Decisión nº PJ06620100000070 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA 029 -10

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIO: ABOGADO. J.A.A..

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. M.L. PARRA, FISCALA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: D.B.T., nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-10-56, de 54 años de edad, de profesión u oficio, Dr. En Ciencias de la Educación, estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. V.-7.804.173, hijo de M.T. (DIF) y D.B. (DIF), residenciado en la Urbanización S.F.I., Casa No. 93-76, Parroquia R.L., al lado de la Urbanización Altamira, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: J.D..

DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

VICTIMA (S): D.B.C..

II

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Septiembre de 2009, la fiscalía del Ministerio Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio inicio de investigación en contra del ciudadano D.B.T., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana D.B.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que se ordenó la correspondiente notificación de conformidad al articulo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., de la misma manera la Fiscalía ya mencionada solicito una prórroga de 90 días a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo prorroga que solicito de conformidad al articulo 79 Ejusdem, siendo declarada con lugar según resolución N°014-10, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia.

En fecha 19 de Febrero de 2010, se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, acusación de la causa Fiscal N° 24F02-1237-09 en contra del ciudadano D.B.T., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijando así la Audiencia Preliminar en auto por separado de fecha 19 de Febrero de 2010, fijándola para el día 05 de Marzo de 2010, siendo diferida en una oportunidad por circunstancias legalmente consideradas por el Tribunal, llegándose a celebrar en fecha 07 de Abril de 2007.De la misma manera en el escrito de solicitud la Fiscalía en mención solicito el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Abril de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se hicieron mención a los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admitió totalmente la Acusación, de conformidad con lo que prevé el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Acusado D.B.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.804.173, estado civil, casado, de 53 años de edad, profesión Dr. en ciencias de la educación, hijo de M.T. (D) y D.B. (D), domiciliado en la urbanización S.F.I., casa Nº 93-76, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ya que considero esa Juzgadora que se encuentro acreditado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana D.B.C.. SEGUNDO: Se Admitió totalmente los medios de prueba los medios de prueba, presentadas por el Ministerio Publico, testimoniales en su totalidad por ser útiles necesarias y pertinentes de conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 ejusdem, las Documentales 1.- Informe N° 9700-168-9431, de fecha 18-09-09, suscrito por el doctor V.H.Z., sobre experticia medico forense de fecha 09-09-09; de conformidad con el articulo 339 ordinal 2. TERCERO: Se Declaro con lugar el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. CUARTO: Se declaro con lugar EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por el Ministerio publico únicamente por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionada en el articulo 39 de la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se mantuvieron las Medidas de Protección y Seguridad Contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5° Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.. Una vez admitida la acusación, el Tribunal de control impuso al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se impone a los acusados de autos del Precepto constitucional, establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, la jueza especializada, le pregunta a los acusados de autos si deseaban acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando, a viva voz, D.B.T., “Queremos ir a juicio, soy completamente inocente, es todo”, una vez escuchado al acusado D.B.T., de no querer admitir los hechos, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 05 de Octubre de 2010, se inicio el presente juicio, se celebró de manera privada tomando en consideración lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual se preceptúa que el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, y en razón que se encontraba presente la victima de autos, quien solicitó que el juicio fuera declarado Oral y Privado.

Asimismo, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador como punto previo y antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tenía de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ultima reforma fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 04-09-09, manifestando el acusado de autos ciudadano D.B.T., que no deseaba acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Acto seguido este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2009, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos denunciados por la propia victima D.B.C.; por ante el departamento de atención a la Mujer en fecha 18-06-09, donde denunció al hoy acusado D.B.T., que el mismo el día viernes 12 de Junio de 2009, cuado siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde el señor la volvió a insultar y agredir verbalmente y psicológicamente a pesar de haber firmado una caución de no agresión en la intendencia, manteniendo siempre una actitud negligente, apática y cínica hacia su persona, no demostrando respeto hacia una persona que ha sido su esposa por 13 años, posteriormente en fecha 08-09-2009 a eso de las 11:45 de la mañana dicha ciudadano, hoy victima de autos, le solicita al acusado D.B.T., que cambiara los cilindros de la puerta porque a el lo robaron el sábado, el de manera grosera y vulgar le manifestó que no tenia tiempo ni dinero para eso, que el por las buenas o las malas le quitaría las llaves, agrediéndola físicamente posteriormente, tomándola por los cabellos arrastrándola por el piso sacándola del apartamento, y en el intento de quitarle las llaves le dio varios golpes y cayo sobre las bicicletas de los niños, afirmado que no era la primera vez que la agredía verbal y físicamente.., “

