Decisión nº PJ0072010000154 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Asunto: VP21-L-2010-046

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: L.D.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.261.650, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano L.D.T.B., debidamente asistido por las abogados en ejercicio Y.U.O. y N.M.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.295 y 74.582, domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia, e interpuso solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

Expone el ciudadano L.D.T.B. en su escrito de la demanda que el día 07 de enero de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), recibiendo como última contraprestación salarial la suma de tres mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs.3.135,oo) mensuales, desempeñando el cargo de Enfermero, realizando labores de exámenes de riesgo pre-empleo y post-empleo; asistencias directas a pacientes directos de la empresa por enfermedades comunes y accidentes laborales; actividades administrativas e la estadística de mortalidad (diarias, semanales y mensuales; elaboración de compresas, aplicación de inyecciones, en un horario por guardias en jornadas de doce (12) horas discriminadas en dos (02) guardias de día y dos (02) guardias de noche descansando posteriormente dos (02) días, mas dos (02) días libres que le eran concedidos, hasta el día 30 de diciembre de 2009 que fue despedido en forma injustificada.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL DESARROLLO DEL PROCESO

El presente PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoado por el ciudadano L.D.T.B. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), le correspondió inicialmente el conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

El día 05 de mayo de 2010, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objetivo primordial de llegar a una solución satisfactoria para ambas partes en este proceso, sin que hubiese sido posible la misma.

Ahora bien, una vez remitido el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010 el profesional del derecho L.E.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 91.937, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), con el propósito de poner fin a la relación laboral que lo unió con el ciudadano L.D.T.B., persistió en despedirlo y a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó cheque de gerencia identificado con el No. 00000391, de fecha 28 de julio de 2010, emitido por la entidad financiera BANFOANDES, por la suma de cuarenta y siete mil cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.47.054,57) por diferentes indemnizaciones y/o conceptos laborales incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 02 de noviembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, la profesional del derecho N.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 74.582, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando como representante judicial del ciudadano L.D.T.B., impugnó las sumas de dinero consignadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), por cuanto no se estaba incluyendo el pago de los salarios caídos hasta la presente fecha y, en esa misma fecha, esta última consignó el referido pago.

Con respecto a este último punto, debe traer a colación este juzgador un extracto interesante de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 937, el día 09 de mayo de 2006, donde aclaró el alcance del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

…En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1.- Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán su inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuáles se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

2.- Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, éste luego de decidir sobre lo alegado, deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 ejusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al artículo 150 y siguientes ejusdem, como fue señalado.

3.- Si el patrono insiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo

. (Negrillas son de la Jurisdicción).

De manera que, a la luz del fallo parcialmente trascrito, si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado y no lograrse dicha solución ante el Juez de juicio o del Juez superior, deberá remitir la causa al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que proceda conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convoque la audiencia y medie en torno a la solución del conflicto y de no lograrse éste, remitirá nuevamente la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuáles se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados y de esa manera garantizarles el pleno ejercicio del derecho a la defensa y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad.

Habiéndose pronunciado esta instancia judicial su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose insistido en el despido del ciudadano L.D.T.B. en el PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) seguido contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), solamente queda por dilucidar el siguiente hecho:

Sí la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), procedió o no al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano L.D.T.B. y los salarios generados durante el presente procedimiento.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

  1. - Promovió copia fotostática de documento denominado “notificación”, cursantes a los folios 03 al 51 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, la reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente demostrándose que en fecha 30 de diciembre de 2009, esta última procedió a notificar de su despido al ciudadano L.D.T.B.. Así se decide.

  2. - Promovió copias computarizadas de documentos denominados “sobres de pago”, marcados con las letras B1 a la B9.

    Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo, los mismos no aportan ningún elemento sustancial para la resolución de la causa habida consideración que fue reconocida la existencia de la relación de trabajo y su forma de culminación, esto es, que el despido se realizó sin justa causa y, en ese sentido, son desechados del proceso.

  3. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “adquisición de vivienda”, marcado con las letras C1 a la C11.

    Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo, el mismo no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la causa, pues lo debatido está circunscrito a la impugnación de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), si son o no suficientes para dar por terminado el presente procedimiento y, en ese sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes al Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia y al Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con relación a estos medios de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar, habida consideración de observar su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “exhibición del documento” denominado “notificación”.

    Con respecto a la exhibición del documento denominado “notificación” esta instancia judicial la declara inadmisible, pues se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN) reconoció los promovidos por el ciudadano L.D.T.B. y consignados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado con anterioridad reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “terminación de servicio” y “terminación de servicios complementaria”, marcados con la letra “A”.

    Con referencia a estos medios de pruebas, la representación judicial del ciudadano L.D.T.B., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), calculo la suma de setenta mil ochocientos setenta y ocho bolívares de con noventa céntimos (Bs.70.878,90) mas la suma de doce mil doscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.12.286,52) como pago total de asignaciones a favor del ciudadano L.D.T.B. por prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que aparecen allí especificados, por el periodo comprendido desde el día 07 de enero de 1999 hasta el día 31 de marzo de 2010, es decir, por un tiempo acumulado de prestación de servicios de once (11) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, incluido el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de un salario básico de la suma de ciento cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.104,50) diarios; de un salario normal de la suma de ciento treinta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.135,52) diarios y de un salario integral de la suma de doscientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs.259,91) diarios. Sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la causa pues lo debatido está circunscrito a la impugnación de las sumas de dinero consignadas por esta última, si son o no suficientes para dar por terminado el presente procedimiento, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  7. - Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “estados de la deuda”, marcados con la letra “B”.

    Con referencia a estos medios de pruebas, la representación judicial del ciudadano L.D.T.B., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, estando relacionadas con el documento promovido en el numeral anterior, pues, se demuestra que son las sumas netas de dinero que fueron calculadas por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA SA (PEQUIVEN), al ciudadano L.D.T.B., por liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esto es la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.35.439,45) y la suma de seis mil ciento cuarenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs.6.143,26) previo haberle realizado las deducciones que aparecen allí especificadas. Sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la causa pues lo debatido está circunscrito a la impugnación de las sumas de dinero consignadas por esta última, si son o no suficientes para dar por terminado el presente procedimiento, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  8. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “cuadro explicativo del estado de la deuda”, marcado con la letra “C”.

    Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano L.D.T.B., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, dejándose constancia de estar relacionado con el documento promovido en el numeral 1º, pues, se demuestra que el ciudadano L.D.T.B., mantiene al día 31 de marzo de 2010 una deuda por concepto del Plan de Vivienda de la suma de ciento trece mil novecientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.113.906,25). Sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la causa pues lo debatido está circunscrito a la impugnación de las sumas de dinero consignadas por esta última, si son o no suficientes para dar por terminado el presente procedimiento, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  9. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “estado actual de la cuenta del Plan de Capitalización”, marcado con la letra “D”.

    Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano L.D.T.B., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, dejándose constancia de estar relacionado con el documento promovido en el numeral 2º, cursante al folio 60 pues, se demuestra el aporte total calculado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN) al ciudadano L.D.T.B., por concepto de Cuenta de Capitalización Individual, esto es, la suma de treinta y nueve mil trescientos sesenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs.39.367,29). Sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la causa pues lo debatido está circunscrito a la impugnación de las sumas de dinero consignadas por esta última, si son o no suficientes para dar por terminado el presente procedimiento, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  10. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “montos totalizados equivalentes a los conceptos salariales del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, marcado con la letra “E”.

    Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano L.D.T.B., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, dejándose constancia de estar relacionado con el documento promovido en el numeral 1º, pues, se demuestra que son las sumas de dinero que fueron calculadas por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA SA (PEQUIVEN), al ciudadano L.D.T.B., en su liquidación de prestaciones sociales, por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, esto es, la suma de veinte mil trescientos veintiocho bolívares (Bs.20.328,oo) y la suma de doce mil ciento noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.12.196,80) respectivamente, sobre la base de una salario de ciento treinta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.135,52). Sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la causa pues lo debatido está circunscrito a la impugnación de las sumas de dinero consignadas por esta última, si son o no suficientes para dar por terminado el presente procedimiento, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  11. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “préstamo para adquisición de vivienda”, marcado con la letra “F”.

    Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano L.D.T.B., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 3º de las pruebas por él promovidas, concluyéndose que, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la causa pues lo debatido está circunscrito a la impugnación de las sumas de dinero consignadas por esta última, si son o no suficientes para dar por terminado el presente procedimiento, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  12. - De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en la Gerencia de Recursos Humanos y en la Gerencia de Finanzas de su propia sede.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    Por último, este juzgador debe dejar expresa constancia, que durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, se estimuló al ciudadano L.D.T.B. y a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), para que presentaran las pruebas que consideraran pertinentes acerca del medio de impugnación excepcional ejercido en el proceso, con la finalidad de demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados, consignando esta última cheque de gerencia No. 00000607, de fecha 02 de noviembre de 2010 contra la cuenta corriente No. 0007-0241-24-0000000001 de la entidad financiera BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL por la suma de dos mil trescientos cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.351,25) y cheque de gerencia No. 00036006, de fecha 19 de octubre de 2010 contra la cuenta corriente No. 0108-0235-11-0900000012 del BANCO PROVINCIAL CA, BANCO UNIVERSAL, por la suma de ocho mil seiscientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.673,50) que a su decir, corresponden el pago de los salarios caídos, siendo reconocidos y aceptados en todas y cada una de sus partes por el ciudadano L.D.T.B. y, en ese sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la descripción de las sumas de dinero consignadas por concepto de las indemnizaciones y/o beneficios laborales y salarios por esta última, para dar por terminado el presente procedimiento. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizados como han sido las exposiciones de las partes en conflicto y las pruebas promovidas, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    Prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 126 ejusdem, expresa lo siguiente:

    Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen las indemnizaciones que debe pagar el patrono por el despido injustificado de cualquiera de sus trabajadores, incluyendo la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, y los efectos de su pago cuando prevén que si el patrono al realizar el despido pagare al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125, no habrá lugar al procedimiento de estabilidad laboral, y si éste se realiza durante el mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

    Por su parte, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 3.284, de fecha 31 de octubre de 2005, caso: F.R.S.C. contra el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció lo siguiente:

    …La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

    Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa…

    …Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad…

    …Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega tener derecho.

    En este contexto, surge la necesidad de la intervención del juez de juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa…

    …Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En sentencia aclaratoria No. 937, de fecha 09 de mayo de 2006 acerca del alcance del artículo 190 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem, que señalan lo siguiente:

    Artículo 152: “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral”. Resaltado de esta Sala.

    En este mismo orden, el artículo 156 prevé lo siguiente:

    El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente

    . Resaltado de esta Sala.

    …Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponde pagar al trabajador. Así se decide.

    En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

  13. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

  14. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior -éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.

  15. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos parcialmente trascritos, se desprende que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de llevar a cabo la ejecución del pago, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo en consecuencia, pagar la antigüedad generada durante toda la relación de trabajo, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones por despido injustificado previstos en los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes y reiterados fallos, ha establecido que el patrono es libre de despedir a sus trabajadores, teniendo como consecuencia que si el despido ha sido realizado por alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente pagará las prestaciones sociales. Si éste ha sido por despido injustificado o por una causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales, entendiéndose ésta como el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ibidem, y adicionalmente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, es decir, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

