Decisión nº 2660-06 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

En el día de hoy; Viernes (04) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), siendo las dos y veinte minutos, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los Fiscales Trigésimo Quinto (E) del Ministerio Público y Suplente abogados. A.D.M. y R.C.C., en contra del ciudadano: J.D.B.S., por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406.1º (haberlo ejecutado con Alevosía) en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Adolescente ENGELBER G.S.U.. Se constituyó la Dra. N.G.R., actuando como Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el Abogo. R.M., actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Abogada. A.D.M., Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público, el imputado J.D.B.S., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y debidamente asistido por los abogados. M.C. y P.C.. Seguidamente se da inició la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL DRA. N.G.R., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas Alternativas de Prosecución del Proceso, como lo son: El Principio de Oportunidad, El Acuerdo Reparatorio y la Admisión de los hechos, impuesto el imputado de auto de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40 ,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Institución de la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en toda y cada una de sus parte. Escrito Acusatorio introducido ante el Departamento de Alguacilazgo en tiempo hábil, el día 25-03-06, en el que se le imputa al ciudadano J.D.B.S., la participación como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º (Por haberlo ejecutado con Alevosía), en perjuicio del adolescente E.G.S.U., de 17 años de edad, tal como fuera subsanado en escrito consignado al Tribunal en el lapso establecido por la Juez, en Audiencia de fecha 19-07-06, pues tal como se evidencia de la lectura y análisis del Capitulo IV del Escrito Acusatorio titulado DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Y ANÁLISIS CON LOS HECHOS, se desprende que la participación del ciudadano imputado J.D.B.S., en el hecho fue el haberle ocasionado la muerte conjuntamente con el ciudadano apodado el 2001, sobre quien pesa orden de aprehensión, en fecha 04-12-05, aproximadamente a las siete de la noche en el barrio L.R.P., calle San Ramón, avenida 3 casa Nº 54-15, de esta ciudad, por cuantos sujetos antes mencionados ambos portando armas de fuego procedieron a perseguir al hoy occiso una vez que lo lograron visualizar en la dirección antes mencionada, ingresando si autorización a la casa de la propietaria del inmueble con la finalidad y la indiscutible intención de darle muerte al adolescente hoy occiso, dentro del baño de dicho inmueble lugar en que el adolescente se resguardara para protegerse del hoy imputado y de su compañero, por lo que se evidencia que el ciudadano J.D.B., en compañía del 2001, y otros sujetos quienes se quedaron resguardando las adyacencias del lugar para garantizar que estos comieran la acción delictiva, queda claro que los autores del HOMICIDIO CALIFICADO, en contra del Adolescente E.G.S.U., actuaran de manera alevosa lo que significa de acuerdo a la doctrina en materia penal que el imputado y su acompañante actuaron sobre seguros, a traición y sin correr riesgo alguno, toda vez que no le dieron a la victima la mas mínima posibilidad de defenderse de los ataques, de estos dos sujetos, por lo que en virtud de ello ratifico todas y cada una de las pruebas tantos testimoniales como documentales experticias e inspecciones, ya que tal como se indica en el escrito acusatorio, todas son útiles pertinentes y necesarias a los efectos de comprobar el hecho punible y la participación del hoy imputado, en el mismo por cuanto todos los testigos tuvieron conocimiento de los hechos que el mismo día que se suscitaron unos de manera directa y otros de manera indirecta tal como se refiere en el escrito acusatorio, y en aras de cumplir cabalidad con la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, es que solicito se admito totalmente el escrito acusatorio así como los medios probatorios allí ofertado se ordene el correspondiente Auto de Apertura de Juicio Oral y Publico, y por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron, la medida privativa de libertad, en contra del imputado J.D.B.S., le solicitado se mantenida la misma para garantizar las resultas de los subsiguientes actos procesales que de este se derive, y solicito sea escuchada la victima en este acto, igualmente presento la Causa 24F-35-732-05, a efecto viden du a los efectos que la ciudadana Juez pueda corroborar lo explanado en el escrito acusatorio. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EN ESTE ACTO SE ESCURRA A LA VICTIMA, CIUDADANO E.A.S., titular de la Cédula de Identidad N 5.608.295, quien expuso. Me he sentido amenazado, me han llegado varias amenazas de parte de J.D.B. y de J.Q.a. el 2001, a mi y a mis familiares, lo hago responsable a el lo que me pase algo a mi o a mis familiares o a mi hijos, Es Todo. En este Estado la Fiscal del Ministerio Público, hace el siguiente interrogatorio, Diga Usted, De que forma a través de que medio ha recibido las amenazas de los ciudadanos antes mencionados CONTESTO. Yo soy nacido y criado en esos alrededores al final de B.V. parque la marina, y todo el mundo me conoce por allí, que me han llegado a decir que el Danielito, me había mandado a matar personas que no puedo decir nombre no puedo involucrar a personas que me dicen, y lo manifiesto por que el 2001, estuvo en el parque la marina con otro señor en un carro gris de capasete negro buscándome, después estuvo detrás del parque Myke Mao donde yo vivía antes, y ha estado donde yo vivía antes, tuve que mudarme de allí hasta que pase este problema si es que pasa, por eso digo y declaro eso, por eso me siento amenazado, Es Todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA ABOG MIGUEL COLLANTE, SOLICITUD LA PALABRA Y HACE LA SIGUIENTE PREGUNTA, DIGA USTED, Desde que tiempo hasta la fecha de hoy a recibido usted, amenazas, y el por que no ha acudido al ministerio publico, ha manifestar ante la representación fiscal de las amenazas que ha manifestado en este acto. CONTESTO. Esta fue la oportunidad que me dieron para manifestarlas las amenazas las recibí después de la rueda de reconocimiento no me recuerdo la fecha, exacta, yo fui a la Fiscalia a la Fiscalia y manifesté que había sido amenazado, y la otra oportunidad fue esta. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO: J.D.B.S., Venezolano, Natural de Maracaibo, de 23 años, Soltero, de Profesión u oficio Vendedor, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.921.009, hijo de N.B. y de A.S. y domiciliado en el Barrio Nuevo Mundo, Calle 5, Casa 05-72, de esta Ciudad, quien estando impuesto del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, previa imposición de los derechos que lo asisten establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los delitos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, quien estando sin Juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Quiero ratificar la declaración por primera vez dije ante este Tribunal, en cuanto al señor no tengo ningún clase de problemas lo vine conociendo acá y le pido al Tribunal que me de mi libertad, lo mas pronto posible ya que no tengo nada que ver con lo que me están acusando, Es Todo.- PALABRA A LA DEFENSA, A CARGO DEL ABOG. P.C., para que exponga lo que estime conveniente con relación a la Acusación presentada en contra de su defendido, quien a tales efectos expuso: “..La defensa ratifica en todo y cada una de sus partes la exposición y petición realizada ante este despacho en fecha 19-07-06, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en la presente causa, en decir que la defensa ratifica los argumentos fácticos y jurídicos contenido en tal exposición así como la petición de otorgamiento de una medica cautelar menos gravosa a nuestro defendido, ahora bien con lo que respecta al escrito de subsanación presentado por la fiscal del Ministerio Publicó, en la presente causa la defensa realiza la siguiente consideración, en fecha 19-07-06, este tribunal ordeno expresamente al ministerio publico subsanar o justificar en todo caso, el fundamento de los supuestos motivos fútiles o innoble como calificante ante del homicidio tificado en el escrito acusatorio, pero es el caso que el ministerio en el escrito de subsanación, no establece cual es fundamento de tales calificantes, si no de manera sorpresiva y obrando contra lo ordenado plantea una nueva calificante, como la Alevosía , tratando de justificar tal cambio en un supuesto anegado error material en la acusación pues es imposible desde el punto de vista de la adecuación típica confundir futilidad e innobles con alevosía pues tiene naturaleza jurídica distintas. Ahora bien en el supuesto de tal error material el mismo no puede ser motivo para que el ministerio publicó, cambien en este acto el precepto jurídico aplicable, pues de permitirse esto se violentaría el lapso y la oportunidad indicar tal precepto jurídico, que es el termino para la acusación, en consecuencia se violentaría el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , en congruencia con el lapso previsto para Acusar en el articulo 2350 ejusdem, por lo que solicitamos a este despacho Se Declare Incumplido por el Ministerio Publico, lo ordenado por el tribunal y en consecuencia se le otorgue la libertad a nuestro defendido, aunado a lo anterior, la defensa manifiesta que la nueva calificante alegada por el ministerio publico el escrito de subsanación como lo es la alevosía tampoco encuadra o tipifica, con los hechos expresados en las actas, pies según el dimisionario de la realaba academia de la lengua española define como alevosía: La cautela para asegurar la comisión de un delito, sin riesgo. Traición y perfidia. Obviamente en las actas se narra que la victima y sus atacantes, se habían confrontado y posteriormente aquella corre, por lo tanto no existe la traición o perfidia exigida en la alevosía y mucho menos el resultado sobreseguro, estos elementos concurrentes de la alevosía que por cierto no se evidencia en la Causa, se encuentran perfectamente establecidos, por la sala de casación penal, en múltiple sentencias entre otras la Sentencia 437 de fecha 18-11-04, y la Sentencia Nº 590 de fecha 06-10-05, por lo que en el presente caso tampoco se tipifica alevosía alguna, igualmente este Despacho, ordenó subsanar el fundamento de los elementos de convicción, para demostrar la participación del imputado, ya que la defensa, en la primera fase de la Audiencia Preliminar alego y así que demostrado que todas las pruebas testimoniales ofertadas por el ministerio publico, eran meramente referenciales, y así lo confiesa el Ministerio Publicó, en su escrito de subsanación, al expresar lo siguiente: “…Los testigos indicados en el escrito acusatorio, que si bien es cierto no son presénciales, por cuanto no estaban dentro de la vivienda.” Ante el reconocimiento del carácter de los testigos obviamente no existe pruebas directa alguna de la responsabilidad de nuestro defendido y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar libertad del imputado, así mismo solicito se me expida copias simples de este acto. Es Todo.

