Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDeslinde

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7271.

Parte actora: Ciudadano D.C.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-262.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.009, actuando en su propio nombre y representación.

Parte demandada: Ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 48.659, a titulo personal y, subsidiariamente a la empresa “AGROPECUARIA RIOSBA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 16-A Pro, de fecha 03 de diciembre de 1990, representada legalmente por el ciudadano C.A.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.079.872.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados V.O.G.R. y C.E.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.927 y 36.958, respectivamente.

Acción: Deslinde.

Motivo: En virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.009, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Sin lugar la incompetencia del Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para conocer de la acción de deslinde contenida en el presente expediente; 2) Con lugar la falta de cualidad o interés del ciudadano H.B. para sostener el presente juicio; 3) Sin lugar la inepta acumulación de pretensiones que opusiere la parte demandada; 4) Sin lugar la solicitud de declaratoria de la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada; y 5) Sin lugar la solicitud de DESLINDE efectuada por el ciudadano D.C.M. contra el ciudadano H.B. y la sociedad mercantil “AGROPECUARIA RIOSBA, C.A.”; y en consecuencia, revocó en todas sus partes la fijación del lindero provisional efectuada por el Juzgado del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2004.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0855-728.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de agosto de 2010, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, signándole el No. 10-7271 de la Nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, sin que ninguna de las parte haya hecho uso de su derecho.

En fecha 05 de noviembre de 2010, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente, a partir del 18 de octubre de 2010.

Por auto de fecha 10 de enero de 2011, se difirió el acto de dictar sentencia en este proceso, para dentro de los cinco (05) días calendario siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante solicitó el Deslinde Judicial del inmueble de su propiedad, conforme a documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Z.d.E.M. en fecha 3 de junio de 1.975, anotado bajo el No. 185, folios 70 vto. Al 171 vto., Tomo único de los libros respectivos y posteriormente registrado en fecha 20 de noviembre de 1.975 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, en Río Chico, bajo el No. 5, folio 11 vto. Al l3 Vto. Protocolo 1º, Tomo 4 Adicional, cuarto trimestre; alegando entre otras cosas:

Que, los linderos del referido inmueble son los siguientes: Norte: el cual es su frente en 50 metros, con el tramo carretero que fuera provisionalmente ubicado por el vendedor; por el Sur, el cual es su fondo en 50 metros con el río San José; Este, en 100 metros con una pared de concreto que le sirve de lindero y la cual fue construida por los antiguos dueños del Ingenio o Trapiche de Los Crasus; Oeste, en 100 metros con terrenos del mismo vendedor, el cual formaba parte del inmueble situado en el lugar denominado “Hacienda Las Delicias”, cuyos linderos son los siguientes: Norte, con hacienda de caña de los sucesores de V.C. y potreros de los mismos, señalando la línea separativa por este viento, las cercas de alambre pertenecientes al potrero en venta; Sur, el río San José; Este, una cerca de alambre de púas paralela a una parte, en donde existe o existió la línea vagoneta del Ingenio San José, propiedad de los mismos sucesores de V.C. y pared de concreto propiedad del mismo Ingenio San José y Oeste: el río San José, el cual es o fue propiedad de H.B., conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, en Río Chico, el día 8 de septiembre de 1.951, protocolo primero, tercer trimestre corriente de los libros respectivos.

Que, la señora M.T.B.C., plantea que como hija del señor Barrios, y actuando como socia de la empresa “AGROPECUARIA RIOSBA C.A”, que se debe cerrar el paso de la vía de penetración que da acceso a la vivienda del actor, siendo esa vía parte de su propiedad producto de la negociación a que se refiere el documento marcado “A”.

Que, la empresa demandada está integrada por los accionistas y dueños ciudadanos M.T.B.C., C.A.B.C., Z.B.C., E.B.C., H.R.B.C., L.B.C., E.B.C.D.R., MARIO BARRIOS CARRASCO Y LISEIDA BARRIOS CARRASCO DE AGUILERA, quienes son hijos legítimos del señor H.B. y coherederos como consecuencia de la difunta L.B.C.D.B., quien en vida fuera la esposa del mencionado señor BARRIOS quien le vendió el inmueble al actor.

