Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 2 de Marzo de 2009

Años 198º y 150º

Ponente: L.E.G.A..

Dio origen al presente juicio, según se desprende del suceso fijado en la sentencia como objeto del juicio, el hecho ocurrido en fecha 22 de agosto del 2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas, cuando el imputado L.D.B. se encontraba conduciendo su vehículo…en compañía de los Adolescentes (sic) SALAS CHIRINOS J.R. (sic) y SALAS CHIRINOS JESUS, por la calle Pinto Salinas del Sector C.C., del Barrio Bocaina II, de esta Ciudad, cuando fueron observados en actitud sospechosa por una comisión policial conformada por los Funcionarios Cabo Segundo (PC) G.G.C.J. y Distinguido (PC) LEON OROPEZA J.G., adscritos a la Sub. Comisaría R.P. de la Policía de Carabobo, …quienes procedieron a darle voz de alto, acatándola de inmediato. Acto seguido los funcionarios de conformidad con los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal logrando incautarle al imputado L.D.D.B., un envoltorio de tamaño mediano.., contentivo en su interior de un polvo compacto, aspecto homogéneo color blanco, de olor fuerte y penetrante, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA resultó ser COCAÍNA CLOHIDRATO con un peso neto total de 28 GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (28,600 g); al segundo el adolescente (sic) SALAS CHIRINOS J.R. (sic), un envoltorio de tamaño mediano…contentivo en su interior de un polvo compacto, aspecto homogéneo color blanco, de olor fuerte y penetrante, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA resultó ser COCAÍNA CLOHIDRATO con un peso neto total de 23 GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (23,900 g), al tercero el adolescente SALAS CHIRINOS JESÚS, no le incautaron ningún objeto de interés Criminalístico.

En base a estos hechos, el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Ciudadano Juez Adhemar Aguirre, el 26 de junio de 2008 condenó a los acusados: L.D.D.B. y SALAS CHIRINOS J.R. por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a una pena igual a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, a los efectos de su compensación, concatenados con el articulo 37 eiusdem, considerando para ello, como factor o circunstancia de atenuación de la pena para la aplicación del término impuesto, el hecho de que no constan en las actuaciones de que los acusados hayan tenido una conducta predelictual reprochable, ni se ha determinado que los mismos presenten antecedentes penales de ninguna naturaleza. Así mismo, se condenan a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 eiusdem.

En fecha 22 de julio de 2008, los profesionales del Derecho Z.R.P. y U.L., en representación de los acusados: L.D.D.B. y SALAS CHIRINOS J.R. interpusieron recurso de apelación contra el fallo del juzgado de juicio y con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciando, contradicción, ilogicidad e inmotivación en los fundamentos de la sentencia.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el profesional del derecho E.J.S.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 10 de octubre del 2008, se recibió el expediente, dándose cuenta en Sala y quedando designada ponente ala Jueza Laudelina E. Garrido Ponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de octubre del 2008, esta Sala de la Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación propuesto por la defensa y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 04 de febrero del 2009, oportunidad en la cual las partes presentaron sus alegatos en forma oral.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

I

DE LA DECISION RECURRIDA

,,,Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica de los Acusados en carácter de comunidad probatoria, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que los testimonios rendidos por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados, adolecen de claras y evidentes aseveraciones, que deben ser apreciadas por éste juzgador a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa, con el fin de obtener elementos contundentes capaces de demostrar fehacientemente la verdad de cómo ocurrieron los hechos.

Es criterio del Tribunal, que en el presente caso, existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por dichos funcionarios, en referencia a los delitos señalados por la representación fiscal, quienes ofrecen marcadas coincidencias, sobre los hechos, de los cuales han tenido conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, como testigos presénciales, una vez, que al ser admitida y aceptada por las partes, el acta policial, como elemento de prueba de cargo, éstos, vale decir, los funcionarios, adquieren tal condición, pues en ella, se hace referencia, no solo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, sino también, a las características orientadoras de las referidas sustancias y su presentación, lo cual, fue corroborado por la experta, que tuvo a su cargo la determinación y verificación de las sustancias ilícitas, así como la forma en que ella se encontraba presentada al momento de la incautación, quien en su informe pericial expresó que:

…….luego de realizarle el examen de reacción química espectrofotometría al UV y cromatografía en capa fina a las referidas sustancias, resultó ser cocaína del tipo clorhidrato, afirmando del mismo modo, que el resultado fue 100% positivo,…….), por lo que el Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio.

Para el insigne Jurista en materia Probatoria, H.D.E., el testigo procesal es un órgano del proceso, un auxiliar de la justicia, y tiene por función suministrar una prueba informándole al juez, lo que sabe de ciertos hechos. Los testigos instrumentales o actuarios, desempeñan el exclusivo papel de dar fe con su presencia o con su firma, de que el acto ha sido celebrado, es decir se agota en ese momento su actividad de testigo del acto, y si posteriormente son llamados a declarar en un proceso sobre su intervención, adquieren la nueva condición de testigos procesales; es en virtud de tal condición y no de aquella, como prestan el servicio informativo propio de todo testigo procesal.

