Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2010-1897/ MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.E.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.261.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S. y L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.047 y 92.391, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 7 de enero de 1921, bajo el Nº 1, Tomo 1; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2007, bajo el Nº 53, tomo 85-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.695.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 06 de diciembre de 2010 (folios 1 al 14), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 08 del mismo mes y año (folios 18 y 19).

Cumplida la notificación del demandado (folios 22 y 23), se instaló la audiencia preliminar el 11 de febrero de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 38).

El 19 de diciembre de 2011, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 71 al 76), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 20 de enero de 2012 (folio 87), previa distribución.

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 88 al 90).

El 11 de abril de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales hubo impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva y finalizada la misma se fijó nueva fecha para la continuación del acto, el cual se efectuó y prolongó en varias oportunidades, hasta el 08 de octubre de 2013, fecha en la que concluyó el acto y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 219 al 221), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad.

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 14 de diciembre de 2004, ejerciendo el cargo de vendedor JR de cigarrillos; luego, a partir del 09 de noviembre de 2005, se desempeñó como representante de ventas, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. El salario devengado durante la relación estaba comprendido por una parte fija y una parte variable, basada en comisiones por ventas, siendo el último de Bs. 4.349,51 mensual, equivalente a Bs. 144,98 diario; hasta el 07 de diciembre de 2009, fecha en la que decidió manifestar su retiro voluntario.

    Ahora bien, visto que desde la fecha de culminación del vínculo hasta la actualidad ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales; así como algunos beneficios laborales, acude el trabajador ante esta instancia judicial a los fines de que se condene el pago de los conceptos pretendidos.

    La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de terminación, y la naturaleza de la finalización del vínculo, hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La accionada rechaza el salario pretendido por el actor, ya que su remuneración fue fija durante toda la relación, no existiendo las supuestas comisiones devengadas; señala que la hora de entrada a sus labores era a las 07:00 a.m., rechazando que algunas veces tuviera que iniciar a las 06:00 a.m. o 06:30 a.m., por lo que resulta improcedente los conceptos extraordinarios pretendidos.

    Finalmente, el demandado señala que el actor no tomó en cuenta al cuantificar los montos del libelo, lo depositados por prestación de antigüedad en un fideicomiso constituido en el Banco Venezolano de Crédito, con lo cual se satisface los beneficios laborales adeudados, no existiendo diferencia alguna a favor del trabajador, razón por la cual solicita se declare sin lugar la pretensión.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

  12. - Respecto al salario devengado, señala la parte actora que su remuneración era variable, constituida por una parte fija que se pagaba quincenalmente y una parte variable comprendida por comisiones por ventas que se pagaban a final de mes, denominadas en los recibos como compensación variable de ventas. Ahora bien, señala el actor que durante toda la relación no fueron pagados los días de descanso y feriados con base a la parte variable del salario, por lo que solicita se pague el monto adeudado.

    La parte accionada rechaza lo manifestado en el libelo, indicando que “el actor siempre mantuvo un salario fijo y no tenía comisiones como este pretende afirmar en su libelo, por ende tampoco correspondían a este incidencia de estas supuestas comisiones en el cálculo de los días de descanso y feriados”, carga que tenía el empleador, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

    De las análisis de las pruebas de autos, se observa del folio 44 al 70, recibos de pago del trabajador, que fueron desconocidos por la demandada, por lo que se dio apertura a la incidencia respectiva, en el que se ordenó al empleador –conforme a la sentencia dictada por la alzada, folios 188 al 192- la exhibición de los recibos de pago generados durante la vigencia del vínculo, lo cual no efectuó acarreando las consecuencias previstas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir tenerse como ciertos los documentos impugnados.

    De dichos recibos se desprende que en el renglón de asignaciones, constantemente se verificaba el pago del sueldo mensual (fijo) y la “comp. Variable ventas”, coincidiendo con lo manifestado por el actor en el libelo.

    Ahora bien, al no demostrar el empleador en autos el salario realmente devengado por el trabajador, carga que tenía de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni llevar y consignar los recibos de pago, los cuales deben ser generados, por lo menos una vez al mes, para informar al trabajador sobre las asignaciones y deducciones respectivas, a tenor de lo previsto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, se tiene como cierto el salario indicado en el libelo, siendo el último de Bs. 4.349,51 mensual. Así se declara.

  13. - Procedencia de los conceptos pretendidos: Ahora bien determinado en el punto anterior el salario mixto devengado, es evidente la existencia de diferencias a favor del trabajador, de las cuales no existe en autos pruebas que liberen al empleador de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por lo que se declara con lugar lo demandado, lo cual se cuantificará de la siguiente manera:

    - Días de descanso y feriados: Corresponden al actor por la duración de la relación (4 años, 11 meses y 21 días) la cantidad de 394 días de descanso y feriados, por la parte variable del salario devengada mensualmente, siendo el total la cantidad de Bs. 4.443,83, las cuales se ordena pagar, conforme lo previsto en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    - Prestación de antigüedad: La parte actora pretende el pago de Bs. 28.563,07, tomando en cuenta la cantidad de 291 días por prestación mensual, anual y por terminación de la relación, multiplicados por el salario diario devengado mensualmente durante todo el vínculo, incluyendo la parte fija y variable, más la incidencia de la utilidad y el bono vacacional; el cual se declara procedente conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; a que la accionada no demostró en autos su cumplimiento oportuno, y la documental consignada al folio 41 se refiere a una autorización para la apertura del fideicomiso, pero que nada aporta al presente asunto, ya que no se demostró si realmente se constituyó dicha cuenta, ni se consignó el estado de cuenta respectivo.

    - Utilidades Proporcionales: Manifestó el actor que al finalizar el vínculo laboral no se pagaron las utilidades generadas en el último año, demandando la cantidad de 60 días por dicho beneficio, por el salario devengado en dicho periodo (Bs. 130,00), siendo el total de Bs. 7.800,00, el cual se declara procedente, ya que no se evidenció en autos el cumplimiento oportuno, a tenor de lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.

    - Salario retenido: Alega el trabajador que no se pagó la última semana de labores comprendida entre el 01 y el 07 de diciembre de 2009, en base a la parte fija del salario, demandando la cantidad de Bs. 629,30; monto que se declara con lugar, ya que correspondía al empleador demostrar el pago liberatorio de dicho concepto (Artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual no efectuó, debiendo cumplir con el mismo.

    - Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

    - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de octubre 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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