Que, el ciudadano H.B. actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos según poder que estos le otorgaron, dio en venta perfecta e irrevocable a la Compañía Anónima “AGROPECUARIA RIOSBA”, el inmueble constituido por el terreno y casa del Fundo denominado “HACIENDA LAS DELICIAS”, ubicado en la Población de Barlovento.

Que, surgió una inexacta pretensión de los vendedores quienes en forma no muy amigable le han manifestado al actor su predisposición de interponer sus acciones para rescatar el terreno que sirve de vía comunicacional, el cual hace el frente de la propiedad del actor, basándose en la idea de que la mencionada franja de terreno corresponde o pertenece como parte de mayor extensión del Fundo en cuestión, a cuya pretensión se opone, por que no se ajusta a la realidad.

Que, por esa circunstancia solicitó al Tribunal una inspección judicial en el inmueble en cuestión, la cual acompañó marcada “E”, en la cual se dejó constancia de que dentro de la propiedad del actor existe una casa para vivienda cuyos linderos actuales donde está enclavada dicha vivienda son los siguientes: Norte el cual es su frente mide exactamente 50 metros lineales, por el Sur o sea su fondo también mide 50 metros lineales, por el Este mide 75 metros lineales, y por el Oeste mide 75 metros lineales.

Que, dicho terreno está totalmente cercado por el lindero norte o su frente, con una pared de concreto con adornos de ventilación, una puerta o portón grande de hierro para la entrada de personas; por el Sur o su fondo con alambre de alfajor; por el Este con una pared de concreto en toda su longitud; y, por el Oeste también con alambre de alfajol.

Que, para los efectos de la medición métrica así tomada en dicho terreno, no se tomó en cuenta los 25 metros que la Ley establece como retiro de los ríos no navegables, por ser esta una zona protectora que por derecho le corresponde a las mediciones en dicho terreno.

Que, el tribunal ordenó a un práctico la elaboración de un croquis topográfico de ubicación y medidas del terreno inspeccionado, cuyo plano anexó marcado “F1”.

Que, en tal sentido se motiva más su interés en aclarar la situación planteada, porque a su decir se le ha causado un perjuicio a su patrimonio personal, ello en fundamento a la advertencia que le ha impuesto la Sindicatura Municipal de San J.d.B., según comunicación recibida que anexó marcada “G”.

Que, solicita al Tribunal se proceda a fijar en el propio terreno los puntos que determinarían los nuevos linderos con auxilio de un práctico si lo considera necesario.

Fundamentó su acción en el artículo 1.496 del Código Civil y 17 ordinal 3º de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; así como también, en el contenido de los artículos 720, 721 y 723 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem.

Estimó la demanda en la suma de diez millones de bolívares (Bs. F. 10.000.000,00), hoy diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00); solicitando asimismo, la fijación del lindero norte.

Concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara y declarara con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San J.d.B., admitió en cuanto a lugar en derecho la solicitud de Deslinde Judicial, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, para que tenga lugar la operación de Deslinde.

En fecha 12 de febrero de 2003, el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de deslinde, acordando suspender el acto por acuerdo entre las partes, ordenando posteriormente la remisión del expediente, ‘en consulta’ al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 07 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a quien correspondiera el conocimiento, dictó decisión mediante la cual declaró nulo todo lo actuado desde el día 12 de febrero de 2003, inclusive, ordenando al Tribunal del Municipio A.B. de esa misma Circunscripción Judicial dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

Remitido el expediente al referido Juzgado de Municipio, en fecha 09 de febrero de 2004, ese tribunal declara extemporáneos e inoportunos los alegatos presentados por los accionados y fijó oportunidad para la práctica de la operación del deslinde, y previa notificación de las partes, en fecha 20 de febrero de 2004 se practicó la operación de deslinde en el inmueble objeto del presente procedimiento.

Mediante decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado del Municipio A.B. de esta misma Circunscripción Judicial ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2004, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas a partir de la referida fecha.

Mediante decisión de fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la solicitud de Deslinde Judicial, siendo ésta apelada por la parte demandante.