Son instrumentos cuando intervienen como testigos presénciales de un acto documentado como una solemnidad especial que la Ley exige, para dar fe de su firma, pero son actuarios cuando concurren a una diligencia para dar fe de ella, y de que lo relatado en el “Acta respectiva” corresponde a lo ocurrido y observado…..” (Subrayado de quien suscribe)

En el caso que nos ocupa, de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, y que actuaron en el lugar de los acontecimientos objeto del presente juicio, se pudo obtener la declaración de cada uno de ellos, es decir, de los funcionarios policiales LEÓN OROPEZA J.G. y G.G.C.J., quienes en su declaración, manifestaron que, “…estábamos patrullando por la zona de bicentenario II, sector C.C., avistamos una camioneta cherokee color plata, sale bruscamente de la calle haciendo zigzag, se detiene, estaban tres personas, dos adultos y un menor, al ciudadano Di Bartolomé se le incauta en el bolsillo del pantalón, derecho de la parte delantera, un trozo con teipe, al otro ciudadano también se le incauto un trozo con teipe negro, presunta droga, al menor no se le incauta nada….”

Dicho este, sin ninguna ambigüedad ni contradicción, capaz de ilustrar al Tribunal, en torno a como ocurrieron realmente los hechos, y que no pudo ser desvirtuado por los acusados y su Defensa.

Por otra parte, de la declaración de la experto toxicólogo, R.D.V.Z. ARIAS, se desprende, que la sustancia incautada en posesión de los acusados, era droga del tipo “COCAÍNA CLORHIDRATO”, y que la decomisada sustancia, llegó para su evaluación y comprobación, a través de la debida “Cadena de Custodia”, por lo que no hay dudas a criterio de quien decide, de que la misma, realmente se encontraba bajo los dominios de los acusados de Autos.

Así mismo, de las declaraciones recibidas de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las inspecciones en el sitio del suceso y en el vehículo en que se transportaban los acusados al momento de ser aprehendidos, coincide con el dicho de los funcionarios aprehensores, respecto a las características del lugar de los hechos y del vehículo respectivamente, por lo que el Tribunal le asigna el valor probatorio, respecto a ese particular.

Aunado a semejantes afirmaciones, y al no ser desvirtuado el contenido del acta policial, la cual fue admitida por las partes como elemento de prueba, ha quedado suficientemente demostrado, que la Droga fue encontrada por la comisión policial, en posesión de los acusados.

Agregado a ello, ha quedado evidenciado, que la sustancia incautada, se corresponde con la denominada “Cocaína Clorhidrato”, según se evidencia de las experticias realizadas por la Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadana R.D.V.Z. ARIAS, situación esta capaz de vincularles con el delito señalado por el Ministerio Público.

Explorados como fueron los instrumentos probatorios antes señalados, así como las declaraciones de los funcionarios policiales y expertos, el Tribunal llegó a la conclusión, de que, de éste acervo probatorio, surgen serios elementos capaces de demostrar, que los acusados, ciudadanos: L.D.D.B. Y J.R.S.C., han desplegado una conducta que les vincula con los hechos investigados y controvertidos en juicio oral y público.

Ahora bien, luego de adminicular los testimonios, y demás elementos de prueba, han quedado acreditados, hecho capaces de desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que por mandato Constitucional y Legal, les asiste a los acusados, por lo que no existiendo duda razonable respecto de su participación, obliga al juzgador con fundamento a los principios de Valoración de la Prueba, las Máximas de experiencia y la Lógica Vulgar, a pronunciar una sentencia de culpabilidad respecto de los acusados de Autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra Doctrina y la Comparada, han advertido, que deben existir elementos probatorios adecuados e idóneos, capaces de formar la convicción del juzgador para poder destruir la presunción de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que deba atribuirse a ellos el valor o condición de MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA de cargo legítima, en base entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse algunos delitos, que hacen que ellas tengan carácter fundamental, al ser en la mayoría de las ocasiones, los únicos medios para probar la realidad de los hechos y de la infracción penal. Fundamentación de admisibilidad, en la derogación por nuestra Normativa Legal, del sistema de Prueba Tarifada, y la instauración del sistema de la Libre Valoración de la Prueba, en superación del viejo apotegma “Testis unus testis nullus”, que se había formado en el viejo sistema de la prueba legal, lo que permite observar con nitidez, que en el proceso probatorio penal, no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de estas, con independencia de su número. Concede pues, a la declaración, carácter de prueba testifical, en cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción.

El examen de credibilidad que un testimonio constituido en parte acusadora, merece al Tribunal, como todo testigo, está sujeto también a la obligación de ser veraz. Ahora bien, para la credibilidad de una prueba testifical de cargo, deben llenarse mínimos requisitos, como lo son: 1) La ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) Verosimilitud, en cuanto que el o los testimonios deben estar rodeados de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación de la real existencia del hecho, y 3) Persistencia en la incriminación, esta debe ser sin contradicciones ni ambigüedades. Consideraciones estas, de carácter concurrentes, que deben acompañar toda declaración, para ser considerada como prueba adecuada, para destruir la presunción de inocencia. La constatación de estas condiciones, prevalecerían, frente a la versión nugatoria de los acusados, como principio que serviría de marco a la tarea de valoración de tal prueba, y considerando la experticia practicada a la sustancia incautada, así como a las antes mencionadas declaraciones rendidas por la experta R.D.V.Z., quien manifestó, que luego de realizarle el examen de reacción química espectrofotométrica y cromatografía en capa fina a las referidas sustancias, resultó ser cocaína afirmando del mismo modo, que el resultado fue 100% positivo, a lo que el Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio, luego de adminicularle con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes, al haber sido aceptada por las partes, el acta policial como elemento de prueba de cargo, éstos, vale decir, los funcionarios, adquieren la condición de testigos presénciales del hecho, pues en ella, se hace referencia, no solo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, sino también, a las características orientadoras de las referidas sustancias y su presentación, lo cual fue corroborado por la experta.

