Decisión nº 273 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001117.

PARTE ACTORA: D.J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.820.214.

APODERADO DEL ACTOR: M.M.B.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.580.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A, el cual ha sido objeto de diversas modificaciones, la última de las cuales se efectuó consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de mayo de 2001, anotada bajo el Nº 23, Tomo 81-A,.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.J.B.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.472.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día 28 de enero de 2009 para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 04 de febrero del corriente año, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.J.B.C., en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos reclamados en el libelo, a saber: antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no cancelado, utilidades fraccionadas, utilidades no canceladas, indemnización correspondiente al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el salario que ha reclamado el actor en el libelo de demanda; para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, todo ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. CUARTO: En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Argumenta el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representado fue contratado para prestar servicios en forma personal e ininterrumpida como Gerente asignado a la Refinería El Palito, desempeñando sus funciones en un Proyecto Rampa de la prenombrada Refinería, desde el 01 de septiembre de 2004,hasta el 31 de agosto de 2005,es decir, un tiempo determinado de un (1) año, contrato éste que se prorrogó por escrito hasta el 01 de septiembre del 2007, devengando como salario la cantidad de Bs. 15.800.000,00. Presumiblemente con motivo de un reposo médico ordenado a su representado, en fecha 28 de septiembre, el ciudadano A.S. le comunica de manera verbal que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa había decidido prescindir de sus servicios el día 25 de agosto de 2006, argumentando que había faltado más de tres (3) días en un mes supuestamente sin justificación alguna, por lo que no aplicaba entregarle ninguna notificación por escrito, señalándole que si quería más información que solicitara una copia del escrito presentado en el Tribunal de Sustanciación de Puerto Cabello. Igualmente, se le indicó que con motivo de estar contratado a tiempo determinado, no le correspondía ninguna de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho menos los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros.

Durante la Audiencia de Juicio Oral señaló que fue contratado como electricista, para una obra determinada por un (1) año, desde el 01-09-04 hasta el 31-08-05, que se prorrogó el contrato por dos (2) años y se vencía el 01-09-07.Que antes del vencimiento le fue rescindido el contrato el 25-08-06, fecha en la cual fue despedido injustificadamente porque se encontraba de reposo. Que el 20-09-06 se le solicita la calificación de despido y que la misma es extemporánea. Que en el libelo de demanda se solicitó la cancelación del artículo 104 de la LOT y es un error, lo que se pide es el artículo 110 de la LOT. Indica además que no es un trabajador de confianza y solicita que se le aplique la convención colectiva de los trabajadores petroleros, que el salario es de Bs. 15.800,00 y que comprende el salario básico más todos los conceptos de la relación laboral. Ratifica que el salario es de Bs. 15.800,00 y es la suma recibida mes a mes. Finalmente, solicita las prestaciones sociales que le corresponden, como las indemnizaciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva, las cuales son: vacaciones fraccionadas, artículos 219 y 223 de la LOT y cláusula 8, literal A del Contrato Colectivo; bono vacacional fraccionado, artículos 223 y 225 de la LOT y cláusula 8, literal A del Contrato Colectivo; antigüedad acumulada, 1° aparte del artículo108 LOT; diferencia entre lo que le corresponde y lo abonado por antigüedad, parágrafo 1°, literales “a”, “b” y “c” del artículo 108 LOT; antigüedad legal, cláusula 9, literal “b” del contrato colectivo; antigüedad adicional, cláusula 9, literal “c” del contrato colectivo; antigüedad contractual, cláusula 9, literal “d” del contrato colectivo; días adicionales por preaviso artículo104 LOT y cláusula 9, literal “a” del contrato colectivo; intereses de prestaciones; utilidades fraccionadas, artículo174 LOT y lo pactado en el contrato; vacaciones no disfrutadas, artículos 219 y 226 de la LOT; bono vacacional no pagado, artículos 219 y 226 de la LOT; fracción de utilidades no pagadas, artículos 219 y 226 de la LOT; utilidades no pagadas, artículos 219 y 226 de la LOT; retención indebida ordenada por la patrona; indemnización adicional, artículo 110 LOT, todo lo cual fue estimado en Bs. 642.680.205,18.

Por su parte la demandada, en el escrito de contestación, señaló que era cierto que el ciudadano D.B., prestó servicios para la empresa Pdvsa Petróleo, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, como Gerente, asignado a la Refinería El Palito, desempeñando funciones en un proyecto de Rampa, que ésta se inició el 01-09-2005, mediante un contrato a tiempo determinado hasta el 31-08-2006, y que se prorrogó por escrito hasta el 01-09-2007. Que el mencionado contrato no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que al subsumir el cargo y la actividad que desempeñaba el actor, no encaja dentro de los supuestos y que por lo tanto se trata de un trabajador a tiempo indeterminado. Señala que si era trabajador a tiempo indeterminado y desempeñaba el cargo de Gerente, se puede concluir que el despido podía realizarse sin justa causa, tal como lo establece el artículo 112 ejusdem.