Remitidas las actuaciones mediante oficio No. 0855-1177 de fecha 09 de agosto de 2006, esta Alzada le dio entrada por auto de fecha 03 de octubre de 2006.

Luego, en fecha 20 de julio de 2007, este Tribunal declaró con lugar el recurso ejercido por la parte actora; y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicara todas las diligencias tendentes a la práctica de la prueba de experticia promovida por el accionante en su escrito de pruebas, para luego emitir el correspondiente fallo.

Remitido el expediente mediante oficio No. 215200300-414 de fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa ordenó su ingreso al archivo y, por auto de fecha 10 de enero de 2008, fijó el día para la práctica de la prueba de experticia promovida por la parte actora.

Una vez practicado y consignado el Informe de Experticia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronunció mediante decisión de fecha 08 de abril de 2010.

Capitulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar, consignó:

Marcado con la letra “A”, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1975, anotado bajo el No. 05, Protocolo I, Tomo 4° Adicional.

Marcado con la letra “B”, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1951 anotado bajo el No. 23, Protocolo I.

Marcado con la letra “C”, documento constitutivo de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA RIOSBA, C.A.”.

Marcado con la letra “D”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M. en fecha 22 de noviembre de 1994, anotado bajo el No. 35, Protocolo I, Tomo 05.

Marcado con la letra “E”, acta de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio A.B.d.E.M. en fecha 25 de julio de 2002.

Marcado con la letra “F”, plano del inmueble propiedad del ciudadano D.C.M..

Marcado con la letra “G”, comunicación de fecha 06 de septiembre de 2002, firmada en original por la Sindico Procurador Municipal del Municipio A.B.d.E.M..

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, consignó copia certificada del plano del terreno propiedad del accionante y, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.024, de fecha 14 de marzo de 1988.

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2004, el accionante reprodujo el mérito favorable de los autos y, promovió documento de adquisición del inmueble, acta de deslinde y la inspección judicial practicada por el Juez del Tribunal de Municipio Del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de junio de 2004.

Igualmente, promovió la experticia judicial sobre el terreno cuyo deslinde se solicita; así como también, las testimoniales de los ciudadanos C.G., J.M.H., FERMIN PERDOMO, YANETSI MÁRQUEZ y P.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-935.770, V-605.964, V-4.246.653, V-11.668.095 y V-3.139.692, respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el ciudadano H.B. absolviera las posiciones juradas.

Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Civil.

Concluyó solicitando, que las pruebas por él promovidas fuesen admitidas, sustanciadas y evacuadas conforme a derecho, y apreciadas en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2002, el abogado V.O.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó el documento poder que acredita su representación, debidamente autenticado por ante el Notario Público Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 84, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2003, consignó copia del certificado de finca productiva No. 0115020100052002.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

“PUNTO PREVIO

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Primero

Opuso la parte demandada como punto previo, la incompetencia de este tribunal para conocer la presente causa en virtud de que fue estimada en la suma de Bs. 10.000.000,00, y la competencia de los Juzgados de Municipio no excede de Bs. 5.000.000,00.

Al respecto observa el Tribunal lo siguiente:

Conforme lo establece el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Deslinde se promoverá ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentran ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, es decir que es competencia exclusiva de los Juzgados de Distritos (hoy Municipios), independientemente de la estimación de la cuantía, toda vez que el Deslinde Judicial constituye el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. El Deslinde Judicial en su inicio se limita a una simple solicitud no contenciosa que conforme a la norma mencionada se propondrá ante los Juzgados de Distrito (hoy Municipios), todo depende entonces de la actuación de las partes en el acto de operación de deslinde, oportunidad ésta en la que habiéndose formulado oposición, se procederá conforme a lo señalado en el artículo 725 eiusdem, a los fines de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia considera quien decide la presente causa, que es improcedente la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se Declara.

FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS

Segundo

La parte demandada, hizo valer el documento anexo al libelo de demanda marcado “A”, de fecha 20 de noviembre de 1.975 en donde H.B. vendió al actor D.C., 5.000 mts2., de terreno de la Hacienda Las Delicias y dió como uno de sus linderos el Río San José. Que el actor pretende contar su metraje no desde la orilla del río San José, sino desde el límite de un retiro de 25 Mts de ancho a contar desde la orilla. Que posteriormente esa misma Hacienda Las Delicias fue vendida a la Agropecuaria Riosba C.A., y el vendedor no se reservó nada, como consta en el documento anexo “D” que hace valer. Que de dicho instrumento se desprende que H.B. no es colindante actual, y por ello no tiene cualidad ni interés en sostener este juicio y así lo opone formalmente, toda vez que la acción de deslinde tiene que ser ejercida por el propietario del fundo en contra del propietario del fundo colindante.

En ese sentido observa el Tribunal que ciertamente el ciudadano H.B., no tiene el carácter que se le atribuye, es decir que dicho ciudadano es una persona distinta a quien verdaderamente ostenta la propiedad del fundo colindante al del actor que no es otra que Agropecuaria Riosba C.A., tal como se evidencia de instrumento de compraventa cursante en autos y al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio, como antes se dijo. En consecuencia, se declara Procedente el alegato formulado por la parte accionante de falta de cualidad e interés del ciudadano H.B. para mantener el presente juicio. Y Así se Declara

INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Tercero

Aduce el apoderado de la parte demandada, que el accionante demandó subsidiariamente a la empresa Agropecuaria Riosba C.A., para que convenga en la demanda o a ello sea condenada. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la referida empresa no puede ser demandada subsidiariamente porque no están demandando dos o más acciones incompatibles, y por ello solicita que la acción sea declarada improcedente.

A los fines de dilucidar el punto debatido, observa este Sentenciador que, el artículo 78 ejusdem, está referido a la acumulación de acciones, vale decir, circunstancia de pluralidad de pretensiones incluidas en un mismo proceso, lo cual conlleva a la acumulación, y para que proceda es necesario que tengan una relación de conexión a través de algunos de los elementos de la acción, bien sea identidad de partes, identidad de objeto o proceder del mismo título o causa. En el caso de autos se observa que es una sola la acción que estimula el Órgano Jurisdiccional con varios sujetos integrando la parte demandada. En consecuencia, para este tribunal dicho alegato resulta improcedente, toda vez que cuando son varios sujetos titulares de relaciones procesales, es perfectamente viable que concreten sus pretensiones en una misma demanda y así se declara.-

PRESCRIPCIÓN

Cuarto

La parte demandada en persona de su apoderado judicial, alega la prescripción de la acción interpuesta. Al respecto, observa este Juzgador que según ha dejado sentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria, las características de la acción de Deslinde son: a) es de orden público, b) como consecuencia de la anterior, resulta que la acción de deslinde por ser de orden público, resulta irrenunciable y c) es imprescriptible. Como corolario de lo anterior tenemos que, es impretermitible declarar improcedente la prescripción alegada por la representación de la accionada. Y Así se Declara.

De seguidas pasa este Juzgador a resolver el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

Preceptúa el Artículo 550 del Código Civil:

Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

De la norma transcrita dimana el concepto que doctrinariamente define tal acción, a saber: El Deslinde, es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.”

Otro de los aportes doctrinarios que es menester traer a colación es el referido a las características más resaltantes de la acción de Deslinde, cuales son: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Es requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y en el caso bajo estudio ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como finium rogundorum, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

Nuestro Ordenamiento Jurídico tiene establecidas condiciones de procedencia de la acción de deslinde a saber:

  1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.

  2. Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse.

  3. Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados.

    La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad o de los medios probatorios tendentes a suplirlos, así como cualesquiera otros instrumentos que sirvan para precisar con exactitud los linderos, más no puede pretenderse a través de esta acción y el sentenciador así decretarlo o declarar su procedencia, para conceder, modificar o menoscabar derecho de propiedad sobre parte o totalidad de los fundos colindantes, vale decir, no le es dable al juez la facultad de conceder parte de un fundo al otro o modificar la cabida de uno u otro a favor o en desmedro de alguno de los colindantes.