El Ministerio Público, como ente acusador, ha aportado, además de la declaración de los funcionarios aprehensores, pruebas incriminatorias de carácter técnico y objetivo, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, capaces de destruir la presunción de inocencia que les ha asistido en todo el desarrollo del proceso. Ha producido pues, como resultado, la realización de pruebas “suficientes”, y en este caso, racionales, vale decir, que su valoración se amoldan a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar, como condición necesaria de la responsabilidad penal, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria, al considerar como acreditada, la participación de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, con la calificación jurídica debatida en el desarrollo del debate. Quedando así desvirtuada la Presunción de Inocencia de los acusados respecto de la Presente causa.

Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que a los acusados L.D.D.B. RAMÓN y J.R.S.C., se les debe acreditar una conducta, que encuadra dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente existe certeza de vínculo causal con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31, Aparte Segundo, de la Ley contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto al delito antes señalado.

DISPOSITIVA

Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados, ciudadanos: L.D.D.B. RAMÓN y J.R.S.C., plenamente identificados en las actuaciones, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera:

Se le impone a los acusados, una pena igual a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, a los efectos de su compensación, concatenados con el articulo 37 eiusdem, considerando para ello, como factor o circunstancia de atenuación de la pena para la aplicación del término impuesto, el hecho de que no constan en las actuaciones de que los acusados hayan tenido una conducta predelictual reprochable, ni se ha determinado que los mismos presenten antecedentes penales de ninguna naturaleza. Así mismo, se condenan a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 eiusdem. Y así se decide. Quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Regístrese y publíquese…

II

DEL RECURSO DE APELACION

Los profesionales del derecho Z.R.P. y U.L., actuando con el carácter de defensores de los hoy condenados L.D.D.B. y JOEL Y R.S.C., recurren de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 ejusdem, el cual establece que: "El recurso podrá fundarse en: Falta, contradicción o ilogicidad, manifiesta en la motivación de la sentencia", conforme a las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA

Exponen los recurrentes que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto al analizarse las razones expresadas por el Juez A-quo, para arribar a sus convicciones, no se aprecia una consistencia lógica en la apreciación y valoración del acerbo probatorio, especialmente en la valoración dada a la declaración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, además que no explica el Juzgador, como llegó a concluir que la sola declaración de los funcionarios aprehensores, es suficiente para declarar la culpabilidad de los acusados, incurriendo así, en el vicio de inmotivación.

Para fundamentar la denuncia respecto a este punto, señalan:

  1. Que la prueba testimonial rendida por parte de los funcionarios aprehensores solo constituye un indicio, ya que por su condición de funcionarios aprehensores, no se puede catalogar como testigos, no existe dualidad en ellos, o se es Funcionario Aprehensor o se es testigo; y el Juez de la recurrida señala que le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones, invocando la doctrina asentada por el ilustre Jurista en materia probatoria, H.D.E.; rechazando la defensa dicho criterio, por no tratarse la misma de un criterio vinculante emanado del T.S.J.

  2. Que de las declaraciones de los funcionarios aprehensores no se puede extraer convencimiento alguno como lo pretende aseverar el honorable juzgador, sino un concierto de dudas razonables, ya que los mismos ni siquiera lograron ponerse de acuerdo en la distancia que había del sitio del suceso al auto lavado que se encontraba cerca, la hora, donde supuestamente se practica la detención, además de que no existe testigo alguno que pudiera dar fe del procedimiento de cacheo y menos aún de incautación.

  3. Cita jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Doctor H.C.F. de fecha 03 de mayo de 2006, que establece el deber de motivación del Juez., estimando quien recurre que la motivación ofrecida por el Juzgador no hizo análisis comparativo alguno de material probatorio presentado, incurriendo en interminables redundancias, sin consideración de una sola de las argumentaciones presentadas por la defensa.

  4. Alega que sólo se puede acreditarse que sus defendidos fueron aprehendidos en fecha 22-08-2007, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, detención ésta que se llevó a cabo sin la presencia de testigos que luego corroboraran las aseveraciones realizada por los funcionarios actuantes del procedimiento, por lo que mal podría atribuirse a los mismos la sustancia incautada, por cuanto solo se tiene el dicho de estos funcionarios.

  5. Refiere que en la sentencia recurrida, no se hizo una valoración individual y en conjunto del acerbo probatorio, tal como y como lo ha dejado establecido el máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005.

  6. Rechaza que el Tribunal solo se haya limitado a señalar en sus argumentos que la declaración rendida por los funcionarios aprehensores al corroborarlo con la declaración de la experta que tuvo a su cargo la determinación y verificación de las sustancias ilícitas, tenga pleno valor probatorio.

