Decisión nº DP11-L-2009-001355 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Primero (01) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-001355

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano D.B.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.664.105.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. DURGA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.799, conforme consta en el poder cursante en el folio 08 de la primera pieza.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUNDIAL AMIGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08/04/2003, bajo el Nro. 187-A, tomo 73.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.V., J.R. Y MILEXY SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.22.373, 125.934 y 66.626, respectivamente, conforme consta en el poder cursante en el folio 23 de la primera pieza.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de septiembre de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales u otros conceptos, presentada por la abogada Abg. Durga Ochoa, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.B.O., contra la sociedad mercantil MUNDIAL AMIGO C.A, previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial LABORAL DEL Estado Aragua. .

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, y en esa misma fecha, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 26 de octubre de 2009, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, y de la Apoderada Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 26 de enero de 2010, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 05 de marzo de 2010; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido, primariamente en fecha 23/03/2010, posteriormente en fecha 21/02/2012, cuando se aboco al conocimiento del presente asunto la abogada M.C. al haber sido designada como Juez de este despacho, hasta que finalmente en fecha 01/02/2012, el Juez que actualmente preside a este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, quien ordenó reponer la causa a los efectos de la celebración de la audiencia de juicio en el presente expediente, fijando conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día jueves, 21/06/2012, la oportunidad de su celebración, prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el dia dieciocho (18) de octubre de 2012, que el dia 18/10/2012, se difirió el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo ligar el día veintiséis (26) de octubre de 2012, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano D.B.O., contra la Sociedad Mercantil Mundial Amigo C.A; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo:

Que ingreso a prestar servicios para la demandada, en fecha 29 de julio de 2005.

Que se desempeñaba como Gerente.

Que le objeto principal de la demandada es una aseguradora de riesgos de vehículos, siendo su objeto principal captar clientes, para ofrecer p.q.c. los siniestros de los cuales son victimas.

Que la demandada tiene su oficina principal en la ciudad de Maracay.

Que la demandada contrata los servicios del actor para llevar la dirección de la sucursal de Barquisimeto.

Que le otorgaron un poder, y le hicieron firmar una serie de contratos sucesivos, pagándole una asignación mensual, un anticipo de bono técnico, que se estipulaba como una ganancia de 10% de utilidades técnicas que generara la sucursal, así como un sobre comisión que consistió en un porcentaje de venta, que oscilaba de un 4,5% hasta un 4,8%.

Que hasta el 26/09/2008, renuncio de manera permanente y habitual y recibió por estos conceptos su remuneración.

Que no le fue reconocido el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Que la empresa por las razones antes mencionada la demandada le adeuda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses acumulados por prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Que el monto por los conceptos demandados arroja un total de Bs. 82.403,88.

Que solicita sea declarado con lugar la presente demanda.

Realizada la audiencia preliminar y finalizada la misma, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada, alegó lo siguiente:

Como punto previo alega la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio. En este sentido arguye que, el demandante no tiene ni tuvo la condición de gerente que se acredita en su escrito de demanda por lo que alega, no existe ninguna relación de trabajo que le genere el pago de prestaciones sociales, mediante la acción temeraria.

Hechos que admite:

Que la fecha de inicio de la relación contractual como agente de negocios del actor en la demandada sea a partir del día 09/06/2005.

Que el actor renuncio el día 26/09/2008.

Que la empresa haya entregado al actor un poder.

Hechos que niega rechaza y contradice:

Los fundamentos utilizados por el actor para sustentar la demanda por cobro de prestaciones sociales y que tenga derecho a cobrarlas.

El cargo desempeñado por el actor en la demandada.

La relación de trabajo. Al respecto alega que lo que existió fue un contrato de producción en fecha 29/07/2005 siendo ratificado con la firma de un contrato de intermediación comercial celebrado en fecha 01/01/2007, ambos de naturaleza mercantil.

Que el actor percibiera algún tipo de salario. Alega que percibía era honorarios profesionales.

Que el accionante por ser agente, se considera intermediario de negocios por lo que no se trata de un trabajador subordinado y dependiente de su representada, sino un agente de negocios encargado de intermediar entre los afiliados y la empresa, carácter este que resta toda posible calificación de trabajador en el sentido de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por las razones antes mencionadas le adeude al accionante los montos que reclama.