Indica que el actor en fecha 04-10-06 introdujo por ante este Circuito Judicial Laboral, solicitud de Amparo para la Calificación del despido, del cual fue objeto, en fecha 28-09-2006 y se le asignó el N° AP21-S-2006-002927, sustanciado por el Tribunal 9° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y por cuanto la empresa tenía su domicilio en el Estado Carabobo y solicitada su regulación por los apoderados de la demandada, el Juez en fecha 28-10-2007, mediante auto razonado declinó la competencia y en fecha 09-10-2007, una vez firme la decisión fueron enviados los autos al Circuito Judicial del Estado Carabobo, de Puerto cabello, de tal manera que aún nos encontramos en solución de la Calificación de Despido, por lo que el procedimiento de prestaciones sociales es contradictorio y así debe decretarlo mediante despacho saneador. Asimismo, señala en cuanto al contrato suscrito entre las partes que el mismo establecía una duración de un (1) año, que en la Cláusula Segunda se establecieron los Honorarios Profesionales, la cual es del tenor siguiente: “SEGUNDA-HONORARIOS PROFESIONALES: Por los servicios prestados por el Electricista, PDVSA cancelará la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 15.800.000,00) mensuales, en cuyo monto se encuentran incluidas, las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la ley orgánica del trabajo, Normas, Reglamentos, etc., sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de Bolívares Cinco millones Novecientos Cuatro Mil Quinientos (Bs. 5.904.500,00) mensuales”.

Las partes a su plena voluntad y dueñas del contrato, fijaron de mutuo acuerdo y sin que ello implique renuncia a ningún derecho, unos honorarios mensuales y se fijaron hacía el futuro las posibles indemnizaciones o conceptos que al final pudieran corresponderle al contratado, pagándole al momento, lo cual le daba al trabajador la posibilidad de obtener bienes y servicios sin tener que esperar el final de la relación. Siendo así tenemos que debe aplicarse estrictamente lo que las partes pactaron, pues no pretenderá el actor, reclamar prestaciones sociales con un salario de Bs. 15.800.000,00, cuando en realidad el salario fue de Bs. 5.904.500,00, lo cual ocasionaría un grave daño a la industria petrolera.

Por otra parte, señala que desde sus inicios las convenciones colectivas pactadas por todas las Filiales de Petróleos de Venezuela, no amparan a cierta categoría de trabajadores, tal como se establece en la Cláusula 3, razón por la cual la empresa nada debe al actor conforme al convenio colectivo y en consecuencia rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda.

Agrega que en caso de que el Juez considere que la causa debe proseguir, no debe aplicar al actor la Convención Colectiva de Trabajadores de la Filial Pdvsa Petróleo, S.A ., por cuanto esta fuera de su alcance conforme a la aplicación de la Cláusula 3 de dicha convención. Que el salario que se considere para cualquier tipo de experticia sea el acordado por las partes como salario básico Bs. 5.904.500,00. Que se ordene sustraer del monto que resulte definitivo la cantidad que resulte de sumar todos y cada una de las cantidades que se obtengan de restar el salario de Bs. 5.904.500,00 de la cantidad de Bs. 15.800.000,00 y que conforme a lo acordado por las partes se consideró como parte de las prestaciones sociales. Asimismo, negó en forma pura y simple que se adeuden los conceptos y montos reclamados por el trabajador.

Durante la Audiencia de Juicio Oral señaló que el despido del trabajador fue justificado, ya que se participó que se había ausentado de sus labores a partir del 21-08-06 y se participó en fecha 20-09-06. Que se debe declarar que el contrato es a tiempo indeterminado por las funciones que realizaba el trabajador y que era personal de dirección, que no hay ningún obrero que devengue un salario de Bs. 5.904.500,00 o de Bs. 15.800.000,00. Solicita que el salario tomado en cuenta para el artículo108 LOT sea el de Bs. 5.904.500,00, así como para el resto de los conceptos, en el caso que el Tribunal considere que se adeudan los mismos. Asimismo, señala que el trabajador se amparó por Calificación de Despido, se solicitó la declinatoria de competencia y enviado a Carabobo y que se esta enterando en ésta audiencia que de dicho procedimiento el trabajador desistió, tal como lo señaló su apoderado judicial.