  7. Destaca que la experticia de la sustancia, solo determina que la misma es cocaína, más no que la misma haya sido incautada en posesión de los acusados, además para la realización de dicha experticia hubo violación de la cadena de custodia, por cuanto la sustancia fue recibida por la experto cinco (5) días después de su incautación, lo cual no da plena prueba de que la referida sustancia haya estado en posesión de nuestros defendidos, aunado a que no fueron realizadas otras experticias determinantes para comprobar la inocencia de los mismos, entre las cuales están la de barrido y raspadura de dedos, sin las cuales seria imposible determinar su culpabilidad.

  8. Cita diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en las cuales se ha sostenido que "el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad", contenidas en los siguientes fallos: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 225, de fecha 23 de junio del 2004, Ponencia de la Magistrado: B.R.M. de León y Sentencia Nro. 345, Exp. 04-0314, de fecha 28 de septiembre del 2004.

  9. Se preguntan los recurrentes, ¿es suficiente el Acta Policial suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PC) G.G.C.J. y el Distinguido (PC) LEÓN OROPEZA J.G., adscritos a la Sub. Comisaría R.P. de la Policía de Carabobo en fecha 22 de Agosto de 2007, para que se le hubiese dictado una sentencia condenatoria a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN sin que haya existido testigo alguno que corroborara los dichos de tales funcionarios actuantes?

  10. Enfatiza que Ministerio Público no comprobó, no demostró y no presentó pruebas fehacientes y habiendo una ausencia de prueba no ha debido haber sido condenado mis defendidos ciudadanos L.D.D.B. y JOEL y R.S.C., quienes son totalmente ajenos a este hecho punible, por cuanto la conducta de la Fiscal del Ministerio Público no fue capaz de resquebrajar la presunción de Inocencia de sus defendidos, al no haber probado absolutamente nada en su contra.

  11. Señala que la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Dr. E.S., no posee basamento legal alguno para demostrar que sus defendidos L.D.D.B. y JOEL y R.S.C., estén incursos en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se les sentenció, toda vez que sus defendidos solo fueron victimas de una privación ilegitima de libertad en abierta violación de sus derechos constitucionales establecido en su articulo 25, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se violaron sus derechos garantizados por la Constitución, además se presume su inocencia por no haberse probado lo contrario, la Fiscalía del Ministerio Público no probó la culpabilidad de sus patrocinados, la promoción de pruebas no puede ser solamente que unos agentes policiales sean testigos de un hecho punible solo existiendo su palabra, para dictar esta sentencia de la cual apelamos.

  12. Invocan la presunción de Inocencia, señalando que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de su defendido y no se ha enervado la duda razonable, señalando que al emitirse el fallo condenatorio, se estaría sentenciando por sospecha y sin valoración alguna de las pruebas y con animo de duda y esta situación se viene aceptando, pues violentaría las claras reglas mínimas del estado de derecho y del debido proceso, cercenando claramente el derecho a la defensa, que establece que la condena solo puede apoyarse en la convicción de la culpabilidad debidamente probada del acusado, lo cual no fue así, se fortalece el principio del indubio pro reo.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Alegan los impugnantes “Contradicción en el fallo” dictado por el juzgador de la primera instancia, por los siguientes motivos:

  13. Por la afirmación realizada por el Juez A-quo, en el texto de la sentencia en los siguientes términos: “cuando el A-quo admite, que se pudo observar que los testimonios, rendidos por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados. ADOLECEN de claras y evidentes ASEVERACIONES, (subrayado de la defensa) que deben ser apreciadas por este Juzgador a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa”, infiriéndose de tal afirmación que lo expuesto por los Funcionarios Aprehensores en nada compromete la responsabilidad penal de los acusados y que estas declaraciones solo constituye un indicio de culpabilidad.

  14. Resalta igualmente como contradicción en el dicho de los testigos que afecta la motivación del fallo, lo alegado por los funcionarios actuantes los cuales manifestaron que a la hora de practicar el procedimiento policial en que fueron aprehendidos sus defendidos, no existían en la zona testigos que pudieran verificar el procedimiento e inspección que realizaban alegando que "al momento no pudieron ubicar a nadie…las personas cierran las puertas por temor y nadie ve nada", siendo que al contrastarse esta declaración del funcionario aprehensor, con la Inspección Ocular realizada por el Funcionario J.G.M., se deja constancia que es una vía de paso con afluencia de personas constantes. Donde habían bastantes personas. La defensa se pregunta ¿Puede considerarse como suficiente elemento de convicción la declaración rendida por los funcionarios aprehensores?, Apreciándose igualmente evidentes contradicciones, por cuanto los mismos en su declaración señalan que los hechos ocurrieron entre las 6:00 y 6:30 de la tarde, cuando el Acta Policial que dio origen a la presente causa señala que los hechos acaecieron a las 4:30 P.M.

    Igualmente denuncian, como vicios del proceso los siguientes:

    • Que la Fiscalía no ordenó la practica de las pruebas de raspado de dedos y toxicológica, en los acusados, por lo que no existe indicativo o experticia alguna que indique que sus defendidos hayan manipulado la droga que se le pretende atribuir, por lo que no se demostró que la sustancia incautada guardara relación con sus defendidos.