Posteriormente siguiendo el presente Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate por lo que este juzgador manifestó a las partes que esta era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo no habiendo planteamiento previo por ninguna de las partes, se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de apertura, de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público, DRA. M.L.P.D.F., quien, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 01-02-2009 y acusó formalmente al Ciudadano D.B.T., por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.), cometido en contra de la ciudadana D.B.C., por los hechos ocurridos el 08-09-2009, los cuales establecen lo siguiente:

VIOLENCIA FÍSICA

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Asimismo el Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostraría fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que mantuvo la calificación formulada en la acusación fiscal y manifestó que el Ministerio Público tenia la carga de la prueba y por lo tanto demostraría la culpabilidad del acusado de autos solicitando Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano D.B.T..

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien negó los hechos presuntos el día 08-09-09, considerando la defensa que no puede ver violencia física, cuando la victima manifiesta que viene siendo victimas de agresiones, ofensas y amenazas a través de los años, por lo que la fiscalía Sobresee la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, considerando así la defensa que no existe una correlación de los hechos, por lo tratará de demostrar durante el juicio la inocencia de su defendido y solicitó una sentencia absolutoria en la sentencia definitiva.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado D.B.T., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y dijo llamarse D.B.T., y manifestó acogerse al precepto Constitucional, y visto que en la presente fecha no existían testigos que evacuar se suspendió la presente audiencia de juicio para el día miércoles 13 de Octubre de 2010 de conformidad al ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

En fecha 13 de Octubre de 2010, se realizó el resumen de ley de conformidad la articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la apertura de la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en primer lugar el experto Medico Forense V.H.Z., quien valoro a la ciudadana victima en el presente proceso , continuando con la recepción de la pruebas declaro la victima de autos la ciudadana D.B.C. , quien relato los hechos del cual fue victima , siendo la misma interrogada por cada una de las partes que conforman el presente proceso. De la misma manera en esta misma Audiencia de juicio el ciudadano acusado de autos D.B.T., manifestó querer declarar por lo que este juzgador de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, realizando su exposición sobre los hechos que se le estaban imputando y siendo preguntado por todas las partes

De la misma forma en la presente audiencia se verificó que no existían mas órganos de prueba testimoniales que evacuar en el presente juicio, razón por la cual, el Tribunal declara cerrada la recepción de pruebas testimoniales y le da apertura a la recepción de pruebas documentales las cuales fueron leídas por el Ministerio Público, siendo estas las siguientes: 1.- EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 18 de Septiembre del 2009 y realizado el 09-09-2009, suscrito por el DR. V.H.Z., constante de (01) folio. En este estado, una vez leídas y agregadas a la causa, se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas, por lo que se suspendió la audiencia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 25 de Septiembre de 2010.

Asimismo de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines que expresaran cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, haciendo cada una de ellas sus correspondientes conclusiones las cuales constan en la audiencia de juicio de fecha 15 de Octubre de 2010, asimismo una vez escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 360 ejusdem, se concedió a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, las cuales no fueron ejercidas por ambas partes, de la misma forma este Juzgador se dirigió a la victima y al acusado de autos y le preguntó si deseaban agregar algo más, por lo que tomo la palabra la victima y afirmo que deseaba se hiciera justicia y amplio su testimonio afirmando y ratificando que todo su dicho era totalmente cierto, asimismo el acusado de autos respondió que quería agregar algo mas por lo cual este juzgador lo impuesto del precepto constitucional, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explano nuevamente sobre los hechos que se le estaban imputando, y una vez culminado su declaración se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas realizadas los días 05, 13, 15 del mes de Octubre del 2010, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas y valoradas durante el contradictorio debidamente controlados dichos medios de prueba por las partes, apreciando las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logro obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, con los siguientes elementos probatorios:

