Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007418

ASUNTO: RP11-P-2012-007418

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 01 de Octubre de 2012, se constituye en la sala Nº 04, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez Abg. Ysmenia Fernandez, acompañado del Secretario Administrativa de Guardia abg. D.R. y el Alguacil de Sala, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-007418, seguida al imputado: D.J.B.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público abg. C.B., el imputado de autos D.J.B., previa comparecencia por traslado siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO tener la asistencia de defensor privado, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Publico Abg. J.M. quien juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo designado así mismo, fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expone: Presento en este acto al ciudadano D.J.B., a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en lel artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio T.M.F.A., ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 29-09-2012, así como cada una de las actas que sustentan mi petitorio (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos), es por lo que solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal; por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifiquen la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., impuesta por el órgano receptor de la denuncia. Asimismo solicitó respetuosamente al tribunal se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v.. Por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado: D.J.B., quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en Guiria, en fecha 10-12-1979, de 33 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 15 089 345, hijo de D.B. y J.H., de profesión agricultor , Estado Civil: Soltero y residenciado en Rio de Guiria calle principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO

Seguidamente le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. J.M. quien manifestó: esta defensa en nombre y representación del ciudadano D.J.B., ampliamente identifico en las actas de la referida causa, siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas a favor de la victima, no obstante a ello en cuanto al delito de violencia de genero calificado por la represente de la vindicta publica va a solicitar una medida cautelar de la sustitutiva de libertad de cada 15 días, por ante la comandaría de policía de Guiria, y por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Cuarto de Control, visto lo solicitado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado D.J.B., a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio T.M.F.A., y se decreten las medidas de seguridad y protección conforme, al numeral 5, 6 y 13 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo oída los alegatos de la Defensa, quien solicita la Libertad sin Restricciones de su representado; este Juzgado Cuarto de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de T.M.F.A., todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación son de fecha reciente 29-09-2012 .Acta de Entrevista, de fecha 29-09-2012; efectuada por la ciudadana Franny L.L.G. por ante el IAPES, Coordinación Policial de Valdez Nº 04, estación Policial Nº 41, cursante al folio 06 Acta Policial, de fecha 29-09-201, por ante el IAPES, Coordinación Policial de Valdez Nº 04, estación Policial Nº 41, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como transcurrieron los hechos. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 29-09-2012, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, de fecha 30-09-2012,suscrita por los funcionarios de IAPES, Coordinación Policial de Valdez N° 04, estación Policial N° 41, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención de imputado de autos, cursante al folio 10 y su vuelto Memorando Nº 9700-1840132, de fecha 30-09-2012, donde se hace la solicitud de registros policiales, cursante al folio 11. Nº 9700-1840432, de fecha 30-09-2012, suscrita por el Agente L.C., adscrito al CICPC Sub. Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que de los archivos alfanuméricos fonéticos llevados por ante la subdelegación, donde se pudo constatar que el ciudadano D.J.B. presenta registros policiales, cursante al folio 12 Memorando Nº 9700-1840133, de fecha 30-09-2012, donde se hace la solicitud de Reconocimiento Técnico de las siguientes evidencias físicas Dos armas Blancas tipo cuchillo, cursante al folio 13. Experticia de Reconocimiento Técnico N°175, de fecha 30-09-2012, suscrita por funcionarios, adscrito al CICPC Sub. Delegación Guiria, cursante al folio 14 y su vuelto. Ahora bien, por todo lo ante expuesto, así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. y en consecuencia considera como juez suscribe decretar con lugar la Medida de cohesión personal solicitada por el ministerio publico, por lo que se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía, del Municipio Valdez, de Guiria, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia; declarándose improcedente la solicitud de libertad de restricciones solicitada por la Defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v.. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así lo decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado D.J.B., quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas, en fecha 18-07-1982, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.406, hijo de G.T. y N.V., de profesión albañil, Estado Civil: Soltero y residenciado en el sector 04 de Febrero, calle principal, casa N° 25, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por su presunta participación del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana T.M.F.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía, del Municipio Valdez, de Guiria. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v.. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En consecuencia, se ordena oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad; junto con boleta de libertad correspondiente al imputado de autos. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía, del Municipio Valdez, de Guiria, participándole del régimen de presentaciones imputado al imputado de autos. Se Acuerdan las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez Cuarto de Control.

Abg. Ysmenia S. F.H.

El Secretario Judicial.

Abg. R.M.

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