    • Que con el resultado de las inspecciones y experticias realizadas ha quedado acreditado que no se encontró evidencia de interés criminalisticos vinculados con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público, pudiéndose solamente acreditar con ellas las características del vehículo y las condiciones del lugar.

    • Que la pretensión del ciudadano Fiscal del Ministerio Público produjo un decaimiento y desistimiento de la Acusación Fiscal, por cuanto no resquebrajó el principio de la Presunción de Inocencia de sus defendidos, siendo que hubo una ausencia determinante de pruebas.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto:

    • Solicitan se ADMITA y se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en contra de la sentencia condenatoria decretada en fecha 26 de Junio de 2008, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se ANULE la sentencia condenatoria dictada fecha 26 de Junio de 2008 y se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que pronunció la Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    III

    CONTESTACION DEL RECURSO

    El profesional del derecho, EllAS J.S.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, encontrándose dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados Z.R.P. Y UBALDO L1NARES, en su carácter de defensa de los Condenados: L.D.D.B. y YOEL Y R.S.C., procede a dar contestación al referido Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

  15. C.S. N° 656, Expediente: 05-0092, de fecha: 15 de Noviembre del año 2005, emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Dra. B.R.M., en la cual se explica lo que debe entenderse por Motivación de una Sentencia.

  16. Señala que los funcionarios policiales aprehensores de los hoy condenados, explicaron al Tribunal de Juicio, todos los detalles de la forma en que se produjo el procedimiento policial de aprehensión y la incautación de la sustancia ilícita, además, los Abogados defensores, tuvieron la posibilidad de hacer preguntas a estos funcionarios, sobre las circunstancias propias y particulares del procedimiento policial, siendo que el análisis de esta prueba, cumple perfectamente con el primer requisito establecido por la referida sentencia de marras.

  17. Señala que la sentencia recurrida por la defensa, explica con suficiente claridad y hace un razonamiento lógico, donde concatena las otras pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y evacuadas en el debate oral.

  18. Refiere que el tribunal de juicio, examinó la declaración de la experta toxicológica, sobre la base de que dicha funcionaria, explicó el procedimiento científico utilizado para la determinación de la naturaleza propia de la sustancia ilícita, así como también, los abogados defensores tuvieron la oportunidad de preguntar algunos aspectos técnicos sobre el tipo de examen realizado a la droga, quedando debidamente demostrado en el Juicio oral y publico que dicha sustancia es DROGA de la denominada COCAINA CLORHIDRATO, y que la misma llegó al laboratorio cumpliendo con los lineamientos legales de la Cadena de Custodia, haciendo convicción en el juzgador, para determinar que efectivamente dicha sustancia fue incautada a los hoy condenados y que ellos al momento de su detención tenían la posesión material de dicha sustancia, lo cual implica, como así lo señaló el juzgador, que dicha sustancia ilícita se encontraba bajo los dominios de los hoy condenados.

  19. Arguye que posteriormente, el Tribunal de Juicio, al desarrollar el análisis de los hechos debatidos, examinó otros órganos de prueba como fueron las declaraciones recibidas de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las inspecciones en el sitio del suceso y en el vehículo en que se transportaban los acusados al momento de ser aprehendidos, coincidiendo con el dicho de los funcionarios aprehensores, respecto a las características del lugar de los hechos y del vehículo respectivamente, por lo que el Tribunal le asigna el valor probatorio, respecto a ese particular.

  20. Puntualiza que a sentencia de marras, no solamente, examina las declaraciones rendidas en la sala de audiencia por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino que, además, realiza un análisis de la exacta correlatividad en la verosimilitud de la declaración de estos funcionarios en relación con el dicho de los funcionarios aprehensores, advirtiendo que en ambas declaraciones hay coincidencia con respecto a las características del sitio del suceso y del vehículo, asignándole valor probatorio a estas declaraciones.

  21. Enfatiza que tribunal de juicio confrontó las pruebas evacuadas en el debate oral y publico, dando por probado los siguientes hechos: La existencia del sitio del suceso; La existencia de dos personas a quienes se les incautó una sustancia ilícita en una fecha determinada; La existencia del procedimiento policial, con indicación de los funcionarios aprehensores de los hoy condenados; La existencia de una Droga, denominada Clorhidrato de Cocaína, con indicación de su peso y características externas de presentación; La existencia de un vehículo cuyas características fueron probadas a través del examen del acta policial en la cual se describe dicho vehículo, el cual fue utilizado para transportar la droga anteriormente señalada, las características del vehículo fueron corroboradas por la declaración de los funcionarios aprehensores y los del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas que peritaron ese vehículo.

  22. De tal suerte que, en criterio de la representación fiscal, la sentencia dictada por el Tribunal de juicio, se encuentra perfectamente MOTIVADA, en razón de que el juez A quo, explicó las razones por las cuales adoptó esa resolución, discriminando el contenido de cada prueba evacuada en el debate oral, confrontándolas con las demás y discriminando o explicando con meridiana claridad todo lo que se logró probar o demostrar con la evacuación de cada una de ellas.