    En el caso subjudice, específicamente en el petitorio del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, el accionante expresa, entre otros, lo siguiente:

    (…) para que conjuntamente convengan en la presente demanda, o en su defecto sean condenados solidariamente a reconocer mediante el juicio de deslinde, siendo que el objeto de la negociación consumada mediante el pago total y el otorgamiento de las escrituras respectivas, los cinco mil (5.000) metros cuadrados se comienzan a contar a partir del límite del retiro del río, entiéndase bien, no desde la orilla; así como también, que la vía de penetración reclamada de hecho, por parte de la representante del vendedor en concreto, primero H.B. y ahora él y sus hijos constituidos en empresa jurídica, de quienes en concreto M.T.B.C., hizo la reclamación que ahora motiva este deslinde con sus consecuencias legales, y dicha porción forma parte de la porción que me fuera vendida, y que en el final de cuentas me interesa deslindar desde mi particular puntos de vista

    (Sic)

    Exige la norma contenida en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimento de la Solicitud de Deslinde de los requisitos contemplados en el Artículo 340 ejusdem, toda vez que dicha acción de deslinde judicial tiene por objeto determinar los puntos en los cuales el o los linderos de dos o más fundos que estuviesen confusos, exigiéndose además como antes se dijo, que a los fines de crear certidumbre y clarificar el lindero el Juez debe efectuar el análisis de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones que deben estar contenidos en el escrito libelar, a los fines de evitar deficiencias, oscuridades o confusiones, pues el libelo es el instrumento que da comienzo al juicio y circunscribe las pretensiones del actor, y por ello debe bastarse así mismo, sin necesidad de acudir a otros documentos que le sean anexos. En ese sentido el Artículo 340 eiusdem en su ordinal 4º, exige: “Artículo 340.- (…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con claridad y precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente (…)”

    En apego a la norma transcrita y visto el pedimento contenido en la Solicitud de Deslinde presentada por el accionante, ut supra también transcrito parcialmente, debe impretermitiblemente quien la presente causa decide, colegir que no existe, en la forma como ha sido planteado por el actor, indeterminación o confusión u obscuridad en los linderos de cada uno de los Fundos, vale decir, por una parte el FUNDO PROPIEDAD DEL ACTOR, CIUDADANO D.C.M. y, por la otra EL FUNDO PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA RIOSBA, C.A., de los alegatos y pruebas aportadas por las partes no deriva ninguna duda acerca de la línea divisoria entre ambos fundos, no existe confusión en el lindero común de ambos.

    Por otra parte es de hacer notar que, el accionante sustenta su pretensión de deslinde en el hecho de que al medirse el terreno objeto del litigio, no se tomó en cuenta los 25 metros que la Ley Forestal de Suelos y Aguas en el artículo 17 ordinal 3° establece como retiro de los ríos no navegables, por ser una zona protectora que por derecho le corresponde a la Nación, y por ello se produce una diferencia de cabida en el terreno que adquirió de la parte demandada como lo establece el artículo 1.496 del Código Civil al preceptuar que: “El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, al comprador que lo exija”. Tal situación jurídica, a Juicio de quien Juzga, no se encuentra enmarcada dentro de las causales de procedibilidad de la acción de deslinde, toda vez que la misma es la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su finca y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad y en ningún caso justifica un cambio en los linderos como lo pretende el actor, con el fundamento de la no aplicación de la Ley Forestal de Suelos y Aguas en la oportunidad en que adquirió el lote de terreno; asimismo es improcedente, la pretensión del actor que del Fundo (Hacienda Las Delicias) propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Riosba, .C.A, se le adicione a su fundo Un Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.250 Mts 2), que es la diferencia de cabida, en aplicación de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, del fundo que adquirió al ciudadano H.B. .

    Consta en el propio documento de transmisión de la propiedad que la superficie de 5.000 mts2., la cual es señalada como la resultante de multiplicar las medidas correspondientes a cada lindero, además las previsiones del artículo 17 ordinal 3º de la Ley en comento, solo regula las labores de carácter agropecuario o destrucción de la vegetación en las zonas declaradas como protectoras, pero en ningún caso limita la propiedad del terreno, puesto que el aluvión sigue perteneciendo al propietario del fundo, situación ésta que no encuadra en los presupuestos sustanciales establecidos por el artículo 550 del Código Civil, por cuanto la solicitud de Deslinde debe cumplir con todos sus requisitos concurrentes, entre ellos, el requisito de que los linderos deben ser inciertos o desconocidos y así se declara.