Ahora bien, trabada la litis en los términos antes expuestos, este juzgador considera que los hechos controvertidos en el presente procedimiento, se encuentran orientados a determinar en primer lugar si el contrato celebrado entre las partes es a tiempo determinado o indeterminado; segundo, si la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado o no; tercero, si al trabajador le es aplicable la convención colectiva petrolera 2005-2007 vigente para la fecha; cuarto, el salario devengado por el trabajador a la terminación de la relación de trabajo; y quinto, la procedencia de los montos y conceptos demandados. ASÍ SE ESTABLECE.

En ese sentido, procede este juzgador a analizar el material probatorio cursante en autos y para ello observa:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Marcada “A”, copia simple de documento mediante el cual la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. participa al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que despidió al ciudadano D.B., por haber incurrido supuestamente en la causal prevista en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. La promovente señala que el despido se realizó en fecha 25-08-2006 y se participó en fecha 20-09-2006, pasados los cinco (5) días que señala el artículo 116 LOT, vigente para la fecha, que es extemporánea la participación y por lo tanto el despido es injustificado. Por su parte la demandada señala que se realizó la participación en la mencionada fecha en vista del receso judicial. A dicha documental se le concede valor probatorio por cuanto no fue objeto de impugnación y el mérito es que la demandada despidió al trabajador en fecha 25-08-2006 y participó el mismo en fecha 20-09-2006. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B”, copia simple de contrato de trabajo, de fecha 01-09-2004, señalando que la duración del mismo era desde el 01-09-2004 hasta el 31-08-2005 y para una obra determinada. Por su parte la demanda admite que el contrato se celebró pero a tiempo indeterminado porque la empresa podía utilizarlo en cualquier labor. A dicha documental se le concede valor probatorio por cuanto no fue objeto de impugnación y del mismo se desprende que es un contrato de trabajo suscrito entre el actor, Ingeniero Electrónico, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominará EL ELECTRICISTA y PDVSA PETROLEO S.A. filial de Petróleos de Venezuela, que el objeto del contrato convenido fue para la prestación de servicios profesionales en todos aquellos casos donde PDVSA tenga interés y necesitara los servicios del actor como EL ELECTRICISTA en el Proyecto P.I.C.C. de la Refinería El Palito, pactándose que las labores serían a tiempo completo, en horario hasta cuando sea requerido, y que la empresa podría por rescindido el mismo cuando así le conviniera a sus intereses. De igual forma consta en el citado contrato que la duración es a partir del 1° de septiembre de 2004, hasta el 31 de agosto de 2005, es decir, un contrato a tiempo determinado. Y que por los servicios prestados la empresa pagaría al trabajador Bs. 15.800.000,00 mensuales, advirtiéndose que en dicho monto se encuentran incluidas, las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, normas y reglamentos, etc., sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de Bs. 5.904.500,00. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C”, copia simple de contrato de trabajo, de fecha 20-09-2005, suscrito entre las partes, y en el cual se acuerda que el mismo forma parte del contrato suscrito en fecha 01-09-2004 que forma parte de ese ADENDUM, que se invoca la aplicación de la Cláusula Quinta y en tal sentido ambas partes de común acuerdo, proceden a prorrogarlo por un término de dos (2) años, contados a partir del 01-09-2005 hasta el 01-09-2007, quedando con plena aplicabilidad y efecto el resto de las condiciones estipuladas en las cláusulas del contrato original. A dicha documental se le concede valor probatorio por cuanto no fue objeto de impugnación y del mismo se desprende que fue prorrogado por tiempo determinado a partir del 01-09-2005 hasta el 01-09-2007, quedando con plena aplicabilidad y efecto el resto de las condiciones estipuladas en las cláusulas del contrato original. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “D”, copia simple de la cédula de identidad del actor y carnet de identificación suministrado por la demandada. La promovente indica que las mismas son para demostrar la relación laboral, pero que la misma no ha sido negada por la demandada. Por su parte la parte a quien se le opone no realiza ninguna observación. Al no encontrarse controvertida la relación laboral, dicha documental se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “E”, copia simple de libreta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, a nombre del actor, para demostrar que los honorarios profesionales se depositaban en dicha cuenta. Por su parte la parte a quien se le opone no realiza ninguna observación. Dicha documental se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “F”, documental con relación de pago de Residencias M.A.. La parte promovente señala que no se debe apreciar por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. La parte a quien se le opone se adhiere a la opinión de la promovente. Dicha documental se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “G”, talonarios que identifican al actor como paciente, con sellos originales de PDVSA, con la finalidad de demostrar que en esas fechas el actor canceló los exámenes correspondientes a las documentales “H” e “I”. La parte a quien se le opone desconoce los sellos y las firmas. Dichas documentales al ser desconocidas no se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha documental se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “H”, original de resultado de exámenes de fecha 11-08-2006.con la finalidad de demostrar que el actor se sometió a exámenes para ser operado en días posteriores. La parte a quien se le opone desconoce los sellos y las firmas. Dichas documentales al ser desconocidas no se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha documental se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “I”, formulario de PDVSA, de fecha 25-08-06, enviada por el actor al Sr. J.V.. La parte promovente señala que no se debe apreciar por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. La parte a quien se le opone se adhiere a la opinión de la promovente. Dicha documental se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “J”, solicitud de asistencia médica de fecha 28-09-06, en la cual se le concede reposo al actor desde el 18-09-2006 hasta el 27-09-2006. Dicha documental es impugnada por la parte a quien se le opone por no indicar si es un servicio que proviene de la demandada. La parte promovente insiste en el valor probatorio y señala que la demandada también la promovió. La demandada señala que si es cierto que se consignó, pero mantiene su posición porque para esa fecha el actor ya no estaba en la empresa y no sabe porqué se recibió.

