Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 1 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000280

ASUNTO: RP11-P-2011-000280

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano: D.J.B.F., ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico, abogado E.B., quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, d conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8ª, del Código Orgánico Procesal Penal para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 28-01-2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la aprehensión del imputado presente en sala y la sustancia incautada al mismo, cursante al folio 04 y su vuelto; Acta de Entrevista, cursante al folio Nº 6, donde hace un breve resumen de cómo se realizo el procedimiento.; Acta de Aseguramiento, de fecha 28 de enero del presente año, cursante al folio Nº 7; Acta de Investigación penal, cursante al folio Nº 1 y su vuelto, de fecha 29-01-2011, suscrita por funcionarios del CICPC de esta Guiria; Planilla de resguardo de evidencias físicas de la droga incautada, la cual trata de un envoltorio de material sintético, de color negro amarrado con un material sintético transparente, contentivo de la presunta droga denominada cocaína, lo cual arrojó un peso bruto de 6,3 gramos; cursante al folio Nº 08; memorandum Nº 9700-184-0381, suscrito por funcionarios del CICPC, de Guiria, cursante al folio Nº 11; Memorandun Nº 9700-184-03810, suscrito por funcionarios del CICPC donde señalan que el imputado D.J.B.F. registra antecedentes policiales; Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se Ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia de Guardia a los fines que se inicie la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuante, esto en virtud a lo manifestado en esta sala de audiencia por parte del imputado de autos, quien señala a los funcionarios actuantes le sustrajeron la cantidad de 441 Bolívares Fuertes cantidad que concuerda con el recibo de pago de fecha 28-01-11 consignado por la defensa pública. y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.J.B.F. quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.894.319, de oficio obrero, nacido el 22-08-80, hijo de L.F. y A.B., domiciliado en: La calle principal, casa S/N del Sector las Malvinas, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia de Guardia a los fines que se inicie la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuante, esto en virtud a lo manifestado en esta sala de audiencia por parte del imputado de autos, quien señala a los funcionarios actuantes le sustrajeron la cantidad de 441 Bolívares Fuertes cantidad que concuerda con el recibo de pago de fecha 28-01-11 consignado por la defensa pública. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Juez Primero de Control

Abg. E.G.J.

La Secretaria Judicial

Abg. M.M.A.

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