Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de febrero de 2010

199° y 15

Expediente Nº 2.445

DEMANDANTE: Ciudadano: D.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.063.872, actuando en este juicio como único propietario de la firma personal, cuya denominación es: “CONSTRUCTORA CONDAVO”, debidamente inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 43 del tomo 6-B del año 2005, Rif: V- 13.062.872-0, domiciliada en el sector madre vieja, calle 2 casa Nº 80, Sabaneta Municipio A.A.T. del estado Barinas, asistido por la Abogada en ejercicio L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.596, domiciliada en la ciudad de Barinas.

DEMANDADO: Empresa “INVERLLAN C. A”, debidamente Registrada por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción al del estado Barinas, en fecha 18 de enero del 2005, bajo el Nº 36, Tomo 1-A, domiciliada en Rif: Nº J- 312.63200-3, representada jurídicamente por el ciudadano C.A.L.Q..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA).

Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, procedente de la distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27/01/2010; presentado por el ciudadano D.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.063.872, actuando en este juicio como único propietario de la firma personal, cuya denominación es: “CONSTRUCTORA CONDAVO”, debidamente inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 43 del tomo 6-B del año 2005, Rif: V- 13.062.872-0, domiciliada en el sector madre vieja, calle 2 casa Nº 80, Sabaneta Municipio A.A.T. del estado Barinas, asistido por la Abogada en ejercicio L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.596, domiciliada en esta ciudad, intentado contra la Empresa “INVERLLAN C. A”, debidamente Registrada por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción al del estado Barinas, en fecha 18 de enero del 2005, bajo el Nº 36, Tomo 1-A, domiciliada en Rif: Nº J- 312.63200-3, representada jurídicamente por el ciudadano C.A.L.Q., mediante la cual expone la parte actora en el libelo:

“ … en fecha, febrero 2009 aproximadamente, alquile a la empresa “Inverllan C.A” debidamente debidamente Registrada por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción al del estado Barinas, en fecha 18 de enero del 2005, bajo el Nº 36, Tomo 1-A, domiciliada en Rif: Nº J- 312.63200-3, representada jurídicamente por el ciudadano C.A.L.Q., un retroexcavadora J.D. 310 en obra localizada en san s.A.-17, maquinaría de mi propiedad, el cual alquile por tiempo de 13 días, según se evidencia de factura signada con el Nº 000024, Nº de control 00-00000024, de fecha 04 de abril 2009… sin cancelación alguna por parte de la empresa que solicito de la utilidad de la maquinaria para efectuar los trabajos ejecutados, por lo cual considero que no se cumplió con la obligación que suscribió la hoy demandada “Inverllan C.A”…”

En el presente caso, tratándose de una demanda de cobro de Bolívares vía intimatoria, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad, siendo éste un procedimiento monitorio especialísimo que requiere del cumplimiento de ciertos requisitos esenciales para su tramitación.

En este sentido el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución…

Corresponde entonces examinar previamente si los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para su admisibilidad.

Por su parte, el artículo 643 ejusdem consagra las causales que hacen inadmisibles las demandas del procedimiento por intimación:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

En el caso de autos se desprende, que se demanda por vía del juicio monitorio el cobro de de una factura por concepto de alquiler de trece (13) días de una retroexcavadora J.D. 310, celebrado entre las partes en forma privada, e igualmente se observa de la mencionada factura acompañadas por la parte actora, no es un documento original sino una copia simple, que la misma tampoco aparece aceptada por lo que no se cumple con el requisito fundamental que señala el ordinal 2° del artículo 643 de acompañar la prueba escrita del derecho que se alega; es decir, no se acompaño ninguno de los instrumentos a que se refiere el Articulo 644 ejusdem, en efecto y previa las directrices establecidas en el artículo 643 ibídem que señala que el juez debe negar la admisión cuando faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, por ello forzoso es concluir que la presente demanda es inadmisible y así debe declararlo esta juzgadora, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalado que en casos como este donde la demanda no llena los requisitos de admisibilidad por la vía intimatoria lo correcto es declarar inadmisible y así se establece

En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de cobro de bolívares (vía Intimatoria) intentada por el ciudadano D.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.063.872, actuando en este juicio como único propietario de la firma personal, cuya denominación es: “CONSTRUCTORA CONDAVO”, debidamente inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 43 del tomo 6-B del año 2005, Rif: V- 13.062.872-0, domiciliada en el sector madre vieja, calle 2 casa Nº 80, Sabaneta Municipio A.A.T. del estado Barinas, asistido por la Abogada en ejercicio L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.596, domiciliada en esta ciudad, contra la Empresa “INVERLLAN C. A”, debidamente Registrada por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción al del estado Barinas, en fecha 18 de enero del 2005, bajo el Nº 36, Tomo 1-A, domiciliada en Rif: Nº J- 312.63200-3, representada jurídicamente por el ciudadano C.A.L.Q..

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Temporal,

L.F.C..

El Secretario,

J.R..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.R..

Exp. N° 2.445

LCF/JSR/Andreina/yamilka.-

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