Solicita sea declarado sin lugar la demanda interpuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que es controvertida la existencia de la relación de trabajo, siendo carga de la demandada demostrar que la relación que existió es distinta a la laboral. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes.

La parte actora, produjo:

1- En cuanto a la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos. Al respecto, se ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas proferido, en este sentido, visto que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

Pruebas documentales:

  1. - Copia simple contrato de producción, marcado “A”, cursante en el folio 53 de la primera pieza. Al respecto este Tribunal observa que se refiere a una copia del contrato suscrito entre las partes en fecha 26/05/2005, reconocido por la parte demandada, de cuyo contenido se desprenden las condiciones establecidas por estas para la presentación del servicio, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  2. - Con respecto a las marcadas “B” y “B1”, cursantes en los folios 55 y 56 de la segunda pieza. Se observa que se refieren a constancias donde se indica que el hoy accionante se desempeñaba como apoderado de la hoy demandada, verificándose que durante su evacuación en la audiencia de juicio celebrada, la representación judicial de la parte demandada, las impugno por encontrarse en copia simple y por no emanar de su representada, en razón de ello, este Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.

  3. - En cuanto al Original de Contrato, marcado “C”, cursante en el folio 58 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a un contrato denominado contrato de intermediación comercial suscrito entre las partes del presente asunto, verificándose que dentro de su contenido se señala que el objeto del contrato consiste en el ofrecimiento a personas naturales y jurídicas denominados clientes todos los productos y los servicios que la contratante provee a cambio de una contraprestación, asimismo, se desprende que la contraprestación por los servicios prestados seria en la forma prevista en la tabla de beneficios y descuentos para agentes intermediarios, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  4. - Con respecto a la marcada D, cursante en los folios 62 al 68 de la primera pieza. Se observa que se refiere a actuaciones en copia simple de una comunicación emanada presuntamente del actor dirigida a la gerencia de la sucursal de Barquisimeto de la demandada, donde anexa copia de expediente de siniestro y citación por parte del Indecu, verificándose que la parte actora las impugno en la audiencia de juicio celebrada por encontrarse en copia simple, en razón de ello, este Tribunal no le confiere valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.

  5. - Con respecto a la marcada E, cursante en el folio 70 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una carta de renuncia, emanada del hoy accionante, reconocida por la parte demandada, verificándose que no es controvertido en la presente causa que la relación existente entre las partes finalizo por voluntad del accionante de autos, por lo que no s ele confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  6. - En cuanto a las cursantes desde el folio 72 al 193 de la primera pieza. Se observa que se refieren a comprobantes de cheque, reconocidos por la parte demandada, verificándose de su contenido los pagos recibidos por el actor como contraprestación por el servicio que prestaba para la demandada, durante el periodo comprendido desde el año 2005 hasta el año 2008, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Prueba de testigos:

    Se verifica que fueron promovidos a los fines de rendir declaración a los ciudadanos A.A.A., D.R.M., Y.J.M.G., J.B.C., C.A.V., sin notificación alguna, verificándose que los mismos no comparecieron a los fines de su evacuación, por lo que fueron declarados desiertos, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

    Prueba De Informes:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitieron y se ordeno oficiar a los siguientes entes:

    BANCO MERCANTIL. Se observa que consta respuesta cursante en los folios 185 al 198 de la segunda pieza, verificándose que no se refleja de su contenido los conceptos o los pagos recibidos por el actor por la prestación del servicio, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    ENTIDAD FINANCIERA 100% BANCO. Se observa que consta respuesta de la referida entidad financiera cursante en el folio 175 de la segunda pieza, sin embargo, de su contenido no se desprenden los conceptos por los cuales fueron emitidos que contribuyan a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de exhibición:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió el pr4snet medio probatorio, y ordeno a la demandada la exhibición de los siguientes documentos solicitados para su exhibición: relaciones de Pago, emitidos por Bonificación, Gastos de Producción, Asignación, Bono Técnico y Sobre Comisión. Año 2005; Relaciones de Pago, emitidos por Bonificación, Gastos de Producción, Asignación, Bono Técnico y Sobre Comisión. Año 2006; relaciones de Pago, emitidos por Bonificación, Gastos de Producción, Asignación, Bono Técnico y Sobre Comisión. Año 2007 y relaciones de Pago, emitidos por Bonificación, Gastos de Producción, Asignación, Bono Técnico y Sobre Comisión. Año 2008.