Marcada “K”, solicitud de asistencia médica de fecha 01-08-06, en la cual se le concede reposo al actor desde el 31-07-2006 hasta el 02-08-2006. La parte a quien se le opone desconoce firma y contenido. La promovente insiste en la prueba y señala que promoverá la prueba grafotécnica. Ahora bien, vista la insistencia de la parte actora, le corresponde probar su autenticidad y al no promover la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se niega la prueba y a la documental no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “L” y “M”, solicitudes de asistencia médica de fechas 16-08-06 y 28-09-06, en las cuales se le concede reposo al actor desde el 14-08-2006 hasta el 18-08-2006 y desde el 28-08-2006 hasta el 17-08-2006. La parte a quien se le opone desconoce firma y contenido. La promovente insiste en la prueba y señala que promoverá la prueba grafotécnica. Ahora bien, vista la insistencia de la parte actora, le corresponde probar su autenticidad y al no promover la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la misma no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “N”, Planilla de Consignación de Telegramas A Contado, emanado de Ipostel, de fecha 19-09-06, en el cual aparece escrito que señala lo siguiente: ”Joao te informo que estoy con reposo medico desde el 18-09-2006 y por un periodo de 10 días a partir de la fecha señalada mi cédula es 10820214 y mi nombre d.b. c.”.

Marcadas “O” y “P”, comunicaciones de Ipostel, en donde informa “Le notificamos que el telegrama 1607 de fecha 29 ago 2006 a nombre de J.S. GTE. Técnico con dirección refinería El Palito Edo. Carabobo Pto. Cabello fue entregado 06 sep 2006 firma J.S. CI 18052105”, se observa sello húmedo de Ipostel con fecha 5 septiembre de 2006; otro de la misma fecha en donde informa que:” Le notificamos que el telegrama 1608 de fecha 29 ago 2006 a nombre de G.F.G.. de Proyecto con dirección refinería El Palito Edo. Carabobo Pto. Cabello fue entregado 06 sep 2006 firma J.S. CI 18052105”, se observa sello húmedo de Ipostel con fecha 5 septiembre de 2006 y un tercero en donde se informa que:” Le notificamos que el telegrama 1651 de fecha 19 septiembre 2006 a nombre de J.S. GTE. Técnico con dirección refinería El Palito Edo. Carabobo Pto. Cabello fue entregado 20 sep 2006 firma J.S. CI 18052105”, se observa sello húmedo de Ipostel con fecha 10 octubre de 2006. Dichas documentales son con la finalidad de demostrar que el actor participó a su patrono que estaba de reposo por 10 días. La parte a quien se le oponen señala que no provienen de su mandante.