    Así mismo, observa el Tribunal que la parte demandada, incurrió en igual quebrantamiento de la especialidad señalada en la Ley adjetiva para estos juicios, que están revestidos con el ropaje del orden público, dada la finalidad del proceso que es cesar la indivisión en la zona limítrofe, es decir de las normas reguladoras del Deslinde Judicial, en virtud de que sus alegatos en el acto de operación de deslinde no llenan los requisitos establecidos en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no señaló los puntos en que discrepa de los linderos provisionales fijados, no dio razón fundada de los mismos, ni presentó los títulos a que se refiere el artículo 720 eiusdem.

    En conclusión:

    Sustentado en los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referidos y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como del material probatorio aportado, se puede expresar que, aún cuando, los fundos que la parte actora solicita su deslinde son contiguas o colindantes y las partes intervinientes son propietarias de los inmuebles, no quedó probado en autos el hecho que los linderos son desconocidos e inciertos, es decir que no se dan los tres presupuestos sustanciales de procedibilidad exigidos nuestro Ordenamiento Jurídico para que pueda ser declarada procedente la Acción de Deslinde, con todas las consecuencias legales que de dicha declaratorio derivan, siendo a criterio de quien la presente causa juzga el caso plateado por el accionante uno relacionado con la cabida del inmueble que le fue dado en venta. Por tanto debe impretermitiblemente quien el presente juicio decide, declarar improcedente y en consecuencia Sin Lugar la presente Solicitud de Deslinde, tal cual lo hará en el Dispositivo de la presente Sentencia. Y Así se Declara.”

    (Fin de la cita)

    Capítulo V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procederá esta Alzada a resolver los diversos medios de defensa empleados por las partes, como puntos de previo pronunciamiento, los cuales se efectúan a continuación:

    I

    DE LA COMPETENCIA

    Como punto previo, la parte demandada opuso la incompetencia del Tribunal de la causa para conocer el presente juicio, por cuanto a su decir la estimación de la demanda supera la suma establecida para la competencia de los Juzgados de Municipio.

    Para decidir se observa:

    La presente causa inició por solicitud de DESLINDE presentada por el ciudadano D.C.M. por ante el Juzgado de Municipio del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San J.d.B., contra el ciudadano H.B. y, subsidiariamente contra la empresa “AGROPECUARIA RIOSBA, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano C.A.B.C..

    Así pues, considera quien aquí decide, importante señalar la legislación aplicable al caso concreto de deslinde, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 721 dispone:

    (…) La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos (2) o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

    De este modo, se observa que en el caso sub judice la parte demandada solicitó el Deslinde Judicial de una parcela de terreno de su propiedad, constante de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado “HACIENDA LAS DELICIAS”, en San J.d.B., Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Por consiguiente, puede apreciarse claramente que obro conforme a derecho el Tribunal de la causa en basar su decisión en vista a lo dispuesto en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, esta Juzgadora debe forzosamente declarar sin lugar la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES

    Opuso la parte demandada, la falta de cualidad e interés del ciudadano H.B. para sostener el juicio, por cuanto alega que no es propietario actual del fundo colindante, según consta de los documentos consignados junto con el libelo, marcados con las letras “A” y “D”.

    Para decidir se observa:

    En un sentido muy amplio, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, y para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo. Así pues, los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

    Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.

    Entrando al tema de lo que es la legitimidad nos encontramos con que, tanto en la doctrina como en el derecho comparado, es considerada o denominada de forma distinta tal como Legitimatio ad causam, Legitimación en la causa, Legitimación material, Legitimación para accionar, Cualidad para obrar, Legitimación para pretender o resistir la pretensión.

    El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En este sentido, en su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.