    Al respecto, se verifica que en el momento de su evacuación, la representación judicial de la parte demandada no los presento, manifestando dar por reproducidos los consignados por la parte actora y los promovidos por su representada cursantes en los folios 148 al 205 de la primera pieza y del 02 al 70 de la segunda pieza, en razón de ello, visto que este Tribunal se pronuncio ut supra se ratifica la anterior valoración y se valoran los consignados por la parte demandada, en el sentido de que se desprende de su contenido, los pagos recibidos por el actor como contraprestación por el servicio que prestaba para la demandada, durante el periodo comprendido desde el año 2005 hasta el año 2008. Asi se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  7. -Punto previo: se verifica que los mismos constituyen alegatos no susceptibles de valoración. Así se establece.

  8. -Principios de la comunidad de la prueba: al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  9. - Pruebas documentales:

    -Contrato de intermediación comercial y tabla de beneficios y descuentos, marcada “A”, cursante en los folios 45 al 47 primera pieza. Al respecto, se verifica que este Tribunal se pronuncio ut supra, en el sentido, de que se desprende de su contenido, que el objeto del contrato consiste en el ofrecimiento a personas naturales y jurídicas denominados clientes todos los productos y los servicios que la contratante provee a cambio de una contraprestación, siendo que la contraprestación por los servicios prestados seria en la forma prevista en la tabla de beneficios y descuentos para agentes intermediarios, por lo que se ratifica la anterior valoración. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “B”, cursante en los folios 71 al 75 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a un poder de representación conferido por la demandada, verificándose de su contenido que el poder otorgando se corresponde con el contenido del contrato suscrito entre las partes para la prestación del servicio para el cual fue contratado el accionante de autos, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Contrato de Producción, marcado “C”, cursante en el folio 76 de la segunda pieza. Al respecto se verifica que se refiere a un contrato suscrito por el accionante de autos con la demandada denominado contrato de producción, desprendiéndose que las partes en el presente asunto, se vincularon a los fines de que la parte actora prestara sus servicios como apoderado de la demandada, así como los términos y la base de calculo en como se llevaría la contraprestación por el servicio realizado, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.

    - En cuanto a las marcadas “D” y “E”, cursantes en los folios 77 y 78 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a comunicaciones emitidas por el accionante dirigidas a la Junta Directiva de la demandada, mediante la cual solicita liquidación y pago de bono de resultados técnicos, verificándose de su contenido el cumplimiento al acuerdo alcanzado por las parte en el contrato de servicio, en el sentido, de que el actor, era quien determinaba la cantidad que debía cancelar la demandada por los servicios que prestaba para que le fuera otorgado el bono técnico acordado, se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

    - Respecto a la marcada “F”, cursantes en los folios 6 al 83 de la segunda pieza, denominado análisis, consideraciones y subgerencias a la propuesta de contrato para el agente. Al respecto se observa que la parte actora en la celebración de la audiencia impugno la presente documental aduciendo que no había sido suscrita por el demandante de autos, verificándose que la impugnación realizada se efectuó de manera genérica, en razón de ello, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrándose de esta manera, que el actor intervenía en la forma o manera en que se llevarían las condiciones para la prestación del servicio. Así se establece.

  10. - Indicios y Presunciones. Al respecto este Tribunal precisa que no constituyen medios susceptibles de valoración. Así se establece.

  11. - Prueba de inspección:

    Se verifica que este Tribunal se traslado a la sede de la demandada en fecha 15/10/2012, como se verifica del acta levantada, cursante en los folios 246 al 248 de la segunda pieza, de cuyo contenido se desprende que en primer lugar que el hoy accionante no aparece incluido en nomina alguna de la demandada, ni como trabajador ni como gerente ni en ningún cargo, a lo cual este juzgado no le otorga valor probatorio toda vez que dichas documentales pudieron ser eventualmente alteradas por la parte demandada del mismo modo se constato el salario de los empleados de alta gerencia de la demandada durante los años 2006 al año 2009, oscilaba entre Bs. 800 a Bs. 1200,00, sin embargo, tal hecho nada aparto a los fines de desvirtuar la relación de trabajo entre la partes, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  12. - Prueba de informes:

    - En cuanto a la solicitada dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Al respecto se observa que consta respuesta cursante en los folios 200 y 201 de la segunda pieza, verificándose de su contenido que el demandante de autos se encuentra asegurado por una empresa distinta a la hoy demandada, se le confiere valor probatorio, como elemento demostrativo de la Sociedad Mercantil para la cual el hoy accionante presta sus servicios. Así se establece.