Asimismo antes de determinar de manera precisa las circunstancias de hecho que este Tribunal estimó acreditado se hará mención de las respuestas más relevantes de cada uno de los testigos y testigas promovidas como de las documentales que le dieron la convicción a este juzgador para llegar a dar la sentencia definitiva en el presente caso, por lo que se procedió de la siguiente manera dependiendo la manera como fueron evacuados:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

  1. DECLARACION DEL EXPERTO MEDICO FORENSE V.H.Z.R., quien fue impuesto de las generales de ley y presto juramento, fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, portador de la cédula No. V.- 3.115.527, exponiendo lo siguiente: “al momento del examen que le practique a la ciudadana D.B.C., le encontré un hematoma de aspecto verdoso en el muslo y glúteo izquierdo, es de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, es todo”…, quien inmediatamente contesto A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto:…,. OTRA: ¿DE ACUERDO A SU EXPERTICIA QUE PUDO HABER OCASIONADO ESE HEMATOMA? CONTESTO: UN OBJETO DURO Y ROMO, OSEA UN OBJETO CONTUNDENTE. OTRA: ¿Y QUE ES UN OBJETO CONTUNDENTE? CONTESTO: PUEDEN SER MUCHAS COSAS, UNA PARED, EL PISO, UNA MESA, UN PUÑO, UN PALO. Es todo. Seguidas, A preguntas formuladas por este Juzgador entre otras contesto:…, ¿EN QUE TIEMPO CAMBIA DE COLOR EL HEMATOMA? CONTESTO: DEPENDE DE LA ZONA, VA CAMBIAMDO A MEDIDA QUE VA PASANDO EL TIEMPO, NO ES ALGO ESPECÍFICO, POR EJEMPLO EN 5 HORAS NO, EN LAS PRIMERAS 72 HORAS ES ROJIZO O VERDOSO, DESPÚES DEL CUARTO DÍA ES VIOLACEO Y DESPUÉS DE 7 O 8 DÍAS ES AMARILLENTO, SE HA REABSORBIDO SE HA CURADO. ES TODO, Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - DECLARACION DE LA VICTIMA DE AUTOS D.B.C., quien fue impuesta de las generales de ley y de la misma manera presto juramento, fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, portadora de la cédula No. V.- 23.258.193, exponiendo lo siguiente: “…, El martes 08-09-09, yo llegó a mi apartamento cerca de las once de mañana con mi hija, tenia una defensa de tesis en la universidad del Zulia, estaba yo conviviendo con mis hijos sola, el señor me pide en un tono de voz grosera como siempre muy alta que le entregue las llaves del carro, yo le reclamo que cambie los cilindros de la puerta de la habitación, porque el había sido victima de un robo cerca de la residencia y le pedí que protegiera la integridad de la familia, porque es posible que los vinieran siguiendo, el me alego que cuando yo había tenido un apartamento, en ningún momento lo agredí, durante los 13 años de convivencia que hemos tenido, es maltratador, me ha menos preciado en muchas formas, me ha maldecido, ya yo tenia medidas de protección ya el