Decisión nº 21 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano D.B.O., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 11.664.105, representado judicialmente por la abogada D.O., contra la sociedad mercantil MUNDIAL AMIGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08/04/2003, bajo el Nro. 187-A, tomo 73, representada judicialmente por los abogados C.V., J.R. y M.S., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 01/11/2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en el escrito libelar:

Que, ingreso a prestar servicios para la demandada, en fecha 29 de julio de 2005.

Que, se desempeñaba como gerente.

Que, el objeto principal de la demandada es una aseguradora de riesgos de vehículos, siendo su objeto principal captar clientes, para ofrecer pólizas que cubran los siniestros de los cuales son victimas.

Que, la demandada tiene su oficina principal en la ciudad de Maracay.

Que, la demandada contrata los servicios del actor para llevar la dirección de la sucursal de Barquisimeto.

Que, le otorgaron un poder, y le hicieron firmar una serie de contratos sucesivos, pagándole una asignación mensual, un anticipo de bono técnico, que se estipulaba como una ganancia de 10% de utilidades técnicas que generara la sucursal, así como un sobre comisión que consistió en un porcentaje de venta, que oscilaba de un 4,5% hasta un 4,8%.

Que, hasta el 26/09/2008, renuncio de manera permanente y habitual y recibió por estos conceptos su remuneración.

Que, no le fue reconocido el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Que, la empresa por las razones antes mencionada le adeuda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses acumulados por prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Que, el monto por los conceptos demandados arroja un total de Bs. 82.403,88.

Que, solicita sea declarado con lugar la presente demanda.

Adujo la parte demandada:

La parte demandada, alegó:

La inexistencia de la relación laboral, ya que lo que existió fue un contrato de producción.

En base a dicho rechazo procedió a negar y rechazar cada uno de los hechos y el derecho explanado en el escrito de demanda.

Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la prestación de servicios, y su duración, entre el hoy demandante y la demandada, es controvertida la naturaleza de la relación de trabajo, siendo carga de la accionada demostrar que la relación que la unió a la demandante es una distinta a la relación laboral. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este J. a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto a la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos. Al respecto se precisa, por no ser medios de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

Pruebas documentales:

2) Copia simple de contrato de producción, marcado “A”, cursante al folio 53 de la primera pieza, al no ser impugnado se le confiere valor probatorio, demostrándose: a) Que, el actor se desempeño como apoderado de la accionada, indicándose en el mencionado contrato que se cancelará la suma de Bs.75.000,00 mensualmente durante la vigencia del contrato. b) Que, además se le otorgará un bono de 6% sobre las ventas y un bono resultado técnico que se calculará al final del ejercicio. Así se declara.

3) Con respecto a las marcadas “B y B1”, inserta al folio 55 y 56 de la primera pieza, se refiere a constancias, al no ser impugnadas se les confiere valor probatorio, demostrándose: Que, el actor prestó sus servicios en la accionada desde el 29/07/2005, ejerciendo funciones de apoderado en la oficina de Barquisimeto, cancelándosele asignaciones, comisiones y honorarios. Así se declara.

4) En cuanto al original de contrato, marcado “C”, cursante en el folio 58 al 60 de la primera pieza, visto que del mismo se constata que las partes del presente asunto suscribieron un contrato denominado de intermediación comercial, mediante el cual, el actor ofrece a personas naturales y jurídicas los productos y servicios que vende y presta la accionada. Así se decide.

5) Marcada D, cursante en los folios 62 al 68 de la primera pieza. Copias simples de comunicación y anexos de expediente de siniestro, dirigida a la gerencia de la sucursal de Barquisimeto de la demandada, visto que la parte contraria las impugna en su oportunidad procesal, por ser copias simples, razón por la cual esta Superioridad no les confiere valor. Así se decide.

6) Marcada con letra E, cursante en el folio 70 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una carta de renuncia. Se verifica que se trata de documental realizada fue elaborada unilateralmente por el actor; sin embargo se verifica del escrito de contestación que no es un hecho controvertido que la relación que existió finalizó por renuncia del demandante. Así se declara.

7) Marcadas con letra F A-1 a la FD-9, cursante a los folios 72 al 193 de la primera pieza, la cual constan de comprobantes de cheque, la cual esta Alzada le confiere valor como demostrativa el pago recibido por el actor de la demandada. Así se establece.

8) De la prueba testimonial: a los ciudadanos Á.A.Á., D.R.M., Y.J.M.G., J.B.C., C.A.V., verifica esta Alzada que el Tribunal de Juicio los declaró desiertos, es por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.