  23. Explica el juzgador en su motivación, que los elementos de prueba evacuados durante el Juicio Oral y Público, reúnen en primer lugar la A. deI.S., es decir, tanto las declaraciones de los funcionarios aprehensores, como la declaración de los funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre ellas, la declaración de la experto toxicóloga R.Z., quien peritó la sustancia ilícita incautada, están rodeadas de características de credibilidad, por cuanto en esas declaraciones, hay coincidencias exactas de datos relacionados con el hecho objeto del juicio. En este sentido, el juzgador corroboró que los funcionarios aprehensores, informaron al tribunal las condiciones de lugar, describiendo el sitio exacto de la detención de los hoy condenados; así como también, ese sitio de los hechos, fue corroborado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al practicar la Inspección Técnica Criminalística del sitio del suceso e informar al Tribunal de Juicio, sobre la ubicación exacta de ese lugar. Así- mismo, la declaración de la toxicóloga R.Z., emerge y se enlaza directamente con la declaración de los funcionarios aprehensores, en relación a la descripción de la forma de presentación de la droga incautada, ya que la misma, se encontraba envuelta en un material que fue manipulado por estos funcionarios en su debida oportunidad, estas informaciones las conoció el tribunal de juicio y les dio el valor probatorio correspondiente.

  24. Señala que la sentencia en su motivación, verifica que en el presente caso, existe Verosimilitud en los testimonios de los funcionarios que acudieron al juicio oral y publico y expresaron su conocimiento en los hechos, lo cual produjo la corroboración de la existencia del hecho.

  25. Puntualiza que el juzgador motiva su resolución, estableciendo como base de la misma, el análisis de los órganos de prueba. Sobre el ejercicio de las herramientas permitidas por el Código Orgánico Procesal Penal para la valoración de la Prueba, como lo son: La Lógica y las Máximas de Experiencias (Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal).

  26. Señala que el valor probacional de cada uno de los órganos de prueba en el presente caso, emerge de la secuencia concordante y congruente para demostración de la veracidad de los hechos debatidos, cuya certeza inequívoca no fue desvirtuada por la defensa, muy a pesar del gran esfuerzo por tratar de distorsionar subjetivamente la realidad objetiva de todos los hechos probados en la realización de juicio oral y público.

    BIENES INCAUTADOS

    • Luego de citar el artículo 66 de la vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el juez de juicio procedió de manera pertinente a confiscar el bien anteriormente identificado, ajustando a derecho su decisión por cuanto la norma anteriormente descrita, establece que los elementos activos de la ejecución del hecho punible deberán ser CONFISCADOS, y en consecuencia de ello, procederá su entrega al órgano desconcentrado del estado venezolano a los fines de su administración. Esta disposición de Orden Publico, pretende disponer de los bienes productos de las actividades desplegadas por organizaciones delictivas relacionadas con el narcotráfico, pasen a manos del estado con la finalidad que el mismo, las empeñe o utilice en programas tendentes a la lucha contra este grave flagelo de azota a la humanidad mundial.

    • Señala que en el presente caso, el vehículo confiscado fue utilizado por los ciudadanos hoy condenados para transportar la sustancia ilícita incautada, ese hecho debatido, probado durante la etapa del juicio oral y publico, quedó demostrado de manera inequívoca, siendo que dicho vehículo automotor constituye un objeto que se empleó para la comisión del hecho punible perpetrado y en consecuencia, la norma sustantiva de la ley especial, ordena y establece la consecuencia jurídica de resultado procesal para dicho bien, siendo la intención de legislador especial, que todos los bienes productos de las actividades del narcotráfico o que se emplearen en la comisión de un delito de esta naturaleza, pasen a manos del estado para que el mismo sea provea de recursos útiles en la lucha contra este delito de Delincuencia Organizada.

    • Solicita, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados defensores de los ciudadanos: L.D.D.B. Y YOEL y R.S.C., y se RATIFIQUE en todo su contenido, la sentencia condenatoria dictada en fecha: 26 de Junio del presente año 2008, por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    IV

    La Sala para decidir observa:

    La primera denuncia, que plantea la defensa, es la inmotivación en que incurrió, el Juez A-quo, al dictar sentencia condenatoria solo con el dicho de los funcionarios actuantes y sin apreciar las contradicciones existentes entre él dicho de los funcionarios y los demás órganos de prueba existentes en autos.

    Siendo que a los fines de resolver lo denunciado, la sala estima necesario hacer una breve síntesis de lo ocurrido en el presente juicio y muy especialmente de los medios de prueba evacuados y valorados en el mismo.

