Decisión nº 91 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

EXPOSITIVA

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: D.D.J.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.275.718, domiciliada en el Sector la Inmaculada, calle 8 con avenida 8, casa 8-31, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..-------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio: G.I.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.743.180, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.022, con domicilio en la Pedregosa, Urbanización S.E., calle 1, casa Nº 6, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..-------------------------------------------------------------DEMANDADO: E.L.M.G., venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.454, domiciliada en los Chaguaramos, Sector La Inmaculada, edifico Los Chaguaramos, piso 3, PH 4, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..----------------------------------------------

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda el ciudadano: D.D.J.B., debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio: G.I.L.M., quien refiere: en fecha 06 de Junio del año 2008, contrajo Matrimonio civil con la ciudadana: E.L.M.G., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, una vez celebrado el matrimonio se fijo el domicilio conyugal en Sector la Inmaculada, calle 8 con avenida 8, casa 8-31, El Vigía Estado Mérida, siendo este su único y ultimo domicilio conyugal, en donde los primeros tiempos fue armonioso y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que decidió comenzar con los tramites necesarios para Separarse de Cuerpos. --------------------------------------------------------------------------------

En fecha ocho (08) de enero de 2010, ésta Sala de Juicio admitió la presente demanda, se emplazó a las partes para que comparecieran ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en El Vigía, a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, asimismo, se ordeno oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de realizar un Informe social en el hogar de los ciudadanos: D.D.J.B. y E.L.M.G., se libro Boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual riela al folio quince(15) debidamente firmada en fecha 08-01-2010.----Obra al folio diecisiete (17) Boleta de Citación de la ciudadana: E.L.M.G., debidamente firmada en fecha 20-01-2010.--------------------------------------------- Obra del folio veinte (20) al folio veintisiete (27) Escrito, suscrito por el ciudadano: D.D.J.B., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: D.D.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.902.124 e Inpreabogado Nº 60.409, mediante el cual consigan Reforma de la Demanda.-------------------------------------------------En fecha nueve (09) de marzo de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: D.D.J.B., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: D.D.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.902.124 e Inpreabogado Nº 60.409, quien manifestó: ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y además insisto en el presente juicio de divorcio ordinario. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.---------------------------------------------------------------En fecha once (11) de marzo de 2010, Este Tribunal mediante auto admitió escrito de la reforma de la demanda, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada fue legalmente citada, por tal motivo no se ordeno su citación.--------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: D.D.J.B., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: D.D.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.902.124 e Inpreabogado Nº 60.409, quien manifestó: mantenemos en cada una de sus partes la pretensión señalada en el libelo de la demanda, insistimos en la demanda de divorcio ordinario. Se dejo constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana: E.L.M.G., Este Tribunal emplazó a las partes para el 5to día siguiente, tenga lugar el acto de contestación de la demanda.------------------------------------------------- Obra del folio treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37) escrito de Contestación de la demanda suscrita por la ciudadana: Abogada E.L.M.G., el cual consta de cinco (05) folios útiles y veintiséis (26) anexos.------------------------------------------------- Obra del folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y siete (67), escrito suscrito por el ciudadano: D.D.J.B., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: D.D.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.902.124 e Inpreabogado Nº 60.409, mediante el cual solicito se sirviera pronunciarse sobre el escrito de Oposición de Cuestiones Previas.----------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio sesenta y nueve (69) diligencia suscrita por la ciudadana Abogada E.L.M.G., mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes las Cuestiones Previas Opuestas.------------------------------------------------------------------------------------- Obra del folio setenta y uno (71) al folio setenta y cuatro (74) Resultas del Informe Social practicado a los ciudadanos: D.D.J.B. y E.L.M.G..----En fecha ocho (08) de junio de 2010, Este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar las Cuestiones Previas establecidas en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, se ordeno notificar a las partes, las cuales fueron debidamente notificadas a los folios ochenta y dos (82) y ciento quince (115).----------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra del folio ochenta y cinco (85) al folio noventa y dos (92) Escrito de Contestación de la Demanda suscrito por la ciudadana: Abogada E.L.M.G., el cual consta de ocho (08) folios útiles y diez (10) anexos.--------------------------------------------------------- Obra del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veinte (120), diligencia suscrita por la ciudadana: Abogada E.L.M.G., mediante el cual consigna ratificación de la demanda, el cual consta de tres (03) folios útiles y once (11) anexos.-----------------------Obra al folio ciento treinta y tres (133) Escrito suscrito por del ciudadano: D.D.J.B., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: D.D.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.902.124 e Inpreabogado Nº 60.409, mediante el cual solicito se sirva ordenar la fijación de la audiencia de juicio.---------------------En fecha dos (02) de julio de 2010, este Tribunal, mediante auto declaro inadmisible, la Inspección Ocular sobre el inmueble ubicado en el Barrio la Inmaculada, calle 8 con avenida 8 casa 8-31, de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, solicitada por el ciudadano: D.D.J.B., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: D.D.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.902.124 e Inpreabogado Nº 60.409.---------En fecha ocho (08) de julio de 2010, este Tribunal mediante auto fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 14 de Diciembre de 2010, se acordó notificar a los ciudadanos: DANIEL