Seguidamente el Tribunal oída como fueran los alegatos del Ministerio Público y de la defensa, procede a resolver en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se Admite Parcialmente la acusación interpuesta en este acto por los Fiscales Trigésima Quinta del Ministerio Público, ABOG. A.D.G.M. y ABOG. R.A.C.C., la cual fue presentada en contra del ciudadano J.D.B.S., Venezolano, Natural de Maracaibo, de 23 años, Soltero, de Profesión u oficio Vendedor, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.921.009, hijo de N.B. y de A.S. y domiciliado en el Barrio Nuevo Mundo, Calle 5, Casa 05-72, por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 405 y 83 del Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 del mismo Texto Legal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del referido Código Orgánico de Procesal Penal. Se modifica la Calificación de manera Provisional por el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Y Así se Decide.

SEGUNDO

Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas los por los Fiscales Trigésima Quinta del Ministerio Público, ABOG. A.D.G.M. y ABOG. R.A.C.C., como son tanto TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS 1.sub. Inspector C.C. y el Agente V.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dra. YOLEIDA ALEMÁN Experto adscritos a los servicios médicos Forenses del Estado Zulia, DECLARACIONES: E.A.S., M.I.H.T., M.C.U., J.G.S., R.J.E.R., M.A.T.S., J.E.T.S., J.E. RIPIO BUSTO KELLIS YOJAINA EBRATT REYES, KETTY J.A.V., y D.E.C.R.. Como PRUEBAS DOCUMENTALES, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER ACTA DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN de Inspección Técnica del sitio, Acta de Levantamiento del Cadáver, Acta, Y NECROPSIA DE LEY. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Declara el principio de comunidad de pruebas a favor del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación a la solicitud de la Defensa en cuanto a que “Ratifica en todo y cada una de sus partes la exposición y petición realizada ante este despacho en fecha 19-07-06, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en la presente causa, en decir que la defensa ratifica los argumentos fácticos y jurídicos contenido en tal exposición así como la petición de otorgamiento de una medica cautelar menos gravosa a nuestro defendido, ahora bien con lo que respecta al escrito de subsanación presentado por la fiscal del Ministerio Publicó, en la presente causa la defensa realiza la siguiente consideración, en fecha 19-07-06, este tribunal ordeno expresamente al ministerio publico subsanar o justificar en todo caso, el fundamento de los supuestos motivos fútiles o innoble como calificante ante del homicidio tificado en el escrito acusatorio, pero es el caso que el ministerio en el escrito de subsanación, no establece cual es fundamento de tales calificantes, si no de manera sorpresiva y obrando contra lo ordenado plantea una nueva calificante, como la Alevosía , tratando de justificar tal cambio en un supuesto anegado error material en la acusación pues es imposible desde el punto de vista de la adecuación típica confundir futilidad e innobles con alevosía pues tiene naturaleza jurídica distintas. Ahora bien en el supuesto de tal error material el mismo no puede ser motivo para que el ministerio publicó, cambien en este acto el precepto jurídico aplicable, pues de permitirse esto se violentaría el lapso y la oportunidad indicar tal precepto jurídico, que es el termino para la acusación, en consecuencia se violentaría el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , en congruencia con el lapso previsto para Acusar en el articulo 2350 ejusdem, por lo que solicitamos a este despacho Se Declare Incumplido por el Ministerio Publico, lo ordenado por el tribunal y en consecuencia se le otorgue la libertad