proceso había comenzado, entramos al apartamento, a las buenas o a las malas me vas a entregar las llaves, me lanzó sobre una bicicleta, yo inmediatamente acudí a la fiscalía segunda y coloque el caso, yo jamás quería dañar la integridad del señor, eso ha sido en efecto durante año y medio, yo no tengo intención de molestar al señor, yo no quiero que mi hijo sea un maltratador, y que mi hija no sufra, es todo” quien inmediatamente responde A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto:…PRIMERA: ¿QUÉ TIEMPO TUVO USTED DE RELACIÓN DE PAREJA CON D.B.? CONTESTO: 13 AÑOS DE CONVIVENCIA ININTERRUMPIDA, 8 AÑOS DE CONCUBINATO Y 5 DE MATRIMONIO, ACTUALMENTE ESTAMOS SEPARADOS, EN NINGÚN MOMENTO EL SEÑOR ENCONTRO DE MI ALGUNA MALA PALABRA, UN MALTRATO, YO QUISIERA QUE YA ESTO SE TERMINRA, YA PASAR ESTE CICLO. OTRA: ¿DE ESOS 13 AÑOS DE CONVIVENCIA, DESDE QUE TIEMPO COMENZARON ESAS DIFERENCIAS, ESOS IMPROPERIOS? CONTESTO: YO DIRÍA QUE DESDE SIEMPRE Y FINALMENTE LOS ULTIMOS 6 MESES SE ACRECENTO MAS. OTRA: ¿A QUE TIPO DE IMPROPERIOS SE REFIERE QUE TIPO DE PALABRAS, EMPLEABA PARA DIRIGIRSE A SU PERSONA? CONTESTO: VERGA TENGO MAS HAMBRE QUE EL COÑO, MALDITA ME TENEIS ARRECHO, ME TENEIS LA CASA CONVERTIDA EN UN BURDEL, COÑA E MADRE POR AQUÍ, COÑA E MADRE POR ALLA, ME MALDECÍA EN INFINIDAD DE VECES, NUNCA SUPE PORQUE NO HABIA UNA RAZÓN APARENTE. OTRA: ¿LOS HECHOS OCURRIERON EL 08-09-09, Y YA PARA ESE FECHA USTED GOZABA DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN? CONTESTO: SI. …, OTRA: ¿COMO FUE LA AGRESIÓN? CONTESTO: BUENA MALDITA ENTREGAME LAS LLAVES CUANDO HAS COMPRADO UN APARTAMENTO, POR LAS BUENAS O LAS MALAS TE LAS VOY A QUITAR COÑA E MADRE. OTRA: ¿DONDE SE GOLPEÓ USTED? CONTESTO: EN EL MUSLO IZQUIERDO Y GLUTEO IZQUIERDO. Es todo. A preguntas formuladas por este Juzgador entre otras contesto:…,: PRIMERA: ¿CÓMO SE INICIAN LOS HECHOS Y EN QUE CONSISTIÓ LA VIOLENCIA? CONTESTO: YO ABRO LA PUERTA DEL EDIFICIO Y EL SEÑOR ESTA AHÍ ENTRAMOS Y DESDE AHÍ COMENZARON LOS IMPROPERIOS, DAME LAS LLAVES MALDITA Y YO CON LA VOZ MUY TRANQUILA, LE DIGO QUE CAMBIE LOS CILINDROS Y EL DE MANERA VIOLENTA ME AGARRA DE LAS MANOS, Y YO CAIGO ENCIMA DE UNA BICICLETA, Y YO ME LEVANTO. OTRA: ¿CON QUE OBJETO SE DA O LE DAN ESE GOLPE? CONTESTO: CON UNA BICICLETA QUE ESTABA AHÍ EN EL PASILLO, ENTONCES YO CAIGO AHÍ. OTRA: ¿Y CAE AHÍ PRODUCTO DE QUE? CONTESTO: DEL GOLPE, EL ME VENIA ARRASTRANDO DESDE EL APARTAMENTO, ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Posteriormente este Juzgador procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, a incorporar al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 18 de Septiembre del 2009 y realizado el 09-09-2009, suscrito por el DR. V.H.Z., constante de (01) folio. Experticia Medico-forense.