DE J.B. y E.L.M.G..------------------------------------------Obra al folio ciento treinta y ocho (138) Boleta de Notificación del ciudadano: D.D.J.B., debidamente firmada en fecha 16-07-2010.---------------------------------------------- Obra al folio ciento cuarenta (140) Consignación hecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual devuelve Boleta de Notificación de la ciudadana: E.L.M.G., sin firmar.---------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio ciento cuarenta y tres (143) Escrito suscrito por el ciudadano: D.D.J.B., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: D.D.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.902.124 e Inpreabogado Nº 60.409, mediante el cual solicito se ordene la notificación mediante cartel a las puertas del Juzgado.-----En fecha seis (06) de diciembre de 2010, este Tribunal mediante auto, acordó notificar a la ciudadana: E.L.M.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se libró el cartel correspondiente.--------------------------En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, este Tribunal mediante auto acordó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 24 de Marzo de 2011 a las diez de la mañana, se notifico mediante boleta al ciudadano: D.D.J.B., la cual riela al folio ciento cincuenta y nueve (159), y se acordó la notificación por cartel de la parte demandada.----------Obra al folio ciento cuarenta y nueve (149) Escrito suscrito por el ciudadano: D.D.J.B., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: D.D.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.902.124 e Inpreabogado Nº 60.409, mediante el cual solicito se deje sin efecto el cartel anterior y se libre nuevo cartel y se fije

en cartelera de este Juzgado y fije el acto oral.------------------------------------------------------- En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, este Tribunal mediante auto dejo sin efecto el cartel librado en fecha 06-12-2010, y en cuanto a la solicitud de librar nuevo cartel de notificación no se acordó por cuanto por auto de fecha 14-12-2010, fue librado nuevo cartel y se fijo nueva fecha para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.---------------------------------------------------Obra al folio ciento cincuenta y uno (151) consignación hecha por el alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual devuelve cartel único de citación, por cuanto visto que al folio ciento cincuenta se dejo sin efecto dicho cartel.-------------------------------------------------------------- Obra al folio ciento cincuenta y tres (153) consignación hecha por el alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual le hizo entrega del Cartel Único de notificación al ciudadano: Cartel único de Notificación D.D.B.F..------------------------------------------- Obra al folio ciento cincuenta y seis (156) Escrito suscrito por el ciudadano: D.D.J.B., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: D.D.B.F., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.902.124 e Inpreabogado Nº 60.409, mediante el cual consigno Diario Frontera, el cual consta de un Cartel único de notificación, consta de un (01) folio útil.-------------------------------------------------------------------------Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la sala de juicio, compareció el ciudadano

D.D.J.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.D.B.F., identificado en autos, no se encuentra presente la parte demandada ciudadana: E.L.M.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscal Principal Especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ABOG. R.V.U.. Presentes los testigos, por la parte demandante, los ciudadanos O.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.988.082, A.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 83.252.409 y A.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.678.322.------------------------------------------Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.-----------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en la Ley. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------Que el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil, siendo éstas causales las únicas que prevé la ley para que pueda haber su disolución-----------------------------------------------------------------------------Que con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados, como lo señala nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales, así como los deberes para con los hijos habidos dentro de ésa relación matrimonial. Con el acta de matrimonio quedó demostrado de manera ineludible que la ciudadana E.L.M.G., y el ciudadano D.D.J.B., son cónyuges, que el vínculo matrimonial produce para ambos, efectos importantes, deberes y derechos que alcanzan además a los hijos habido dentro de ésta unión matrimonial. Igualmente quedo demostrado que de dicha unión procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia, en la partida de nacimiento que corre inserta al folio siete (07), documento éste a quien está juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser emanada de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------- El caso en estudio, la parte actora en su escrito indicó como causal de disolución del vínculo matrimonial en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil. Es decir, “Abandono Voluntario” y “Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”, al respecto, el tribunal considera necesario definir doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente.--------------------------------------------------------------------------------- El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente

, esta causal se refiere no al alejamiento de casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------

La causal 3º se refiere a los excesos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra

del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. En cuanto a las injurias graves ésta se refiere al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, para que el exceso la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es

preciso que reúnan características que sean graves intencionales e injustificadas.-------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión:-------------------------------------------------

PRIMERO

Que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor D.D.J.B.

y E.L.M.G., existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 06-06-2008, según acta Nº 05, y que por ser documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.-----------------------------------------

SEGUNDO

Que de la unión procrearon un hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, lo cual consta en la partida de nacimiento agregada a los autos, y que este tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 del ejusdem y de las mismas se evidencia que los ciudadanos D.D.J.B. y E.L.M.G., son los progenitores del mencionado niño.--------TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como 1.- Acta de matrimonio de los cónyuges.

