Decisión nº WP01-R-2013-000439 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de julio de 2013

203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2012-000256

Recurso WP01-R-2013-000439

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto de oficio por el Tribunal Tercero de Ejecución del estado Vargas a favor de penado D.B.R., portador del Pasaporte Español Nº AAF019806, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 09/01/2013, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 09/01/2013, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano D.B.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como consta a los folios 205 al 209 de la causa, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

…En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal (sic) cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no cursa a los autos certificación de antecedentes penales, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo, así las cosas al efectuarse la rebaja correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal en un tercio de la pena, resta en consecuencia en un lapso de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena principal que en definitiva deberá cumplir el ciudadano D.B.R. más las accesorias de Ley, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la condena, considerando el quantum de la pena como suficiente para lograr los fines de la sanción…

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esa Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena en un tercio, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano D.B.R. la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, la Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de revisión interpuesto de oficio por el Tribunal Tercero de Ejecución del estado Vargas a favor de penado D.B.R., portador del Pasaporte de Español Nº AAF019806, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 09/01/2013, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en ella se aplico la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000439

RMG/RCR/NES/gc.-

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