    De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo Considera este Juzgador, que las pruebas ofrecidas, evacuadas e incorporadas a la presente causa durante la audiencia de juicio oral y privada seguido contra el ciudadano D.B.T., conforme a las normas legales establecidas así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la han conducido a la certeza que los hechos objetos del proceso son constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres x a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana D.B.C., certeza esta que surge luego del debido análisis y comparación de los distintos medios de pruebas producidos durante la audiencia de juicio celebrada bajo la dirección de este Tribunal y que pudo percibir directamente este Juzgador en virtud del principio de Inmediación, las cuales fueron a.y.v.p. estimar acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres x a una V.L.d.V., y de cuyo análisis se desprende lo siguiente :

    CON LA DECLARACION DEL EXPERTO MEDICO FORENSE V.H.Z.R., quien fue el experto forense que evalúo a la victima D.B.C., quien manifestó ante este Tribunal que había evaluado a la ciudadana antes referida y le había encontrado un hematoma de aspecto verdoso en el muslo y glúteo izquierdo y que ese tipo de hematoma era de carácter médico leve, que sanaba sana en el lapso de ocho días…, Ante este Testimonio de este experto se pudo evidenciar que realmente la victima fue golpeada lo que le produjo un hematoma en la parte del muslo y glúteo izquierdo ocasionado con un objeto contundente (palo, puño, una mesa, etc) tal como se evidencia de la respuesta dada por el experto a preguntas realizada por el Ministerio Público de la siguiente manera: …, OTRA: ¿DE ACUERDO A SU EXPERTICIA QUE PUDO HABER OCASIONADO ESE HEMATOMA? CONTESTO: UN OBJETO DURO Y ROMO, OSEA UN OBJETO CONTUNDENTE. OTRA: ¿Y QUE ES UN OBJETO CONTUNDENTE? CONTESTO: PUEDEN SER MUCHAS COSAS, UNA PARED, EL PISO, UNA MESA, UN PUÑO, UN PALO. Es todo. De la misma manera al ser adminiculado con el testimonio de la victima D.B.C., este testimonio dio fe que victima dijo la verdad, al manifestar ésta que en medio del problema el ciudadano hoy acusado quien le descargó varios agravios a la victima tal como lo manifiesta la victima de la forma siguiente ante este sala de juicio en el interrogatorio realizado por la representante fiscal, OTRA: ¿A QUE TIPO DE IMPROPERIOS SE REFIERE QUE TIPO DE PALABRAS, EMPLEABA PARA DIRIGIRSE A SU PERSONA? CONTESTO: VERGA TENGO MAS HAMBRE QUE EL COÑO, MALDITA ME TENEIS ARRECHO, ME TENEIS LA CASA CONVERTIDA EN UN BURDEL, COÑA E MADRE POR AQUÍ, COÑA E MADRE POR ALLA, ME MALDECÍA EN INFINIDAD DE VECES, NUNCA SUPE PORQUE NO HABIA UNA RAZÓN APARENTE, y luego de estos al tratarle de quitar las llaves la agarro por las manos, la empujo utilizando la fuerza física la hizo caer arriba de una bicicleta ocasionándole el golpe a nivel del glúteo y muslo izquierdo circunstancia esta que se comprueba prueba contentiva de la evaluación medico legal, y observa de la respuesta dada por la victima en las preguntas realizadas por este juzgador de la manera siguiente: PRIMERA: ¿CÓMO SE INICIAN LOS HECHOS Y EN QUE CONSISTIÓ LA VIOLENCIA? CONTESTO: YO ABRO LA PUERTA DEL EDIFICIO Y EL SEÑOR ESTA AHÍ ENTRAMOS Y DESDE AHÍ COMENZARON LOS IMPROPERIOS, DAME LAS LLAVES MALDITA Y YO CON LA VOZ MUY TRANQUILA, LE DIGO QUE CAMBIE LOS CILINDROS Y EL DE MANERA VIOLENTA ME AGARRA DE LAS MANOS, Y YO CAIGO ENCIMA DE UNA BICICLETA, Y YO ME LEVANTO. OTRA: ¿CON QUE OBJETO SE DA O LE DAN ESE GOLPE? CONTESTO: CON UNA BICICLETA QUE ESTABA AHÍ EN EL PASILLO, ENTONCES YO CAIGO AHÍ. OTRA: ¿Y CAE AHÍ PRODUCTO DE QUE? CONTESTO: DEL GOLPE, EL ME VENIA ARRASTRANDO DESDE EL APARTAMENTO, ES TODO. Todo lo antes expuesto considera este juzgador que al poderse adminicular estos dos medios de pruebas testimoniales como lo es el testimonio del experto V.H.Z.R., y el testimonio de la propia victima , con la prueba documental del examen medico forense, en la cual se dejo plasmado todo lo concerniente a la evaluación de la victima D.B.C., este tribunal les da valor probatorio a estos tres medios de pruebas para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad del hoy acusado D.B.T., en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., ASI SE DECLARA.

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras D.B.T., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-10-56, de 54 años de edad, de profesión u oficio, Dr. En Ciencias de la Educación, estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. V.-7.804.173, hijo de M.T. (DIF) y D.B. (DIF), residenciado en la Urbanización S.F.I., Casa No. 93-76, Parroquia R.L., al lado de la Urbanización Altamira, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana D.B.C., Y ASI SE DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que me dieron certeza y convencimiento que el ciudadano D.B.T., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-10-56, de 54 años de edad, de profesión u oficio, Dr. En Ciencias de la Educación, estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. V.-7.804.173, hijo de M.T. (DIF) y D.B. (DIF), residenciado en la Urbanización S.F.I., Casa No. 93-76, Parroquia R.L., al lado de la Urbanización Altamira, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es autor del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.B.C..

