Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002044

En fecha nueve (09) del mes de Septiembre del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: D.B.G. y C.R.K., de nacionalidad argentina, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-82.216.752 y E-82.216.753, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio A.T.M. y M.E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.896 y 20.273, respectivamente, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos. (Folios 4 al 7). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro del Estado Civil y capacidad de las personas de la Municipalidad de ciudad de Buenos Aires, República Argentina, bajo el Tomo 12, N° 185, en fecha veinte (20) de Marzo del año 1985, posteriormente dicha acta de matrimonio fue debidamente inscrita en el Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual consta en acta N° 299, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2000, que de la unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: P.B., P.J. y A.U. “GORDON KRIS", de actualmente veinte (20), diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

Por desavenencias irreconciliables surgidas en el curso de la vida conyugal, que hacen imposible nuestra vida en común, hemos decidido solicitar como en efecto en este acto solicitamos, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han resuelto separarse de Cuerpos y Bienes, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:

PRIMERA

En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común, y cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado.

SEGUNDA

Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos tres hijos, antes identificados; siendo aún dos (2) de ellos menores de edad, ambos padres tendremos la P.P. sobre los mismos y se establece de mutuo acuerdo que la madre mantendrá el ejercicio de la Guarda y Custodia sobre sus menores hijos.

TERCERA

El padre escogerá el domicilio que desee y la madre quedará habitando con sus tres hijos en el Conjunto Residencial Las Palmeras, Town House número 3 (TH-03), situado en la calle A. deL. en Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1, de la cláusula octava del presente escrito.

CUARTA

El padre se obliga a cancelar por concepto de pensión alimenticia de sus tres hijos, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) mensuales, con un incremento anual de acuerdo a la inflación (I.P.C.) estimada por el Banco Central de Venezuela, para ese período y para el área metropolitana de Caracas, el cual será cancelado de la siguiente manera:

1 La Cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de alimentos, cancelados mediante cheques emitidos a la empresa proveedores de los mismos.

2 La cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), para la cancelación del condominio del inmueble donde habitan sus hijos.

3 La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto del servicio de luz eléctrica, mediante cheque dirigido a la empresa Eleoriente, C.A

4 La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), para el pago de la factura telefónica, en cheque dirigido a la empresa CANTV.

5 La cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), para el pago del servicio del televisor por cable, mediante cheque dirigido a la empresa DIRECTV.

6 Depósito en cuenta bancaria a determinar a nombre de hija P.B.G.K., por la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00).

7 Depósito en cuenta bancaria a determinar a nombre de C.R.K., por la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,00).

QUINTA

El padre se obliga a mantener una póliza de seguro de hospitalización para sus tres hijos, en el cual se le garantice completamente la atención médica, en clínicas reconocidas del país o del exterior, así como los gastos relativos a educación tanto básicos como universitarios, que incluye inscripciones y cuotas mensuales.

SEXTA

El padre podrá visitar a sus tres hijos fuera de su domicilio, pudiendo permanecer con ellos los fines de semana, y los demás días que ambos padres lo consideren pertinente, siempre y cuando no se vean interrumpidas sus horas de descanso, así como sus actividades escolares, deportivas y culturales. En lo referente a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, navidad, la permanencia de los menores con sus padres se producirá según el acuerdo a que lleguen éstos en forma amistosa en tal sentido.

SEPTIMA

El padre se compromete a cancelar en la primera quincena del mes de Agosto y en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, un pago especial e independiente de la pensión de alimentos, el cual se establece en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), para cubrir los extraordinarios relativos a vacaciones que generen sus hijos.

OCTAVA

En cuanto a la comunidad de bienes, los cónyuges declaran que solamente tienen como bienes de la comunidad conyugal los siguientes: 1) Un vehículo automotor de las siguientes características: modelo: Cavalier Z-24, marca: Chevrolet, año: 1998, color: Rojo, serial de carrocería: 8ZLJF12T3WV338705, serial de motor: 3WV338705, clase: automóvil, tipo: Coupe, uso: Particular, placas: BAK-00A, del cual el padre cede a la madre todos los derechos que le pueden corresponder sobre el vehículo en cuestión, quedando desde este momento la madre como única y exclusiva propietaria de dicho automóvil. 2) Una lancha a motor marca: Profina, modelo: Caribbean 1900, 19 pies, serial casco 19-86-92, dimensiones: Eslora, 5,83 Mts, menga 2,26 Mts, puntal, 0,67 Mts, nombre GORDONK, certificado de matriculo AQGSP-D-2152, tal y como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, anotado bajo el N° 39, folio 120 al 122, protocolo primero, tomo 10, segundo trimestre del año 1995, del cual el padre cede a la madre todos los derechos que le pueden corresponder sobre la embarcación en cuestión, quedando desde este momento el padre como único y exclusivo propietario de dicho bien. 3) Debido a que ambos cónyuges trabajan, han decidido renunciar mutuamente a la alícuota que pudiera corresponderles sobre las prestaciones sociales del otro cónyuge. 4) Del mismo modo ambas partes renuncian mutuamente a la alícuota que pudiera corresponderle sobre las cantidades de dinero depositadas en cuenta bancarias aperturazas a nombre personal de su cónyuge, tanto en entidades bancarias venezolanas como extranjeras.