Marcada “Q”, solicitud de asistencia médica de fecha 04-05-06, en la cual se le concede reposo al actor desde el 04-05-2006 hasta el 05-05-2006. La parte a quien se le opone desconoce firma y contenido. La promovente insiste en la prueba y señala que promoverá la prueba de experticia. Ahora bien, vista la insistencia de la parte actora, le corresponde probar su autenticidad y al no promover la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la misma no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “R”, constancia de trabajo de fecha 27-06-06. La parte a quien se le opone desconoce firma y contenido. La promovente señala que, en vista del desconocimiento de la firma, promueve la prueba de experticia para determinar que la persona que firmó la misma es representante de la demandada y agrega que no sabe cual es el documento indubitado para que sirva de base. Ahora bien, vista la insistencia de la parte actora, le corresponde probar su autenticidad y al no promover la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la misma no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados del “1” al “86”, estados de cuenta, con la finalidad de demostrar los montos depositados al actor. Asimismo promovió la Prueba de Informes a fin de ratificar los estados de cuenta. Pues bien, revisado el expediente se observa que a pesar de que el Banco contestó a dicha prueba la misma no aportó los estados de cuenta. La parte a quien se le opone los impugna, razón por la cual no se les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados “87” al “94”, comunicaciones entre el actor y el Banco Occidental de Descuento. El apoderado judicial del actor desiste de la misma por no guardar relación con lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la prueba de exhibición de las nóminas de la empresa desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de septiembre de 2006, so pena que se tenga como exacta la información contenida en los instrumentos consignados en el numeral 9 del capítulo primero del escrito de promoción de pruebas. Al respecto observa quien decide, que los instrumentos del referido capítulo fueron impugnados y a su vez la prueba de informes para su ratificación no consta en autos, siendo que el tribunal no les concedió valor probatorio, por lo que mal puede otorgarles la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando el obligado a exhibir no lo hace. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la exhibición de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, vigente para el período 2005-2007. La demandada señaló que la misma fue consignada en copia y es un documento público. Al respecto, este Tribunal valorará la misma como fuente material de derecho, aplicable a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Marcados “B” y “C”, contrato de trabajo y su prórroga, a fin de corroborar que la función desempeñada por el trabajador era a tiempo indeterminado, la parte a quien se le opone no realiza observaciones a las mismas. Observa quien decide, que dichas documentales fueron promovidas por la parte actora y que ya fueron valoradas ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió documental consistente en memorando interno denominado “Dígalo Por Escrito”, de fecha 29-08-2006, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada para la Gerencia Legal. La parte promovente señala que la comunicación era para información y derivó en una sanción en su debido momento. La parte a quien se le opone la impugna por no emanar de su representado. La promovente señala a la actora que las cartas que emanan de su representado se desconocen, no se impugnan.

Ahora bien observa quien decide, que la parte a quien se le opone dicha documental la impugna por no emanar de su representado, con lo cual dicha documental debe ser desechada del material probatorio por no serle oponible a la parte actora ya que emana de la propia parte que la quiere hacer valer en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con el artículo103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez realizó preguntas a las partes y fueron las siguientes:

Al Apoderado Judicial del Actor.

¿Qué tipo de remuneración devengaba el trabajador? Contestó: Salario.

¿Cuánto era el monto de ese salario? Contestó: Bs. 15.800.000,00, ese fue el convenido.

¿Qué cargo ocupaba el actor? Contestó: Electricista.

¿Dónde tenía su residencia el trabajador mientras prestó sus servicios a la empresa? Contestó: Tengo entendido que en Valencia.

¿Cuales fueron los días que el actor estuvo de reposo? Contestó: El último del 18-09-2006 hasta el 28-09-2006, antes tuvo otros reposos.

¿Cuándo fue despedido el trabajador? Contestó: el 28-09-2006, cuando se reintegra a su labor, le participan verbalmente que estaba despedido (Sr. Alvarez).

¿Participó el trabajador a su patrono de los reposos? Contestó: Si.

¿Cómo lo participó? Contestó: mediante telegrama y además en servicio médico para convalidación.

Al Apoderado Judicial de la Demandada.

¿Qué tipo de remuneración devengaba el trabajador? Contestó: Conforme al contrato eran honorarios y estaba discriminado en la misma cláusula.

¿Cuánto era el monto de ese salario? Contestó: Bs. 5.904.800,00, de salario básico, la cláusula es contradictoria.

¿Qué cargo ocupaba el actor? Contestó: Como Ingeniero Electricista en el contrato, pero en el libelo dice él que es gerente.

¿Dónde tenía su residencia el trabajador mientras prestó sus servicios a la empresa? Contestó: No se.

¿Cuales fueron los días que el actor estuvo de reposo? Contestó: No hay constancia que estuvo de reposo en los días que se señala el despido.

¿Cuándo fue despedido el trabajador? Contestó: a partir del 21-08-2006 se ausentó de sus labores y el 20-09-2006 se participó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, porque había receso judicial.

¿Participó el trabajador a su patrono de los reposos? Contestó: Aparentemente no hay participación en ese lapso, se toman como inasistencias y motivo de despido.

¿Cómo lo participó? Contestó: Pdvsa tiene un servicio médico que convalida los reposos, si es de un médico particular, se emite planilla y debe llevar su reposo ante el gerente y hacer valer esta situación.

¿Cuánto tiempo tiene el trabajador para convalidar el reposo? Contestó: creo que 24 horas.