    Así del contenido del fallo recurrido, se deja constancia que el juicio oral seguido a los acusados, L.D.D.B. y SALAS CHIRINOS J.R. se llevó a cabo en siete audiencias. La primera, celebrada el día 25 de abril de 2008, en la cual se le concedió la palabra a las partes, se advirtió a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se les dio la palabra y los mismos se acogieron al precepto constitucional, suspendiéndose el juicio. En la segunda audiencia celebrada en fecha 09 de mayo del 2008, rindieron declaración los funcionarios policiales que practicaron la detención de los acusados, ciudadanos J.G.L.O. y C.J.G.G.. En la tercera audiencia fijada para el día 26 de mayo del 2008, no comparece el Fiscal del Ministerio Público, por lo cual se defiere la audiencia para el día 28-05-2008. En la cuarta audiencia celebrada en fecha 28 de mayo del 2008, declara la Experta en Química, Ciudadana: R.D.V.Z.A., quien en su condición de experto en toxicología reconoce a la sustancia incautada como COCAINA., y el Funcionario J.G.M., Agente adscrito al C.I.C.P.C., quien practicó la inspección ocular del sitio, seguidamente se procede a suspender la audiencia para el día 05-06-2008. En la quinta audiencia celebrada el 05 de junio del 2008, rinde declaración el Funcionario J.G. POLANCO PEREZ, en su condición de experto en vehículos, quien declaro que su investigación se limita a la identificación de los seriales del vehículo, los cuales declaró estaba en su estado original, difiriéndose la audiencia para el día 11-06-2008. En la sexta audiencia el representante del Ministerio Público no comparece por lo cual se difiere para el día 17-06-2008. En la séptima audiencia, celebrada en fecha 17-06-2008, por cuanto no había personas que declarara se procedió a la lectura de las documentales, constituidas por Informe 667, contentivo e la experticia química, acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y la experticia del vehículo, se da por terminada la recepción de pruebas y se proceden a dar las conclusiones del caso a viva voz.

    Conforme a estos elementos de prueba, el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta sentencia bajo los siguientes argumentos:

    …En el caso que nos ocupa, de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, y que actuaron en el lugar de los acontecimientos objeto del presente juicio, se pudo obtener la declaración de cada uno de ellos, es decir, de los funcionarios policiales LEÓN OROPEZA J.G. y G.G.C.J., quienes en su declaración, manifestaron que, “…estábamos patrullando por la zona de Bicentenario II, sector C.C., avistamos una camioneta cherokee color plata, sale bruscamente de la calle haciendo zigzag, se detiene, estaban tres personas, dos adultos y un menor, al ciudadano Di Bartolomé se le incauta en el bolsillo del pantalón, derecho de la parte delantera, un trozo con teipe, al otro ciudadano también se le incauto un trozo con teipe negro, presunta droga, al menor no se le incauta nada….”

    Dicho este, sin ninguna ambigüedad ni contradicción, capaz de ilustrar al Tribunal, en torno a como ocurrieron realmente los hechos, y que no pudo ser desvirtuado por los acusados y su Defensa.

    Por otra parte, de la declaración de la experto toxicólogo, R.D.V.Z. ARIAS, se desprende, que la sustancia incautada en posesión de los acusados, era droga del tipo “COCAÍNA CLORHIDRATO”, y que la decomisada sustancia, llegó para su evaluación y comprobación, a través de la debida “Cadena de Custodia”, por lo que no hay dudas a criterio de quien decide, de que la misma, realmente se encontraba bajo los dominios de los acusados de Autos.

    Así mismo, de las declaraciones recibidas de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las inspecciones en el sitio del suceso y en el vehículo en que se transportaban los acusados al momento de ser aprehendidos, coincide con el dicho de los funcionarios aprehensores, respecto a las características del lugar de los hechos y del vehículo respectivamente, por lo que el Tribunal le asigna el valor probatorio, respecto a ese particular.

    Aunado a semejantes afirmaciones, y al no ser desvirtuado el contenido del acta policial, la cual fue admitida por las partes como elemento de prueba, ha quedado suficientemente demostrado, que la Droga fue encontrada por la comisión policial, en posesión de los acusados.

    Agregado a ello, ha quedado evidenciado, que la sustancia incautada, se corresponde con la denominada “Cocaína Clorhidrato”, según se evidencia de las experticias realizadas por la Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadana R.D.V.Z. ARIAS, situación esta capaz de vincularles con el delito señalado por el Ministerio Público.

    Explorados como fueron los instrumentos probatorios antes señalados, así como las declaraciones de los funcionarios policiales y expertos, el Tribunal llegó a la conclusión, de que, de éste acervo probatorio, surgen serios elementos capaces de demostrar, que los acusados, ciudadanos: L.D.D.B. Y J.R.S.C., han desplegado una conducta que les vincula con los hechos investigados y controvertidos en juicio oral y público.

    .