10) Prueba de Informes:

Al BANCO MERCANTIL, esta Alzada constata respuesta a los folios 184 al 198 de la segunda pieza, visto que el contenido se refiere a que la cuenta a nombre de Mundial Amigo, C.A., se encuentra inactiva y que no se pudo verificar la información solicitada, por lo tanto la misma nada aporta al esclarecimiento del punto debatido en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

A la ENTIDAD FINANCIERA 100% BANCO, se constata respuesta al folio 175 de la segunda pieza, y visto que su contenido nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se establece.

11) Prueba de exhibición: de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de verifica que la representación judicial de la parte demandada no los presento, manifestando que se dieron por reproducidos, en cuanto la misma parte actora los consignó y así como su representación judicial, cursantes en los folios 148 al 205 de la primera pieza y del 02 al 70 de la segunda pieza, es por lo que esta Alzada ratifica lo ut supra valorado en las documentales promovidas por la parte actora y en cuanto a las de la demandada se valoraran en lo sucesivo . Así se establece.

La parte demandada produjo:

1) Punto previo: se verifica que los mismos constituyen alegatos no susceptibles de valoración. Así se establece.

2) Principios de la comunidad de la prueba: al respecto esta Alzada ratifica lo anteriormente valorado al respecto. Así se decide.

3) En relación a la documental denominada contrato de intermediación comercial y tabla de beneficios y descuentos, marcada “A”, cursante en los folios 145 al 147 de la primera pieza. Visto que esta Alzada se pronuncio ut supra, razón por la cual se ratifica lo anteriormente valorado. Así se establece.

4) Marcada “B”, cursante en los folios 71 al 75 de la segunda pieza, contentivo de poder que la accionada confiere a terceros que no son parte en el presente juicio. Visto que el contenido nada aporta a la controversia planteada de autos es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se establece.

5) Marcado “C”, contrato de Producción, cursante al folio 76 de la segunda pieza; se verifica que el mismo ya fue valorado, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

6) Marcadas “D” y “E”, cursantes en los folios 77 al 79 de la segunda pieza, contentiva de comunicaciones emitidas por el accionante dirigidas a la Junta Directiva de la demandada, se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

7. Marcada “F”, cursantes en los folios 80 al 83 de la segunda pieza, denominado análisis, consideraciones y subgerencias a la propuesta de contrato para el agente. Se verifica que son recomendaciones que realiza el actor a la accionada en cuanto a la relación que mantienen, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.

8) Marcadas con las letras H, I, J, K y M”, que rielan a los folios 85 al 146, de la segunda pieza, contentivo de periodos de nóminas y nominas de los empleados de la empresa demandada, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara. 9) Marcada con letra “G”, inserta al folio 147 de la segunda pieza, contentiva de planilla de cuenta individual del actor, visto que el contenido nada aporta al punto controvertido en el presente asunto ya que se evidencia que es de fecha posteriores a la relación laboral alegada, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

10) Marcadas con los números del Nº 1 al 30, inserta a los folios 148 al 205 de la primera pieza y de los folios 02 al 70 de la segunda pieza, contentivo de comprobantes de cheques, de la cual se evidencia los pagos efectuado por la demandada al actor, razón por la cual esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.-

11) Indicios y Presunciones. Al respecto este Tribunal precisa que de estar presente, se hará la consideración y determinación necesarias. Así se declara.

12) En relación a la inspección judicial realizada en la sede de la entidad de trabajo accionada, verifica esta Alzada que los hechos de los cuales se deja constancia en modo alguno coadyuvan al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

13) En cuanto a la información recibida del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que indica que el actor no aparece inscrito por la empresa accionante, pero si aparece por otra empresa a partir del día 01/10/2008, se precisa que es inoficiosa su valoración, ya que no aporta nada al esclarecimiento del controvertido, ya que es obvio que si la demandada niega la existencia de la relación laboral no procederá a inscribir al accionante en el mencionado instituto, y la inscripción realizada por otra empresa, lo fue, una vez finalizada la relación que existió. Así se declara.

14) En relación a los testigos promovidos: Ciudadanos: Z.A.R.M., T.T. De Jesús Gómez Brouzes Y J.A.U.G., visto que el Tribunal de Primera Instancia los declaro desiertos, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

15) En cuanto a la declaración de parte, no hay nada que valorar, ya que no fue admitida. Así se establece.

Realizado el análisis del acervo probatorio, se constata que en el presente asunto, se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que, existen contratos suscritos por las partes 2) Que, en dicho contrato se estipula la forma de pago de la demandada al demandante. 3) Que, la forma de pago era a través de cheques como constas en los comprobantes de pago. 4) Que, el cargo desempeñado era de Gerente de una sucursal de la empresa demandada, que las funciones del mismo era de velar por el buen funcionamiento y de supervisar la administración de la misma. 5) Que cumplía una jornada. 6) Que, la accionada le confirió un poder. Así se declara.