a nuestro defendido, aunado a lo anterior, la defensa manifiesta que la nueva calificante alegada por el ministerio publico el escrito de subsanación como lo es la alevosía tampoco encuadra o tipifica, con los hechos expresados en las actas, pies según el dimisionario de la realaba academia de la lengua española define como alevosía: La cautela para asegurar la comisión de un delito, sin riesgo. Traición y perfidia. Obviamente en las actas se narra que la victima y sus atacantes, se habían confrontado y posteriormente aquella corre, por lo tanto no existe la traición o perfidia exigida en la alevosía y mucho menos el resultado sobre seguro, estos elementos concurrentes de la alevosía que por cierto no se evidencia en la Causa, se encuentran perfectamente establecidos, por la sala de casación penal, en múltiple sentencias entre otras la Sentencia 437 de fecha 18-11-04, y la Sentencia Nº 590 de fecha 06-10-05, por lo que en el presente caso tampoco se tipifica alevosía alguna, igualmente este Despacho, ordenó subsanar el fundamento de los elementos de convicción, para demostrar la participación del imputado, ya que la defensa, en la primera fase de la Audiencia Preliminar alego y así que demostrado que todas las pruebas testimoniales ofertadas por el ministerio publico, eran meramente referenciales, y así lo confiesa el Ministerio Publicó, en su escrito de subsanación, al expresar lo siguiente: “…Los testigos indicados en el escrito acusatorio, que si bien es cierto no son presénciales, por cuanto no estaban dentro de la vivienda.” Ante el reconocimiento del carácter de los testigos obviamente no existe pruebas directa alguna de la responsabilidad de nuestro defendido y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar libertad del imputado, así mismo solicito se me expida copias simples de este acto”.-

Esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa en la descripción de los hechos se señala “que participaron dos sujeto uno de nombre J.Q. conocido en el sector como 2001, y el otro de nombre J.D.B.S. conocido como danielito, en el escrito fiscal evidenciándose la participación de dos sujetos que dispararon del perjuicio del adolescente ENGERBERTH G.S.U. Ahora a este Tribunal no le esta dada por la competencia conocer sobre la responsabilidad penal la cual será dilucidada en el tribunal del Juicio a través del Contradictorio, razón por la cual Este Tribunal se aparta de la Calificación Jurídica indicada por el Ministerio Público sobre el delito de Homicidio Calificado, en virtud de que en fecha 19-07-06, se ordeno la corrección en cuanto a la calificación aportada en el Escrito de acusación, esta Corrección no fue efectiva en razón de que el Ministerio Público no aclaro con precisión en que consistía la situación alegada a la alevosía ni con que prueba pretendía demostrarlo durante el juicio, Lo que a juicio de esta Juzgadora considera que en el presente el Ministerio tiene HOMICIDIO INTENCIONAL CON UNA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO J.D.B.S., de lo cual se evidencia de la narración de su escrito todo de conformidad previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código penal, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ENGELBER G.S.U.. Asimismo se declara Sin Lugar la Solicitado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Libertad y Se MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así SE DECIDE.-

CUARTO

Se ordena la apertura al juicio Oral y Público del acusado J.D.B.S. , por los hechos ocurridos el día cuatro (04) de Diciembre el año 2005, tal y como se especifica en el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que allí se mencionan, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, EMPLAZANDO A LAS PARTES PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO

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