  1. - Acta de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE. Observa quien sentencia, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos: O.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.988.082, A.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 83.252.409 y A.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.678.322, quien debidamente juramentados, fueron contestes en afirmar, con palabras, que conocen de vista, trato y comunicación a

los esposos D.D.J.B. y E.L.M.G., y les consta que

la ciudadana E.L.M.G., lo abandonó; Que los ciudadanos mencionados contrajeron matrimonio civil el día 06-06-2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará; Que no tienen con los cónyuges amistad intima; Que ella era la que se iba siempre, sacaba sus cosas y se iba; Que como mas de cuatro veces se fue del hogar; Que ella se expresaba mal del señor y decía que él la explotaba; Que nunca presenció un problema de ellos, que ella fue la que quiso violentar la casa del señor Daniel; Que ella escucho una sola vez una discusión pero no en la calle y ella bajó brava, ella era la que se iba siempre. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, pues su testimonio es claro, probando como lo señala la ley, la causal que dio origen a la separación y que de las pruebas aportadas se desprende que la cónyuge ha incurrido en dicha causal.--------------------------------------------------------------------Esta juzgadora, en uso de su poder discrecional establece el Régimen Familiar, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. seguirá siendo ejercida por ambos padres, como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo, de forma única y exclusiva, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 351 parágrafo primero de la referida ley. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre los visitará constantemente, siempre que no interfiera en sus horas de estudios y de descanso, de conformidad con el artículo 387, en concordancia con el artículo 359 ejusdem. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención,

el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) para gastos

de alimentación, más dos bonos especiales, uno para el mes de agosto, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) para gastos de útiles escolares, uniformes escolares, y otro para el mes de diciembre, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para gastos de estrenos de fin de año, los cuales serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual; de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo deberá contribuir de por mitad con los gastos de médico y medicinas, cada vez que el niño lo requiera.---En consecuencia, esta juzgadora en ejercicio del poder discrecional que posee considera, que debe declararse disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos D.D.J.B. y E.K.M.G., previamente identificados debido a que, fue probada una de las causales alegadas, como es la causal “ABANDONO VOLUNTARIO”, por lo que existe una evidente fractura del vínculo matrimonial, debido al abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio.-------------------------------------------De los hechos narrados por la parte actora, quedó demostrado que el cónyuge demandado ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual debe declararse con lugar esta causal en el dispositivo del presente fallo. Por el contrario, el cónyuge actor no logró probar la tercera causal, referida a los Excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que esta causal debe declararse sin lugar en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------De los hechos narrados por el cónyuge demandante y de los documentos promovidos, a juicio de esta juzgadora, aprecia que DEBE DECLARARSE CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.-----------------------

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ADMINISTRANDO JUSTICIA DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano D.D.J.B., ya identificada contra la ciudadana E.L.M.G., igualmente identificada, con fundamento en la causal segunda “ABANDONO VOLUNTARIO” del artículo 185 del Código Civil Vigente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según acta de matrimonio Nº 05, de fecha seis (06) de junio 2008, celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.---Esta juzgadora, en uso de su poder discrecional establece el Régimen Familiar, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. seguirá siendo ejercida por ambos padres, como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo, de forma única

y exclusiva, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 351 parágrafo primero de la referida ley. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre los visitará constantemente, siempre que no interfiera en sus horas de estudios y de descanso, de conformidad con el artículo 387,

en concordancia con el artículo 359 ejusdem. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) MENSUALES, para gastos de alimentación, más dos bonos especiales, uno para el mes de agosto, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) para gastos de útiles escolares, uniformes escolares, y otro para el mes de diciembre, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para gastos de estrenos de fin de año, los cuales serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual; de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo deberá contribuir de por mitad con los gastos de médico y medicinas, cada vez que

el niño lo requiera.--------------------------------------------------------------------------------------

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso legal, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------PUBLÍQUESE, COPÍESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TMEPORAL

ABG. M.F.C.O.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11: 30 A.M.

La Sría

Exp. Nº 5951

CAVM.-

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