Determinado lo anterior, en el caso sub iudice, este Tribunal observa que la prestación de servicios se inicia partir del 29 de julio de 2005, de manera personal, y directa, posteriormente suscriben un contrato denominado de intermediación comercial, mediante el cual el reclamante vendía los productos y servicios que comercia la accionada; finalizando la referida relación por renuncia presentada por el actor en fecha 26 de septiembre de 2008; por lo que considera necesario esta Alzada, cumpliendo con su función de inquirir la verdadera naturaleza de la relación, determinar si efectivamente éste detenta en su objeto, una actividad comercial o civil que pretenda encubrir una relación laboral entre las partes.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , con apoyo en la doctrina mas autorizada cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de una firma personal.

Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.

En el presente caso se constata, que es alegado por el demandante que comenzó a prestar servicios de manera personal y directa, de forma continua para la demandada en fecha 29 de julio de 2005, bajo la figura de apoderado, siendo sus funciones la de velar por el buen funcionamiento de la oficina de la demandada ubicada en la ciudad de Barquisimeto, además vendía los productos y servicios que comercia la empresa accionada.

Así las cosas, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de servicio, no se ejecutaba de manera flexible, pues la parte actora estaba obligada a ejecutar su labor en forma exclusiva para la sociedad mercantil demandada, visto que se evidencia de los pagos realizados y comprobantes de egresos, que la parte demandada emitía pagos por comisiones, bono técnico, como contraprestación sobre la ejecución de las ventas realizadas por el actor, durante la vigencia de la relación, siendo que dichas cantidades eran recibidas por el demandante de manera constante, a saber de forma mensual, a excepción del bono técnico que era cuantificado al final del ejercicio económico de la accionada, sin embargo se demostró que se cancelaban anticipos por dicho concepto. Así se declara.

De lo expuesto se evidencia que quedó establecido que la empresa demandada era la que fijaba las condiciones del contrato o relación entre las partes; que el actor se encontraba bajo la supervisión y control de la sociedad mercantil demandada; que la accionada sufragaba los gastos, la demandada le suministraba las herramientas y materiales necesarios para ejecutar la prestación del servicio, como quedó demostrado de las propias documentales promovidas por la demandada; y que el demandante recibía una contraprestación por la ejecución de su labor, la cual era cancelada de manera mensual amen de la excepción supra indicada, es concluyente para este Tribunal que la relación que unió a las partes es de carácter laboral. Así se declara.

Vista la determinación anterior, se tiene que la relación laboral tuvo vigencia en el siguiente periodo:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 29 de julio de 2005.

Fecha de egreso: 26 de septiembre de 2008.

En relación al salario fue demostrado que el actor percibió como salarios sumas dineraria por concepto de comisión, bono técnico y fija; en ese sentido, esta Alzada y no habiendo la demandada demostrado otro distinto, tiene por admitido el salario diario indicado en el escrito libelar. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de los conceptos peticionados:

1) Por Prestación de Antigüedad:

Tiempo de servicio: 3 años, 1 mes y 26 días.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, se adeuda: 176 días. Así se declara.

El salario base para el cálculo del presente concepto, estará conformado por el salario básico para cada periodo + bono técnico+ comisión+ la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades que correspondiere mensualmente considerando el mínimo legal, es decir, 15 días anuales, siendo su cálculo el siguiente:

