promovido como testigo en el eventual juicio oral y público que se inicie siempre y cuando, claro está, sea interpuesta y admitida la correspondiente acusación y, es en dicha etapa procesal cuando deberá analizarse tal declaración testimonial por sí sola y en su conjunto con el resto del acervo probatorio, por tanto, expresar en la actual etapa investigativa del proceso que las declaraciones rendidas por el mencionado ciudadano en los órganos de policía de investigación se contradicen de alguna manera con lo que manifestó en la sede Fiscal o ante el Tribunal de Control resultaría disconforme con los postulados establecidos en la norma para esta fase del proceso y sólo puede apreciarse como uno de los elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos DIAZ AVILAN E.R. y M.B.J.C., son autores o partícipes de la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente.

    Finalmente, considera la defensa que a sus defendidos se les vulneró la garantía fundamental al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oídos, por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación no les notificó que en su contra se adelantaba una investigación.

    Con relación a la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de la supuesta omisión de realización del acto de imputación formal, es necesario para esta Alzada señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2009 (Expediente N° 08-1478), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció lo siguiente:

    …En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…

    Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

    Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

    Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De lo anteriormente referido es posible afirmar que en el proceso penal, la atribución a los aprehendidos de uno o varios hechos punibles que se investiguen en su contra, en el acto de audiencia de presentación efectuado en sede jurisdiccional, con presencia de todas las partes incluyendo por supuesto la defensa técnica de los imputados, surte los mismos efectos constitucionales y legales que el acto de imputación formal aún cuando no se realice en la sede del Ministerio Público, como se constata en el caso que ocupa nuestra atención, en el cual se materializó en la audiencia de presentación la imputación formal a los ciudadanos DIAZ AVILAN E.R. y M.B.J.C., de los hechos punibles que se investigan en su contra, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 eiusdem, por tanto, no se constata violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa alegado por la recurrente, teniendo éstos la posibilidad de ejercer, como así se observa que lo hicieron, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos DÍAZ A.E.R. Y M.B.J.C., fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: C.M.T.T. en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: DÍAZ A.E.R. Y M.B.J.C., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 08 de diciembre de 2010. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: C.M.T.T., en su carácter de Defensora Público Penal de los ciudadanos: DÍAZ A.E.R. Y M.B.J.C., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 08 de diciembre de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: DÍAZ A.E.R. Y M.B.J.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 eiusdem, respectivamente.

    Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE,

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja/rv.

    Causa Nº 1A-a 8348-11.

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