III

Ahora bien, valoradas y a.c.f.l. pruebas cursantes en autos, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

Se desprende de autos que ciertamente el accionante prestó servicios para la empresa reclamada, específicamente de las documentales marcadas “B” y “C”, cursante a los folios 223 al 226, consignadas por la parte demanda, consistentes en Contratos por tiempo determinado y su prórroga, entre la empresa y el actor, de fecha 01-09-2004 y 20-09-2005, suscrito por las partes, donde se señalan las estipulaciones por las cuales se regirán. En el marcado “B” la cláusula PRIMERA dispone:” OBJETO: EL ELECTRICISTA se compromete a prestar sus servicios profesionales en todos aquellos asuntos donde PDVSA tenga interés y necesite de sus servicios en el PROYECTO P.I.C.C. de la REFINERIA EL PALITO. Las labores se ejecutarán a tiempo completo, en horarios hasta cuando sea requerido. Así mismo, PDVSA Refinería El Palito podrá dar por rescindido el presente contrato cuando así le convenga a sus intereses”. En la cláusula Quinta dispone: “DURACIÓN: La duración de este convenio es a partir del 1° de septiembre del año 2004, hasta el 31 de agosto de 2005. Sin embargo, ambas partes manifiestan su intención e interés de negociar, una vez finalizada el término del contrato”.

En el marcado “C”, último párrafo señala: “Se invoca la aplicación de la CLÁUSULA QUINTA del contrato suscrito que permite prorrogar el mismo, y en tal sentido ambas partes de común acuerdo, proceden a prorrogarlo por un término de DOS (2) AÑOS, contados a partir del 01/09/2005 hasta el 01/09/2007. Quedan con plena aplicabilidad y efecto el resto de las condiciones estipuladas en las cláusulas del contrato original, que por este acto se prorroga”.

De las anteriores documentales se desprende la naturaleza de los servicios que debía prestar y prestó el actor, y que por ello la voluntad de las partes, fue la de vincularse por un tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, corresponde ahora examinar si el despido del trabajador fue injustificado o no, por cuanto señala el actor que en fecha 25 de agosto de 2006 fue despedido injustificadamente y la demandada alegó que despidió al trabajador en la misma fecha y participó el mismo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 20-09-2006, por cuanto había receso judicial.

Al respecto, señala el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.(Omissis)

Por otra parte, ha señalado la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia de fecha 10-11-2005, caso R.L.V.. Supracol, en cuanto al plazo para ejercer el derecho de la participación lo siguiente:

(…) Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciad, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

. (cursivas del tribunal).

En atención a la disposición legal parcialmente transcrita, la cual regula la situación planteada en el presente juicio, así como del criterio jurisprudencial señalado ut supra, referido a la no suspensión del lapso de caducidad durante el período de vacaciones judiciales, concluye este tribunal que desde la fecha del alegado despido por parte del reclamante (25-08-06) hasta la fecha de la participación realizada por la demandada (20-09-06), transcurrieron más de cinco (5) días a los que se refiere el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se hace forzoso para quien decide, declarar que el despido se hizo sin justa causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde ahora determinar si al trabajador le es aplicable la convención colectiva de los trabajadores petroleros. Al respecto, la demandada en la contestación señala que el trabajador estaba excluido de la convención colectiva de conformidad con la cláusula 3, pero no señala que tipo de trabajador es. Ante tal señalamiento, debió la demandada demostrar e indicar en forma pormenorizada cuales eran los beneficios de orden contractual de los cuales el actor era acreedor, que sin duda debían ser más favorables y en todo caso de no serle aplicada la convención colectiva, el mínimo de sus beneficios al menos son los de la convención colectiva. Tampoco hay elementos en autos que revelen que el actor pertenecía a la nómina mayor y en el contrato tampoco señala que se desempeñara como gerente. Razón por la cual, considera quien decide, que al trabajador le es aplicable la convención colectiva en su integridad. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que se declaró anteriormente que el contrato era a tiempo determinado, que la fecha de culminación era el 01-09-2007 y que el despido había sido sin justa causa en fecha 25-08-2006, considera quien decide, que lo correcto es aplicar la consecuencia del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que rige la indemnización por rescisión del los contratos para una obra determinada o por tiempo determinado antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, que indica: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el Artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término (…)”. En razón de lo anterior, deberá la demandada pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el Artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría desde la fecha del despido 25-08-2006 hasta la fecha del término del contrato 10-09-2007.ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al salario devengado por el trabajador, a la terminación de la relación laboral, el cual serviría de base de cálculo para los diferentes conceptos demandados, señaló la parte actora que el mismo era de Bs. 15.800.000,00. Por su parte, señaló la demandada que le cancelaba al actor el salario de conformidad con la Cláusula Segunda y se establecieron los Honorarios Profesionales, la cual es del tenor siguiente: “SEGUNDA-HONORARIOS PROFESIONALES: Por los servicios prestados por el Electricista, PDVSA cancelará la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 15.800.000,00) mensuales, en cuyo monto se encuentran incluidas, las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la ley orgánica del trabajo, Normas, Reglamentos, etc., sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de Bolívares Cinco millones Novecientos Cuatro Mil Quinientos (Bs. 5.904.500,00) mensuales” y que el salario a tomar en cuenta era de Bs. 5.904.500,00.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del M.T. en Sentencia N° 410, de fecha 10 de mayo de 2005, caso C.R.V.R.V.. Sistemas Multiplexor, S.A. lo siguiente: “(…)la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide”. En razón de lo anterior, se establece que todo lo percibido por el trabajador a cuenta de la labor prestada en cada mes y durante la prestación del servicio representa su salario normal, es decir, BOLÍVARES QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 15.800.000,00) mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se establece que para el salario a tomar en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad, se deben agregar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, las cuales son las siguientes:

