Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS. Caracas, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

Visto el Auto de fecha 28 de Abril de 2011 mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remite el Expediente Nº 05284 (nomenclatura de dicho Juzgado) a este Órgano Jurisdiccional para que se pronuncie sobre la acumulación formulada por la abogada Sajary G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.569, en fecha 2 de Octubre de 2001, este Juzgador observa que, la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00602 del 25 de Abril del 2007, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos

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Por tanto, la institución procesal in commento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, por lo que es necesario señalar lo previsto en el Artículo 52 eiusdem, el cual establece los supuestos taxativos en los cuales procede la conexión genérica en dos o más causas:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

En el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional, de las actas que conforman los expedientes cuya acumulación se solicita, que las mismas poseen, en primer lugar, identidad de objeto, visto que el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 156-2000 de fecha 26 de Septiembre de 2000 contenida en el Expediente Nº 0626 es el mismo Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 175-2000 de fecha 27 de Octubre de 2000 contenida en el Expediente Nº 0626-A, por lo que en ambas causas se solicita la Nulidad del mismo Acto Administrativo. En segundo lugar, observa este Juzgador que existe igualdad de títulos en ambas causas, puesto que tanto en la P.A. Nº 156-2000 de fecha 26 de Septiembre de 2000 contenida en el Expediente Nº 0626 como en la P.A. Nº 175-2000 de fecha 27 de Octubre de 2000 contenida en el Expediente Nº 0626-A, los accionantes solicitan su nulidad, y en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos a FUNDARTE, por lo que evidencia este Juzgador la conexidad por igualdad de objeto y título de los Expedientes 0626 y 0626-A, por lo que concluye este Juzgador que existe conexidad entre las ambas causas, a tenor de lo establecido en el Artículo 52, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01180 del 6 de Agosto de 2009, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia, lo cual obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01586 y 01587, ambas de fecha 10 de diciembre de 2008).

Así pues, la acumulación de varios procesos es viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos

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Por tanto, para la procedencia de la acumulación procesal, es necesario, además de existir dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o continencia, que no se verifique ninguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

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En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que los procesos cuya acumulación se ordena se encuentran en una misma instancia y jurisdicción, esto es Primera Instancia Contencioso Administrativa; ambos se tramitaron con idéntico procedimiento, esto es, el procedimiento previsto para los recursos contencioso administrativos de nulidad contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratio temporis, al caso de marras.

Ahora bien, en cuanto a la causal establecida en el Numeral 3º del Artículo in commento, evidencia este Juzgador que en el Expediente Nº 0626 que se libró el cartel en fecha 9 de Abril de 2001 (Folio 27), el cual fue retirado en fecha 17 de Abril de 2001 (Folio 31) y consignado el 24 del mismo mes y año (Folio 34), por lo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del Folio 47, procedió a fijar para el primer día de Despacho siguiente el comienzo de la segunda etapa de la relación de la causa. Del mismo modo, observa este Juzgador de las actas que integran el Expediente signado con la nomenclatura 0626-A que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto del 28 de Abril de 2008, aperturó el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas (Folio 686), procediendo en fecha 15 de Julio de 2008 a fijar el 10mo día de despacho siguiente para el acto de informes (Folio 688), por lo que es evidente que en ambos expedientes se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, sin embargo, debe observar este Órgano Jurisdiccional lo establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01180 del 6 de Agosto de 2009, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, parcialmente transcrita supra, en la cual señaló:

“En el caso bajo estudio, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman los expedientes objeto de acumulación, que actualmente en ambas se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, lo cual, en principio, acarrearía la improcedencia de la acumulación de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4° del citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta Sala mediante sentencia Nº 00096 del 23 de enero de 2008, estableció lo siguiente:

…cabe señalar que (…) corresponde examinar la intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), la cual aclara que la acumulación obedece a ‘…la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria’. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4º en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectúe con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido.

De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorios.

(…Omissis…)

Sobre la base de lo expuesto, en vista que ambas causas objeto de esta decisión se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, (…), verificado como ha sido que las prohibiciones previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil no están presentes en este caso, resulta procedente la acumulación requerida (…). Así se declara.

