Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 26 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2010-000477

PARTES: D.C.P. y

M.E.C.M..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de septiembre de 2.010, cuando los ciudadanos D.C.P. y M.E.C.M., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 21.315.977 y V- 24.688.668 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.199, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos basando su solicitud en el artículo 188 el Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 29 de septiembre de 2.010, admitiéndose en fecha 05 de octubre de 2.010, acordando mediante pronunciamiento aparte decidir acerca del fondo del presente asunto, lo que hizo en fecha 05 de octubre de 2.010, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 20 de abril de 2.012, los ciudadanos D.C.P. y M.E.C.M., plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2.008, por ante el Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 260, folio 23; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 del Código Civil solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2.010.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 05 de octubre de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA

PRIMERO

LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 05 de octubre de 2.010, de los ciudadanos D.C.P. y M.E.C.M. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 18 de diciembre de 2.008, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 260, folio 23.

TERCERO

En cuanto a las Instituciones Familiares sobre la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los solicitantes durante su unión matrimonial no procrearon hijos, por tal razón considera quien aquí decide que no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno.

CUARTO

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES): Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma.

Publíquese y Regístrese.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2.012).

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario Temporal,

Abg. E.J.B.S.

PPG/ejbs/ma alej.-

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