    De este modo, sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser parte en un proceso determinado y concreto para que en éste pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

    Se comprende así que, el punto de partida sea necesariamente el de distinguir entre la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es el asunto de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada; y la posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza procesal.

    Se trata pues, de distinguir entre partes materiales y partes procesales, y respecto de estas segundas, la legitimación resuelve el punto controvertido de quién puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse.

    La misma existencia de la cuestión sólo puede plantearse cuando se admite la posibilidad de que unas sean las partes materiales y otras las partes procesales, pues si esta distinción no se considerara posible, el planteamiento de la legitimación carecería de sentido; de manera que, ésta adquiere entidad cuando se admite que puede existir sin derecho subjetivo.

    En este sentido, el doctrinario H.D.E., en su obra "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966, dispuso:

    "En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda"

    Así pues, cuando el juez al calificar la demanda examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esta relación formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia (cuando emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión).

    Determinado lo anterior, tenemos pues que la pretensión del demandante -como ya se indicara anteriormente- versa sobre el Deslinde Judicial de una parcela de terreno de su propiedad, constante de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado “HACIENDA LAS DELICIAS”, en San J.d.B., Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo fundo colindante es de la propiedad de la empresa “AGROPECUARIA RIOSBA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 16-A Pro, de fecha 03 de diciembre de 1990, según consta del documento de venta anexado a la pieza I del expediente, marcado con la letra “D”.

    De este modo, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como “...aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).

    Por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    En cuanto al interés, definido por nuestro M.T. como la ventaja, utilidad o provecho que pueda derivar una persona del ejercicio exitoso de determinada acción ante el órgano jurisdiccional competente, resulta lógico concluir que, la necesidad de la parte demandante en cuanto a su solicitud de Deslinde Judicial, radica en el hecho de que se fijen en una parcela de terreno de su propiedad los linderos colindantes con el terreno que actualmente es propiedad de la empresa “AGROPECUARIA RIOSBA, C.A.”.

    Por tanto, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la parte actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en el transcurso del iter procesal, que evidentemente el ciudadano H.B. no es sujeto pasivo en el presente litigio, toda vez que es la empresa “AGROPECUARIA RIOSBA, C.A.” la propietaria actual del terreno colindante al cual se solicitó el Deslinde Judicial, según consta del documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliarios de los Municipio Páez, A.B. y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 35, de fecha 22 de noviembre de 1994, Protocolo Primero, Tomo 04, Cuarto Trimestre. En consecuencia, esta Alzada concluye que si existe por parte del ciudadano H.B. una falta de cualidad en el presente procedimiento, por lo que resulta procedente la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

    Alegó la representación judicial de la parte demandada que, en virtud a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la empresa “AGROPECUARIA RIOSBA, C.A.” no puede ser demandada subsidiariamente, toda vez que no se están demandando dos o más acciones incompatibles.

    Para decidir se observa:

    El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    (…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 417 de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente No. 01-245, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., dispuso que:

    (…) la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.

    De este modo, es preciso señalar el contenido y alcance del artículo 4 del Código Civil, que expresa:

    A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. (…)

    Así como también, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

    Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación

    .

    Lo cual obliga a darle a la Ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, que estableció:

    En sentencia de esta Sala del 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) se estableció:

    Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

    Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador

    . (Pierre Tapia, O.R., “Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Año 1998, tomo 12, págs. 21218 y 219).

    Con base al análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa del libelo de la demanda que, el objeto de la pretensión es el Deslinde Judicial de una parcela de terreno propiedad del ciudadano D.C.M., por lo que no se puede deducir cuando alega:“(…) me veo en el caso forzoso de demandar, como en efecto lo hago, a los ciudadanos H.B., a titulo personal por una parte; y subsidiariamente a la empresa “AGROPECUARIA RIOSBA c.a.”, cuya representación legal la ejerce el ciudadano C.A.B.C., en su condición de Vice-presidente, para que conjuntamente convengan en la presente demanda; o en su defectos sean condenados solidariamente a reconocer mediante el juicio de deslinde (…)” , que se trata de dos pretensiones; además de ello, resulta obvio que el demandante al utilizar la conjunción “y”, lo que procuró fue demandar conjuntamente al ciudadano H.B. y a la empresa “AGROPECUARIA RIOSBA, C.A.”. Por estas razones, se desestima el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1960 del Código Civil.