    Asimismo se ha podido constatar y determinar que el testimonio de la victima D.B.C.. luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, el dicho de la victima, resultó creíble, convincente, sin contradicciones, ya que la misma al manifestar de manera clara , sin evasión al interrogatorio al cual estaba sometida por este Tribunal que al abrir la puerta del edificio el hoy acusado se encontraba en el mismo por lo que entraron y desde ese momento comenzaron lo improperios hacia su persona en la cual vociferaba las siguientes palabras dame las llaves maldita, contestándole la misma que cambiara los cilindros y el hoy acusado de manera violenta la agarró por las manos, y la hizo caer encima de una bicicleta …, De esta manera la versión dada por la victima de marras contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así:

    “Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:

  4. - “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".

  5. - “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

  6. - "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

    En este sentido, este juzgador determino de manera individualizada todos y cada uno de los elementos que se dieron para configurar así la figura delictiva, y que le dieron la convicción a este juzgador para determinar que hubo la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA delito de previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana D.B.C., en virtud que se determino que el hoy acusado utilizó la fuerza física y le ocasionó la lesión a la hoy victima, lesión esta que fue comprobada por este Juzgador con el testimonio del experto MEDICO FORENSE V.H.Z.R., y con la prueba documental del examen medico forense este experto forense evaluó a la victima D.B.C., y manifestó ante este Tribunal que había encontrado un hematoma de aspecto verdoso en el muslo y glúteo izquierdo y que ese tipo de hematoma era de carácter médico leve, que sanaba sana en el lapso de ocho días…, Ante este Testimonio de este experto se pudo evidenciar que realmente la victima fue golpeada lo que le produjo un hematoma en la parte del muslo y glúteo izquierdo ocasionado con un objeto contundente (palo, puño, una mesa, etc), tal como se evidencia en la declaración del experto la cual consta en la parte posterior y aquí se da por reproducida que dice textualmente lo siguiente: “al momento del examen que le practique a la ciudadana D.B.C., le encontré un hematoma de aspecto verdoso en el muslo y glúteo izquierdo, es de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, es todo”…, y de la respuesta dada por el experto a preguntas realizada por el Ministerio Público de la siguiente manera: …, OTRA: ¿DE ACUERDO A SU EXPERTICIA QUE PUDO HABER OCASIONADO ESE HEMATOMA? CONTESTO: UN OBJETO DURO Y ROMO, OSEA UN OBJETO CONTUNDENTE. OTRA: ¿Y QUE ES UN OBJETO CONTUNDENTE? CONTESTO: PUEDEN SER MUCHAS COSAS, UNA PARED, EL PISO, UNA MESA, UN PUÑO, UN PALO…Estos medios de pruebas generaron en este juzgador la suficiente convicción para condenar al ciudadano D.B.T., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-10-56, de 54 años de edad, de profesión u oficio, Dr. En Ciencias de la Educación, estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. V.-7.804.173, hijo de M.T. (DIF) y D.B. (DIF), residenciado en la Urbanización S.F.I., Casa No. 93-76, Parroquia R.L., al lado de la Urbanización Altamira, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana D.B.C. TORRES. ASI SE DECIDE.

    Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    Ciertamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer. Ahora bien, se hace importante aclarar como lo dije con anterioridad que este Juzgador aun cuando nuestra jurisdicción esta facultada para conocer los delitos de género, conoció del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana D.B.C..

    Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

    Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando:

    “…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

    En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala:

    …Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención B.D.P., 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad…,

    Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

    Objeto

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    En ese sentido, es menester señalar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuando afirma que:

    En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999, a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

    Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.

    Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.”. Así se declara. (Fallo 229/2007),

    Igualmente este Juzgador quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal, en tal sentido tenemos, sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”. De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

    La Responsabilidad Penal es definida por M.R. (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."

    La expresión "Responsabilidad Penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según R.E. (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre.

    En sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expone: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

    De esta forma, R.E. (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente". En este trabajo, se entenderá por conducta antijurídica a aquella conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a la sociedad.

    Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa.

    Si entendemos la responsabilidad penal como la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión; entonces debemos considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en esta definición.

    Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación (sent. 255, Sala de Casación Penal, 08/07/2003).

    El término de responsabilidad sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus actos, en el sentido, de que su conducta pueda ser antijurídica y susceptible de ser sancionada por las instancias penales.

    Entendemos entonces, que la comisión del delito supone en el individuo dos momentos fundamentales en la elaboración de la actitud personal que se refleja en su nivel de responsabilidad penal. Una vez cometido el delito, se activan los procesos del derecho penal y la interacción real con la ley, modificando o reforzando sus actitudes anteriores. Desde esta perspectiva, lejos de ser un concepto estático y mecanicista, la responsabilidad penal como constructor procedente del derecho penal, es un fenómeno social que se encuentra influido por diversas variables psicosociales que merecen una amplia discusión a la luz de la psicología criminal, la psicología social y la política criminal.

    Son los elementos de convicción los argumentos que le permiten pensar a las partes que se puede presentar un caso para juicio y obtener el resultado esperado, ellos son el producto de las investigaciones y entrevistas con los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma pueden ofrecer información de interés que conlleve a la obtención del resultado deseado, LA VERDAD que conduzca a la determinación de responsables, sea cual sea su grado de participación.

    Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar en atención al acervo probatorio una sentencia condenatoria y en tal sentido declarar culpable al acusado.

    La Sala Penal en relación con el debido proceso y la actividad probatoria ha establecido lo siguiente: “la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin… ” (Sent. 311 de fecha 12-08-03, ponencia Mag A.A.F., citado en sent. 303, de fecha 29-06-06, ponencia Mag M.M.M.).

    A tal efecto, considera quien aquí decide que de los anteriores elementos de convicción referidos entre sí, expuestos en una apretada síntesis, se apreció una relación precisa con el tiempo, modo y lugar que crearon la convicción en este Juzgador sobre la participación del ciudadano D.B.T., se considera que en el debate se produjeron elementos de convicción que acreditaron la comisión del hecho punible como es en el presente caso VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana D.B.C., ,en tal sentido se considera al acusado de autos CULPABLE del hecho por el cual se le enjuicio y en tal sentido se dicta SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECIDE

    Sobre la base de lo explanado y analizadas todas y cada una de las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente Debate Oral Y Privado adminiculando de manera precisa todos los medios probatorios evacuados es criterio de este Juzgador, que el ciudadano D.B.T., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-10-56, de 54 años de edad, de profesión u oficio, Dr. En Ciencias de la Educación, estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. V.-7.804.173, hijo de M.T. (DIF) y D.B. (DIF), residenciado en la Urbanización S.F.I., Casa No. 93-76, Parroquia R.L., al lado de la Urbanización Altamira, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana D.B.C.. ASI SE DECLARA.

    VI

    PENALIDAD

    El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de seis a dieciocho meses de prisión y en aplicación de los artículo 37 del Código Penal, termino medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del código penal, el cual es un (01) año, y haberlo incrementado en un 1/3 por la aplicación de la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 42 de la ley especial de género, LA PENA A CUMPLIR SERIA UN AÑO (01) Y CUATRO MESES (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la ley especial en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASI SE DECLARA.

    VII.

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.B.T., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-10-56, de 54 años de edad, de profesión u oficio, Dr. En Ciencias de la Educación, estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. V.-7.804.173, hijo de M.T. (DIF) y D.B. (DIF), residenciado en la Urbanización S.F.I., Casa No. 93-76, Parroquia R.L., al lado de la Urbanización Altamira, Municipio Maracaibo, Estado Zulia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.B.C., a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y CUATRO MESES (04) MESES DE PRISIÓN, luego de haber computado el TERMINO MEDIO APLICABLE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, el cual es UN (01) AÑO, Y HABERLO INCREMENTADO EN UN 1/3 POR LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS ENE L ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la Sentencia se publicó fuera del lapso establecido de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se ordena notificar a todas las del dispositivo del fallo y de su publicación. Se acuerda que una vez vencido el lapso de ley se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Es todo. Terminó, se leyó y conformen Firman.

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    EL SECRETARIO

    ABOG. J.A.A.

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