Mes y Año Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Monto

Nov-05 99,45 4,92 2,21 106,58 5 532,90

Dic-05 142,55 4,92 2,21 149,68 5 748,40

Ene-06 91,28 6,56 2,21 100,05 5 500,25

Feb-06 90,97 6,56 2,21 99,74 5 498,70

Mar-06 136,93 6,56 2,21 145,70 5 728,50

Abr-06 80,12 6,56 2,21 88,89 5 444,45

May-06 120,00 6,56 2,21 128,77 5 643,85

Jun-06 120,00 6,56 2,21 128,77 5 643,85

Jul-06 136,54 6,56 2,21 145,31 5 726,55

Ago-06 175,92 6,56 4,92 187,40 5 937,00

Sep-06 220,61 6,56 4,92 232,09 5 1.160,45

Oct-06 266,64 6,56 4,92 278,12 5 1.390,60

Nov-06 236,02 6,56 4,92 247,50 5 1.237,50

Dic-06 214,40 6,56 4,92 225,88 5 1.129,40

Ene-07 238,18 10,19 4,92 253,29 5 1.266,45

Feb-07 215,61 10,19 4,92 230,72 5 1.153,60

Mar-07 222,42 10,19 4,92 237,53 5 1.187,65

Abr-07 197,87 10,19 4,92 212,98 5 1.064,90

May-07 243,73 10,19 4,92 258,84 5 1.294,20

Jun-07 208,72 10,19 4,92 223,83 5 1.119,15

Jul-07 215,91 10,19 4,92 231,02 7 1.617,14

Ago-07 248,19 10,19 6,96 265,34 5 1.326,70

Sep-07 285,96 10,19 6,96 303,11 5 1.515,55

Oct-07 358,45 10,19 6,96 375,60 5 1.878,00

Nov-07 244,00 10,19 6,96 261,15 5 1.305,75

Dic-07 255,00 10,19 6,96 272,15 5 1.360,75

Ene-08 255,49 9,48 6,96 271,93 5 1.359,65

Feb-08 227,13 9,48 6,96 243,57 5 1.217,85

Mar-08 297,23 9,48 6,96 313,67 5 1.568,35

Abr-08 305,12 9,48 6,96 321,56 5 1.607,80

May-08 255,55 9,48 6,96 271,99 5 1.359,95

Jun-08 273,13 9,48 6,96 289,57 5 1.447,85

Jul-08 166,67 9,48 6,96 183,11 9 1.647,99

Ago-08 166,67 9,48 3,70 179,85 5 899,25

Sep-08 100,00 9,48 3,70 113,18 4 490,45

Total Bs. 39.011,41.

Siendo la cantidad antes cuantificada la que esta Alzada acuerda por prestación de antigüedad. Así se declara.

2) Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 225 eiusdem, tomando como base de cálculo el último salario básico mensual (salario devengado el mes de septiembre de 2008), correspondiéndole un total de 48 días, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, arrojando la suma de Bs. 8.000,16. Así se declara.

3) B. Vacacional: Le corresponde, de acuerdo a lo peticionado por la parte actora y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, tomando como base de cálculo el último salario básico mensual (salario devengado el mes de septiembre de 2008), correspondiéndole un total de 24 días, por el concepto in comento, de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, arrojando la suma de Bs. 4.000,08. Así se declara.

4) Utilidades: Le corresponde, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, tomando como base de cálculo el salario percibido en cada periodo utilidades de los periodos fracción 2005, 2006, 2007 y la fracción del periodo 2008, siendo su cuantificación la siguiente:

UTILIDADES

Año Salario Días Monto

Fracción 2005 118,05 6,25 737,8125

2006 157,45 15 2361,75

2007 244,50 15 3667,5

Fracción 2008 227,44 10 2274,4

Bs.9.041,46.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de sesenta mil cincuenta tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 60.053,08), que es lo que esta Alzada condena a pagar a la demandada al actor, conforme a las determinaciones realizadas supra. Así se decide.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.

Por último, debe esta Superioridad pronunciarse sobre la indexación e intereses moratorios peticionados. Al respecto, resulta fundamental para este Tribunal, traer a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo del año 2005 (A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A.), en el cual se reflejó:

(…) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287, de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744, del 1º de marzo de 2005, según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el J. consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva.

Por las razones antes expuestas, esta S. considera que en el presente caso no procede la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 21.345.354,56, por concepto de bono stand by nocturno. Así se establece.” (Subrayado actual de la Sala).

En el presente caso se observa que la parte actora, ciudadano D.B., durante la existencia de la relación laboral que lo unió con la empresa demandada, no hizo nunca ningún reclamo respecto de aquellos conceptos que se hacen exigibles sin necesidad de acaecer la extinción de la relación laboral, tales como: utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses generados por la prestación de antigüedad, entre otros. Es decir, a criterio de esta Superioridad, el hoy reclamante, tenía una vocación mas o menos insegura de titularidad de derecho a sus prestaciones sociales, expectativa ésta de derecho que fue fundamentalmente discutida por la parte demandada y que, finalmente se consolida en el momento en el que quedó establecido que la relación que unió al actor con la accionada, estaba regulada por el derecho del trabajo, conclusión a la que sólo arribó este Tribunal, luego de aplicar el test de indicios de laboralidad y el principio in dubio pro operario, por lo que no puede considerarse que la empresa demandada se encontraba en mora respecto al pago de vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales. En consecuencia, y por lo antes expuesto, no procede la corrección monetaria e intereses moratorios de las cantidades de dinero antes condenadas a pagar, puesto que como precedentemente se señaló, al no considerarse en mora a la accionada, ésta no debe ser conminada a la reparación de la pérdida del valor de la obligación.

Sólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas y los mencionados intereses moratorios. Así se resuelve.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte actora, en contra la decisión contenida en fecha 01 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.B.O., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 11.664.105, contra la empresa MUNDIAL AMIGO C.A. y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

P., regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J. Superior,

_____________________

J.H. SOSA

La Secretaria

_____________________________¬¬¬¬¬__

M.C. QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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MARIANA CARIDAD QUINTERO

Asunto No. DP11-R-2012-000418.

JHS/mcq/mgb.

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