NOVENA

A los efectos de liquidar cualquier monto correspondiente a la comunidad conyugal, ambos cónyuges llegan al siguiente acuerdo:

1 El padre D.B.G., se compromete por intermedio de este documento a adquirir dentro de los diez (10) días siguientes a la firma del decreto de separación que en este escrito se solicita, para él, su cónyuge y sus tres (3) hijos en partes iguales, vale decir, veinte por ciento (20%) para cada uno, un inmueble de las siguientes características: Town House número 3 (TH-03), ubicado en el Conjunto Residencial Las Palmeras, situado en la calle A. deL. en Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

2 El padre D.B.G., se compromete a cancelar en la firma del Decreto de separación que por este escrito se solicita, un pago único de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00).

3 El padre D.B.G., se compromete a cancelar a la madre mediante depósito en cuenta por determinar, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), mensuales durante dos (2) años, contados a partir del decreto de separación que por este documento se solicita, con un incremento anual de acuerdo a la inflación (I.P.C.) estimada por el Banco Central de Venezuela, para ese período y para el área metropolitana de Caracas.

4 Ambas partes declaran que fuera de las obligaciones estipuladas en este escrito, no tienen nada más que declararse por este ni por ningún otro concepto, relacionado o no con la liquidación de la comunidad conyugal que incuba la presente solicitud.

Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y bienes, y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge es propietario de los dineros depositados en sus cuentas bancarias, y por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo o industria, y mantendrán la propiedad individual de todos los bienes que adquieran, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha diez (10) del mes de Septiembre del año 2004, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva. (folio 08).- En fecha veinte (20) del mes de Septiembre del año 2004, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 21 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 06 del mes de Octubre del año 2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 21). En fecha 01 de Febrero del año 2006, comparecieron los ciudadanos D.B.G. y C.R.K., plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.896, quienes solicitaron al Tribunal se sirva decretar la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido un año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, sin que haya reconciliación entre ellos. Asimismo, ambas partes declaran que la intención verdadera de ambos es que la propiedad de la embarcación, identificada en la cláusula octava del libelo sea propiedad exclusiva del ciudadano D.G.. En fecha 07 del mes de Febrero del año 2006, este Tribunal dicto auto acordando diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto día siguiente al presente auto.

A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro del Estado Civil y capacidad de las personas de la Municipalidad de ciudad de Buenos Aires, República Argentina, bajo el Tomo 12, N° 185, en fecha veinte (20) de Marzo del año 1985, posteriormente dicha acta de matrimonio fue debidamente inscrita en el Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual consta en acta N° 299, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2000, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 06 de Octubre del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges D.B.G. y C.R.K., se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges D.B.G. y C.R.K., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 299, de fecha 26-06-2000, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los adolescentes P.J. y A.U. “GORDON KRIS", de actualmente diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 06 de Octubre del año 2004:

PRIMERO

Los adolescentes P.J. y A.U. “GORDON KRIS", de actualmente diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana C.R.K., en el Conjunto Residencial Las Palmeras, Town House número 3 (TH-03), situado en la calle A. deL. en Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La P.P. será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO

En cuanto al Régimen de Visitas: El padre ciudadano D.B.G. podrá visitar a sus hijos fuera de su domicilio, pudiendo permanecer con ellos los fines de semana, y los demás días que ambos padres lo consideren pertinente, siempre y cuando no se vean interrumpidas sus horas de descanso, así como sus actividades escolares, deportivas y culturales. En lo referente a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, navidad, la permanencia de los menores con sus padres se producirá según el acuerdo a que lleguen éstos en forma amistosa en tal sentido.-

TERCERO

En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano D.B.G., se obliga a cancelar por concepto de pensión alimenticia de sus tres hijos, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) mensuales, con un incremento anual de acuerdo a la inflación (I.P.C.) estimada por el Banco Central de Venezuela, para ese período y para el área metropolitana de Caracas, el cual será cancelado de la siguiente manera:

1) La Cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de alimentos, cancelados mediante cheques emitidos a la empresa proveedores de los mismos. 2) La cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), para la cancelación del condominio del inmueble donde habitan sus hijos. 3) La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto del servicio de luz eléctrica, mediante cheque dirigido a la empresa Eleoriente, C.A. 4) La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), para el pago de la factura telefónica, en cheque dirigido a la empresa CANTV. 5) La cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), para el pago del servicio del televisor por cable, mediante cheque dirigido a la empresa DIRECTV. 6) Depósito en cuenta bancaria a determinar a nombre de hija P.B.G.K., por la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00). 7) Depósito en cuenta bancaria a determinar a nombre de C.R.K., por la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,00). Asimismo, se obliga a mantener una póliza de seguro de hospitalización para sus tres hijos, en el cual se le garantice completamente la atención médica, en clínicas reconocidas del país o del exterior, así como los gastos relativos a educación tanto básicos como universitarios, que incluye inscripciones y cuotas mensuales. Igualmente, el padre se compromete a cancelar en la primera quincena del mes de Agosto y en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, un pago especial e independiente de la pensión de alimentos, el cual se establece en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), para cubrir los extraordinarios relativos a vacaciones que generen sus hijos.- Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 06 del mes de Octubre del año 2004, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J. DURAN.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00pm) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.

-AJD/lba.-

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