  13. - Prueba de testigos:

    En relación a la prueba testimonial promovida, se ordeno la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los Ciudadanos: ZADKIEL A.R.M., TIUSCAR T.D.J.G.B. y J.A.U.G., verificándose que los mismos no comparecieron a los fines de su evacuación, por lo que este Tribunal, declaro desierto el acto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  14. - Declaración de parte:

    Se verifica que el la oportunidad del pronunciamiento para la admisión de las pruebas promovidas, este Tribunal negó la presente, por lo que nada se valora. Así se establece.

    Ahora bien, a.y.v.l. pruebas cursantes en autos, para decidir esta Alzada observa:

    La parte accionada opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad del accionante para incoar esta pretensión y de la demandada para sostenerla pues nunca existió vinculación alguna de carácter laboral entre ellos y en vista que constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa accionada, este Juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar la procedencia de la Falta de Cualidad alegada, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada. Así se establece

    Ahora bien, aplicando este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. en sentencia N° 0311 del 17 de marzo de 2009, caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., respecto a la determinación de la relación jurídica habida entre las partes, se precisa:

    (…) en todo caso, lo que el recurrente manifiesta, a través de sus afirmaciones, es su desacuerdo respecto a la conclusión a la que arribó el Juez de alzada, una vez aplicado el test o haz de indicios establecidos por la Sala, para determinar la naturaleza de la relación discutida en autos, sin denunciar en forma concreta la infracción de alguna norma jurídica (omissis) en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis). En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica (omissis) Del análisis y valoración realizado, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza mercantil entre las partes. Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso (omissis). Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado (…)

    .

    Así, visto el criterio anterior que este Juzgador comparte a plenitud y una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, corresponde al Juez del Trabajo, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia.

    De las probanzas constantes en autos se desprende:

    Que el ciudadano D.B.O., prestaba servicios para la demandada bajo la condición de agente, evidenciándose que la parte actora estuvo de acuerdo en celebrar un contrato mercantil consiste en el ofrecimiento a personas naturales y jurídicas denominados clientes todos los productos y los servicios que la empresa provee a cambio de una contraprestación, siendo que la contraprestación por los servicios prestados seria en la forma prevista en la tabla de beneficios y descuentos para agentes intermediarios, no evidenciándose de la actas procesales, que la empresa supervisara de algún modo las actividades desempeñadas por el actor para el ofrecimiento de los productos y servicios de la hoy demandada; es decir, se verifica del material probatorio, que la empresa no tenía conocimiento de las personas a quienes la actora ofrecia los servicios de la empresa.

    Ahora bien, a objeto de este Tribunal establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante y, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, - el cual no fue aplicado por la recurrida - establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV); dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, por lo que este Tri8bunal procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  15. - Forma de determinación de la labor prestada: Se evidenció dos contratos de carácter mercantil entre el ciudadano D.O. y la sociedad mercantil MUNDIAL AMIGO C.A., el primero de ellos, donde la parte actora se compromete entre otras cosas en el ofrecimiento a personas naturales y jurídicas denominados clientes todos los productos y los servicios que la contratante provee a cambio de una contraprestación, siendo que la contraprestación por los servicios prestados seria en la forma prevista en la tabla de beneficios y descuentos para agentes intermediarios, y el segundo de ellos, como apoderado de la oficina de Barquisimeto de la empresa demandada, siendo que por la contraprestación de sus servicios, percibiría pagos denominados honorarios profesionales así como bonificaciones por la prestación del servicio efectuado, patentizándose de esta forma que las partes en dicho contrato no tuvieron la intención de vincularse bajo una relación laboral.

    Bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la veracidad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente. Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    En so de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

    Ahora bien, es criterio de este Tribunal que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el actor, para desvirtuar la presunción laboral, sino que se debe demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia; se desprende de la documental analizada precedentemente asi como de las documentales promovidas por la partes contentivas de la comunicación emitida por el accionante dirigida a la Junta Directiva de la demandada, mediante la cual solicita liquidación y pago de bono de resultados técnicos, se desprende el cumplimiento al acuerdo alcanzado por las partes en el contrato de servicio, en el sentido, de que el actor, era quien determinaba la cantidad que debía cancelar la demandada por los servicios que prestaba para que le fuera otorgado el bono técnico acordado, igualmente se desprende, de la contentiva denominada análisis, consideraciones y subgerencias a la propuesta de contrato para el agente, que el demandante intervenía en la forma o manera en que se llevarían a cabo las condiciones para la prestación del servicio, los cuales se corresponden con las documentales cursantes en los folios 148 al 205 de la primera pieza y del 02 al 70 de la segunda pieza, contentivas de las relaciones de Pago, emitidos por Bonificación, Gastos de Producción, Asignación, Bono Técnico y Sobre Comisión, de donde se desprenden los pagos recibidos por el actor como contraprestación por el servicio que prestaba para la demandada, durante el periodo comprendido desde el año 2005 hasta el año 2008 en las mismas condiciones como fueron suscritos los contratos antes mencionados, verificándose a su vez, que el accionante de autos, se encontraba asegurado por una empresa distinta a la hoy demandada, conforme se evidencia de la resulta de la prueba de informe cursante en el folio 201 de la segunda pieza, siendo que de estos medios probatorios, se evidencia la existencia de una forma de trabajo con notas marcadas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio, en este sentido, no se evidencia discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre el contrato o acuerdo. Así se establece.

  16. - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado que quedaba a criterio del actor el horario bajo el cual se realizaría la prestación de servicio, toda vez que no se desprende de forma alguna su cumplimiento por parte del actor, ni tampoco que este tuviera que rendir cuentas a la demandada, ante esta realidad de flexibilidad de la forma del servicio, indudablemente no estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.

  17. - Forma de efectuarse el pago: En cuanto al salario se desprende igualmente de las actas, que como contraprestación recibiría el actor, el pago de comisiones y bonificaciones, según la tabla de beneficios y descuentos por el ofrecimiento de los productos y servicios de la demandada, por lo cual nos encontramos con una obligación de resultado, a diferencia del salario cuya características típicas como elemento del contrato de trabajo, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio.

  18. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su actividad; era responsabilidad del actor desempeñar sus funciones como agente y posteriormente como apoderado, libremente y por cuenta propia, no se evidencia algún control disciplinario ni supervisión.

  19. - Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. A todas luces de lo estipulado en el contrato, la labor desempeñada no era exclusiva y corresponden estos hechos a condiciones bien determinadas bajo un contrato mercantil, no pudiendo estimarse como lo pretende el actor, que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, y por otra parte debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el animus de ellas, tal cual lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/09/04, caso L.D.G. contra Cerámica Carabobo C.A; lo que se confirma con el hecho, de que el actor al haberse considerado trabajador de la demandada no solicitó el pago oportuno de diversos conceptos laborales que hoy reclama, tales como utilidades y vacaciones, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades. Y en relación con las perdidas éstas se concretaban en el no pago de la comisión por la venta no realizada, en todo caso lo afronta la parte actora, si no realizaba ventas no tenía el correspondiente pago por comisión.

    Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que la remuneración no se corresponde con un trabajo realizado.

    En conclusión, de las actuaciones que componen esta causa, estaba el actor en libertad de escoger; es decir, la cartera de clientes que tenía el demandante era escogida por su propia cuenta sin que mediara participación o algún tipo de control por parte de la empresa al respecto; es decir, que su actividad la realizaba en forma independiente ya que la captación y selección de los clientes no le era impuesta por a la demandada, asimismo, la empresa no establecía obligaciones para que el accionante ofreciera los productos y servicios de la empresa, sino que lo hacía por libre albedrío; lo que hace inferir a este Juzgador que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante fue desvirtuada por la demandada a través del cúmulo probatorio aportado y que la relación que unió a las partes tiene una naturaleza distinta a la laboral, en razón de lo cual el demandante no se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, tal como será establecido más adelante en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.B.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.664.105, contra la sociedad merca. SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay al primer (01) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. C.A. TENIAS D.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A.

    ASUNTO N°: DP11-L-2009-0001355

    CT/JA/mcrr.-

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