Alícuota de utilidades, 120 días x salario diario Bs. 526.666,66 = Bs. 63.199.999,20/360 = Bs. 175.555,55 de alícuota diaria.

Alícuota de bono vacacional, de conformidad con la convención colectiva de los trabajadores petroleros le corresponde 50 días x salario diario de Bs. 526.666,66 = Bs. 26.333.333,33/360 = Bs. 73.118,14 de alícuota diaria.

El salario a tomar en cuenta para la prestación de antigüedad será de Bs. 526.666,66 + Bs. 175.555,55 + Bs. 73.118,14 = Bs. 775.340,35.

Así las cosas, pasa este sentenciador a determinar los conceptos y montos reclamados por el trabajador, dejándose establecido que el salario mensual del trabajador es de Bs. 15.800.000,00, es decir, Bs. 526.666,66 diarios.

1) Reclama el trabajador Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley y la Cláusula 8, literal a) de la Convención Colectiva, 33,35 días, total Bs. 17.563.251,14. La referida cláusula otorga a los trabajadores 34 días, por cuanto el trabajador laboró 11 meses completos, le corresponden 34/12 = 2,83 días por mes x 11 meses = 31,16 días x salario diario Bs. 526.666,66 = Bs. 16.410.933,12, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador.

2) Reclama el trabajador Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley y la Cláusula 8, literal b) de la Convención Colectiva, 49,04 días, total Bs. 25.828.310,50. La referida cláusula otorga a los trabajadores 50 días, por cuanto el trabajador laboró 11 meses completos, le corresponden 50/12 = 4,16 días por mes x 11 meses = 45,83 días x salario diario Bs. 526.666,66 = Bs. 24.137.133,02, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador.

3) Reclama el trabajador la Antigüedad acumulada, de conformidad con el 1° aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 115 días, total Bs. 89.167.592,59. Por cuanto se declaró que al trabajador le es aplicable la Convención Colectiva en su integridad, es forzoso para quien decide, declarar improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Reclama el trabajador la diferencia entre lo que le corresponde y lo abonado por antiguedad, de conformidad con el Parágrafo 1° , literales a) , b) y c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días, total Bs. 3.876.851,85. Por cuanto se declaró que al trabajador le es aplicable la Convención Colectiva en su integridad, es forzoso para quien decide, declarar improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Reclama el trabajador Antigüedad Legal, de conformidad con la Cláusula 9, literal b) de la Convención Colectiva, 60 días, total Bs. 46.522.222,22. La referida cláusula otorga a los trabajadores 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos, por cuanto el trabajador laboró 1 año, 11 meses y 24 días, le corresponden 60 días x salario integral diario Bs. 775.340,35 = Bs. 46.520.421,00, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador.

6) Reclama el trabajador Antigüedad Adicional, de conformidad con la Cláusula 9, literal c) de la Convención Colectiva, 30 días, total Bs. 23.261.111,11. La referida cláusula otorga a los trabajadores 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos, por cuanto el trabajador laboró 1 año, 11 meses y 24 días, le corresponden 30 días x salario integral diario Bs. 775.340,35 = Bs. 23.260.210,50, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador.

7) Reclama el trabajador Antigüedad Contractual, de conformidad con la Cláusula 9, literal d) de la Convención Colectiva, 30 días, total Bs. 23.261.111,11. La referida cláusula otorga a los trabajadores 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos, por cuanto el trabajador laboró 1 año, 11 meses y 24 días, le corresponden 30 días x salario integral diario Bs. 775.340,35 = Bs. 23.260.210,50, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador.