    Por último, cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación del despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedirlo, pero en este caso, debe pagar las indemnizaciones antes mencionadas, incluyendo las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo (léase: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento, los cuales se computarán desde la fecha en que se verificó la notificación de la empresa hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores ordinarias de trabajo ó hasta el día en que se insista en ese despido.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia que una vez remitido el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010 el profesional del derecho L.E.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 91.937, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), con el propósito de poner fin a la relación laboral que lo unió con el ciudadano L.D.T.B., persistió en despedirlo y a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó cheque de gerencia identificado con el No. 00000391, de fecha 28 de julio de 2010, emitido por la entidad financiera BANFOANDES, por la suma de cuarenta y siete mil cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.47.054,57) por diferentes indemnizaciones y/o conceptos laborales incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, con respecto a la suma de dinero pagada y consignada, es de observarse que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria de este asunto, la profesional del derecho N.A.M.R., actuando en su condición de patrocinadora forense del ciudadano L.D.T.B., se circunscribió a ratificar su solicitud de calificación de despido y, con relación a la impugnación de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA (PEQUIVEN), argumentó que no se encontraban pagados los salarios caídos hasta la presente fecha.

    Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas procesales del expediente, se evidencia con meridiana claridad que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA (PEQUIVEN), haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal persistió e insistió nuevamente en el despido del ciudadano L.D.T.B. en el acto antes mencionado y; al efecto, consignó cheque de gerencia No. 00000607, de fecha 02 de noviembre de 2010 contra la cuenta corriente No. 0007-0241-24-0000000001 de la entidad financiera BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL por la suma de dos mil trescientos cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.351,25) y cheque de gerencia No. 00036006, de fecha 19 de octubre de 2010 contra la cuenta corriente No. 0108-0235-11-0900000012 del BANCO PROVINCIAL CA, BANCO UNIVERSAL, por la suma de ocho mil seiscientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.673,50), por los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la insistencia del despido.

    A tal efecto, este órgano jurisdiccional debe expresar, que la representación judicial del ciudadano L.D.T.B. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, aceptó en forma fehaciente los derechos o acreencias patrimoniales consignados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), a su favor, razón por la cual, siendo admitidas no hay la procedencia de tal medio excepcional de impugnación y; en razón de ello, se determina que ellas son suficientes para dar por terminado el presente procedimiento, lo cual no es óbice, para que puedan ocurrir ante la jurisdicción ordinaria competente para el reclamo de cualquier diferencias por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos laborales. Así se decide.

    Con relación a los hechos planteados por la profesional del derecho N.M.R., actuando en su condición de patrocinadora forense del ciudadano L.D.T.B., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, referidos al hecho de habérsele descontado todas las cantidades de dinero por efecto del préstamo para la adquisición de vivienda otorgado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), observa este juzgador, que tales situaciones no están comprendidas dentro de los límites de la impugnación ejercida en la presente incidencia y; en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, estos hechos no pueden ser discutidos o ventilados en este asunto, pues necesitan de un procedimiento mas amplio como el ordinario donde se les garanticen el derecho de alegar y probar de las partes, habida consideración que lo contrario, nos llevaría a la subversión de normas procesales destinada para tales fines, esto es, la violación flagrante del carácter normativo sustantivo y adjetivo aplicable al caso en concreto, quedando entendido que puede ocurrir ante la jurisdicción ordinaria competente para el reclamo de las mismas. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que debe declararse como en efecto se declara terminado el presente procedimiento de estabilidad laboral. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL MEDIO EXCEPCIONAL DE IMPUGNACIÓN realizado por el ciudadano L.D.T.B. en el procedimiento que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) sigue contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

SEGUNDO

Se exime a la parte actora de pagar las costas y costos del presente juicio.

TERCERO

Se ordena entregar al ciudadano L.D.T.B. las sumas de dinero consignadas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

CUARTO

Se ordena oficiar al Departamento de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que haga entrega de las sumas de dinero consignadas en el expediente al ciudadano L.D.T.B..

QUINTO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que el ciudadano L.D.T.B., estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho Y.U.O. y N.A.M.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.295 y 74.582, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA (PEQUIVEN), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho Á.D., L.E.D.C. y E.J.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 13.594, 91.937 y 60.636, domiciliados los dos (02) primeros en la ciudad de Caracas Distrito Capital y el último, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R..

La Secretaria,

D.M.A.,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 522-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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