    Y en atención a lo anteriormente referido, la Sala observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, dio por demostrada la culpabilidad de los acusados L.D.D.B. y SALAS CHIRINOS J.R. en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la detención de los acusados, ciudadanos: J.G.L.O. y C.J.G.G., quienes refirieron que el día 22 de agosto del 2007, se encontraban haciendo recorrido en el Sector Bicentenario, cuando avistaron a una camioneta color plata, le dieron la voz de alto, y a dos de las personas presuntamente le incautaron droga. Los nombrados funcionarios policiales, en sus declaraciones rendidas en el juicio oral y público, expusieron sobre el procedimiento practicado, coincidiendo en el día de la practica del procedimiento y el modo de llevar a cabo el mismo, resultando su dicho contradictorio según se desprende de lo fijado en el fallo, cuando afirma el Funcionario J.G.L.O. que se trataba de un adulto y dos adolescentes, y el funcionario C.J.G.G. cuando afirma que se trataba de dos adultos y un adolescente, lo cual no es debidamente motivado, justificado y comparado por el Juez A-quo en la sentencia, además tampoco analiza y compara el Juez A-quo en su motivación, la contradicción existente entre el dicho del funcionario que practicó el procedimiento cuando contesto que no hubo testigos, porque no pudo conseguirlos, ya que no había nadie en la avenida, con el dicho del funcionario que practicó la inspección del sitio, quien luego de rectificar que practicó la inspección a la misma hora del suceso, afirmó contrariamente a lo afirmado por el funcionario aprehensor que el sitio es una vía de paso, el cual tiene un transito de personas fluido, informando incluso de la existencia de un auto lavado, afirmando que en la calle había bastantes personas. Esta valoración del dicho de los testigos que es soberanía del Juez de instancia, conforme al principio de inmediación, sin duda alguna vician la motivación de la sentencia, pues si bien es cierto que al Juez de merito le corresponde la valoración del acerbo probatorio, no es menos cierto que el Juez esta en el deber de hacer un pronunciamiento armónico y lógico, donde luego de analizar cada uno e los medios de prueba presentado, debe proceder a realizar una comparación de los mismos, para así exponer las razones de su fallo de una manera lógica y coherente, donde no queden aristas de dudas, del por qué existiendo contradicción en el dicho de los elementos de pruebas, se haya hecho caso omiso de los mismos, y con una mínima actividad probatoria se proceda a dictar una sentencia condenatoria, que resulta inmotivada.

    Aparte de ello, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, que el testimonio de los funcionarios policiales es insuficiente a los efectos de establecer la culpabilidad del acusado, siendo necesario la existencia de otros elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del acusado o de los acusados en el delito imputado, pues ha dicho la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal, que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado y si bien, en todo caso, en algunos extractos jurisprudenciales, se puede leer que sus dichos pudieran ser valorados como un indicio, esto sucede, solo cuando motivadamente estos dichos, son coincidentes, y puedan ser adminiculado a otros elementos de prueba, que permitan arribar a una motivación, lógica coherente y armónica, de la sentencia.

    Es importante, tal como lo ha afirmado la Jurisprudencia patria, que “no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo dicho por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la presunción de inocencia como principio básico en el proceso”.

    Siendo tal, esta exigencia, que la misma doctrina jurisprudencial, ha reconocido, que ni aún en el anterior sistema inquisitivo, el sólo dicho de los funcionarios policiales podía valorarse como plena prueba de la culpabilidad del procesado y si ello no era así en el sistema tarifado, menos en el sistema actual, y menos aún con las contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por no ajustarse tal afirmación a ninguna regla o deducción de lógica, ni mucho menos de ciencia o de máxima de experiencia.

    En conclusión arriban, quienes deciden a la conclusión, que los argumentos en los cuales basó el sentenciador la culpabilidad de los acusados de marras, conforme a la argumentación fijada en el presente fallo, son insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, establecido en los artículos 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, según el caso, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. En el presente caso, como ya se refirió, la motivación de la sentencia, referida por el juzgador, a las declaraciones de los funcionarios aprehensores y del experto que practicó la inspección ocular, son insuficientes de acuerdo a los términos argumentados en la sentencia, para probar la culpabilidad del acusado y desvirtuar el principio de presunción de inocencia que lo ampara.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, por adolecer el fallo del vicio de falta de motivación, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia de fecha 26 de junio del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así como la extensión de esta sentencia y los actos consecutivos de la misma dictada en fecha 21 de julio del 2008 conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto, en contra del los acusados L.D.D.B. y J.R.S.C.. Así se decide.

    No se procede a realizar el análisis de la segunda denuncia planteada en el recurso, ni lo relativo a la apelación interpuesta por la defensa en fecha 22 de julio del 20008, ni el escrito de contestación de la Fiscalia en relación a este segundo recurso de apelación, en virtud que lo resuelto en el presente fallo, conlleva a que resulte INOFICIOSO el estudio del segundo recurso de apelación, dado el alcance de los efectos del presente fallo. Así se decide.

    PUNTO FINAL

    En el presente caso advierte la Sala con dantesca preocupación que el Justiciable J.R.S.C., presenta un problema de identidad en la causa, que a criterio de quienes deciden, debe ser resuelto con urgencia, puesto que en el asunto principal ha sido tratado indistintamente el mencionado justiciable, con el nombre de Y.R.S.C. y de la misma manera como J.R.S.C., siendo que incluso en algunas partes del asunto principal se le da el trato de adolescente y en otras de mayor de edad, lo que es urgente de resolver y dirimir por parte del Juez de instancia a los fines consiguientes de ley, del mismo modo considera la Sala que deben activarse los mecanismos necesarios a los fines de cedular al mencionado ciudadano, ya que es injustificable que en esta fase del proceso no haya un documento de identidad preciso que permita identificar al mismo. Ordénese y ofíciese lo conducente a los fines de resolver lo advertido.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Z.R.P. Y U.L., contra el fallo dictado el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio del 2008, conforme a los fundamentos y efectos dictados en la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

    Las Juezas

    L.E.G.A.

    N.A. deL.Y.S.E.

    La Secretaria

    Y.V.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    GP01-R-2008000226

    Hora de Emisión: 1:21 PM

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