(Destacado de este fallo).

Por tanto, no existe obstáculo para acumular las causas contenidas en los Expedientes 0626 y 0626-A no obstante estar vencido en ambos el lapso de promoción de pruebas, puesto que, tal y como lo ha establecido la Sentencia parcialmente transcrita supra, resultaría imposible la promoción y posterior evacuación de pruebas con el propósito malicioso de generar ventaja en la causa acumulable respecto a la contraparte, por lo que en el caso de autos, los expedientes no se encuentran incursos en la causal establecida en el Artículo 81, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en cuanto a la última causal establecida en el numeral 5º del Artículo 81 eiusdem, observa este Juzgador que en los recursos contencioso administrativo de nulidad, no es procedente la citación para la contestación, sin embargo, era requisito indispensable, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de marras, que se verificara el emplazamiento de los terceros interesados, con la finalidad de que éstos acudieran a exponer lo que consideraren pertinente respecto al recurso interpuesto.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01587 del 10 de Diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló:

Sobre este particular, la Sala ha destacado en reiterados pronunciamientos que el llamado a los terceros interesados es un requisito fundamental para que proceda la acumulación, toda vez que, aunque en los procedimientos contencioso administrativos de nulidad no existe formalmente la citación para la contestación de la demanda, la Ley sí exige expresamente el emplazamiento de éstos mediante la publicación del respectivo cartel, para que acudan a exponer lo que consideren pertinente respecto al recurso interpuesto. (Vid. sentencia Nº 897 del 18 de junio de 2003, caso: I.P.B.R. contra la División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

Es de advertir que, en fallos posteriores, se ha venido matizando el anterior criterio, al establecer que la acumulación de causas procede incluso sin haberse publicado el cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos en que se verifique la conexión entre éstas; ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios. (Vid. sentencia N° 1036 del 27 de abril de 2006)

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Por tanto, siendo el llamado a los terceros interesados mediante la publicación del respectivo cartel un requisito fundamental para la procedencia de la acumulación de causas en los recursos contencioso administrativo de nulidad, con la finalidad de que expongan lo que consideren pertinente en salvaguarda de sus derechos, visto que en este tipo de procedimientos no existe citación de las partes para la contestación de la demanda, pasa este Juzgador a examinar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa, tal y como se indicó supra, que en el Expediente Nº 0626 que se libró el cartel en fecha 9 de Abril de 2001 (Folio 27), el cual fue retirado en fecha 17 de Abril de 2001 (Folio 31) y consignado el 24 del mismo mes y año (Folio 34). Del mismo modo, observa este Juzgador de las actas que integran el Expediente signado con el Nº 0626-A que en fecha 26 de Marzo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó librar el cartel de emplazamiento (Folio 683), el cual fue consignado por el abogado I.R. en fecha 07 de Abril de 2008 (Folio 685), por lo que concluye este Juzgador que en el caso de autos, los expedientes no se encuentran incursos en la causal establecida en el Artículo 81, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, constatando este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos no se encuentra inmerso en los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil se ORDENA la ACUMULACIÓN solicitada, y así se decide.

Finalmente, y visto que este Órgano Jurisdiccional ordenó la acumulación, es necesario destacar lo previsto en el Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

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Por tanto, debe este Tribunal Superior verificar la etapa procesal en que se encuentra la causa signada bajo el Nº 0626, a la cual la parte accionante solicitó acumular la causa signada bajo el Nº 0626-A y al efecto observa, respecto al expediente signado con la nomenclatura 0626 que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de Septiembre de 2006 fijó el lapso de 60 días para dictar Sentencia a partir del día en que constara en autos la notificación de las partes (Folio 235), notificaciones éstas que no se practicaron. De igual manera, observa este Juzgador respecto al expediente 0626-A que en fecha 16 de Octubre de 2008 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “Vistos” (Folio 704).

En consecuencia, este Tribunal ordena la acumulación solicitada, por lo que se ordena:

- Incorporar la causa 0626-A a la causa 0626;

- En virtud de que ambas causas se encuentran paralizadas se ordena la notificación de las partes, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará un lapso de 10 días de despacho para su continuación.

- Notifíquese al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL

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