8) Reclama el trabajador días Adicionales por Preaviso Art. 104, de conformidad con la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva, 30 días, total Bs. 23.261.111,11. El referido artículo otorga a los trabajadores 30 días de salario después de un (1) año de servicios ininterrumpidos, por cuanto el trabajador laboró 1 año, 11 meses y 24 días, le corresponden 30 días x salario diario Bs. 526.666,66 = Bs. 15.799.999,80, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador.

9) Reclama el trabajador las Utilidades Fraccionadas año 2006, de conformidad con el artículo 174 LOT y lo pactado en el contrato, 78,67 días, total Bs. 41.431.111,11. Ahora bien, las utilidades se calculan sobre de 120 días por año, por cuanto el trabajador laboró 7 meses completos, le corresponden 120/12 = 10 días por mes x 7 meses = 70 días x salario diario Bs. 526.666,66 = Bs. 36.866.666,20

10) Reclama el trabajador las Vacaciones No Disfrutadas, de conformidad con los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Convención Colectiva, aplicable al trabajador, otorga 34 días, total Bs. 17.906.666,67, por cuanto no hay prueba del pago de las mismas, le corresponden 34 días x salario diario Bs. 526.666,66 = Bs. 17.906.666,44, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador.

11) Reclama el trabajador el Bono Vacacional no Cancelado, de conformidad con los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Convención Colectiva, aplicable al trabajador, otorga 50 días, total Bs. 26.333.333,33, por cuanto no hay prueba del pago del mismo le corresponden 50 días x salario diario Bs. 526.666,66 = Bs. 26.333.333,33, cantidad esta reclamada y que se adeuda al trabajador.

12) Reclama el trabajador las Utilidades Fraccionadas del año 2004, de conformidad con los artículos 219 y 226 LOT, 41,67 días, total Bs. 21.944.444,44. Ahora bien, las utilidades se calculan sobre de 120 días por año, por cuanto el trabajador laboró 4 meses completos, le corresponden 120/12 = 10 días por mes x 4 meses = 40 días x salario diario Bs. 526.666,66 = Bs. 21.066.666,40, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador.

13) Reclama el trabajador las Utilidades no pagadas del año 2005, de conformidad con los artículos 219 y 226 LOT, 120 días, total Bs. 63.200.000,00. Ahora bien, las utilidades se calculan sobre de 120 días por año, por cuanto el trabajador laboró 12 meses completos, le corresponden 120/12 = 10 días por mes x 12 meses = 120 días x salario diario Bs. 526.666,66 = Bs. 63.199.999,20, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador.

14) Reclama el trabajador la retención indebida ordenada por la patrona, efectuada en su cuenta de ahorro personal por la cantidad de Bs. 9.000.000,00 y por Bs. 2.500.000,00. Ahora bien, en el momento de la evacuación de las pruebas, en especial las marcadas “87” al “94” promovidas por la parte actora y las cuales tienen relación con lo reclamado, por cuanto se refieren a las comunicaciones entre el banco y el actor por los faltantes que ahora reclama, la misma señaló que desistía de ellas ya que no guardaban relación con los hechos controvertidos. Razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo.

15) Reclama el trabajador la Indemnización Adicional, de conformidad con el artículo 110 LOT, 371 días, desde la fecha del despido 26-08-2006 hasta el 01-09-2007, total Bs. 195.393.333,33. Por cuanto fue declarado que el contrato era a tiempo determinado y que el despido fue injustificado, le corresponden al trabajador los días transcurridos entre el 25-08-2006, fecha en que ocurrió el despido al 01-09-2007, fecha en que finalizaba el contrato, total 372 días, a razón de Bs. 526.666,66 diarios = Bs. 195.919.997,52, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador.

Monto total de los conceptos reclamados anteriormente Bs. 510.682.237,03.

Finalmente, reclama el trabajador los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral, es decir, 01-09-2004 hasta la fecha del despido 25-08-2006, así como los intereses moratorios y la indexación.

En ese sentido y con base a lo expuesto con anterioridad, se concluye que a la parte actora le corresponde la suma de Bs. 510.682.237,03, cantidad ésta que se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora.

Asimismo, en lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial de la Prestación de Antigüedad referidos en los puntos 5), 6) y 7), se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.J.B.C., en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos reclamados en el libelo, a saber: antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no cancelado, utilidades fraccionadas, utilidades no canceladas, indemnización correspondiente al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el salario que ha reclamado el actor en el libelo de demanda; para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, todo ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. CUARTO: En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/RP.

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