    Para decidir se observa:

    Según las más destacadas doctrinas, las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes:

    a) Es imprescriptible.

    b) Es irrenunciable.

    c) Es de orden público.

    d) Que los linderos sean desconocidos o inciertos.

    e) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial.

    f) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y, otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia.

    g) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como finium rogundorum, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes.

    h) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

    Bajo tales principios, observa esta Juzgadora que en el caso de autos se hace ineludible declarar improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Revisados como han sido tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas por los mismos, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace previas las consideraciones siguientes:

    La acción de deslinde sobre propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común.

    Según el destacado procesalista venezolano R.H.L.R. en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, paginas 306 a la 309, expresa: “El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, R.A.: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.”

    Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el autor LAURENT enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”.

    De este modo, la acción de deslinde desde el punto de vista procesal es definida como la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su terreno y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal y que él, al mismo tiempo, también posee.

    Asimismo, en criterio doctrinario se define el deslinde como “una operación que consiste en fijar una línea separativa de dos terrenos no construido y enmarcarla con signos materiales”.

    En este sentido, se observa que la pretensión en el presente juicio es el Deslinde Judicial de propiedades contiguas, previsto en el artículo 550 del Código Civil, el cual expresa:

    Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

    Del análisis de la referida norma, se desprenden los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde, los cuales son:

  4. Que las propiedades a deslindar sean contiguas.

  5. Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindar.

  6. Que los linderos sean desconocidos o inciertos.

    Dentro de este orden de ideas, la ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente los linderos de una parcela de terreno de su propiedad, constante de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado “HACIENDA LAS DELICIAS”, en San J.d.B., Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo fundo colindante es de la propiedad de la empresa “AGROPECUARIA RIOSBA, C.A.”; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos, más no para quitar o dar propiedad.

    Por tales razones, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    (…) El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendiente a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el establecimiento de los linderos.

    No obstante a ello, la operación de deslinde no involucra una declaratoria de propiedad, ni un pronunciamiento sobre la titularidad del dominio de los predios colindantes que impliquen la existencia de la cosa juzgada en relación con la propiedad de los predios a deslindar, pretensiones que deberán, de ser el caso, ser deducidas en juicios diferentes.

    Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 725, prevé la sustanciación y sentencia de oposición al deslinde en caso de que lo hubiere, contemplando en su contenido que:

    (…) pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario (…)

    Siendo que, como es bien sabido, la acción de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, fijando el Juzgado de Municipio respectivo, un lindero provisional que será decretado como firme si ambas partes estuviesen de acuerdo, de lo contrario, cual si en el acto de deslinde se formula oposición, se continúa la causa por el procedimiento ordinario, siendo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, el competente para tramitar la acción por vía contenciosa y decretar el lindero definitivo en su caso.

    En este sentido, dejo sentado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2003, expediente No. AA-60-S-2002-000295, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., que:

    “(…) Dicho juicio de deslinde, por su especialidad, prevé una primera fase procesal no contenciosa hasta el acto de deslinde, acto en el cual, sólo de surgir oposición, pasaría el proceso a una segunda fase contenciosa.

    En otras palabras, el juicio de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, pero si en el acto de deslinde -única oportunidad para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional- se formula la oposición prevista en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se continuará la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el juicio pasó a ser contencioso.

    Pero si en caso contrario, no hubiese disconformidad u oposición en el acto de deslinde, el lindero provisional quedará firme de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, y sólo restará protocolizar ante la Oficina de Subalterna de Registro las copias certificadas por el Tribunal, referentes a la operación de deslinde, finalizando así el proceso, de una forma no contenciosa.

    Lo antes señalado ha sido el criterio sostenido por la reiterada jurisprudencia agraria al señalar que el juicio de deslinde “se considera contencioso cuando en el acto de la práctica del deslinde, surge alguna controversia entre las partes que pueda requerir un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional, o bien, si alguna de las partes hubiese promovido oposición a los linderos señalados por el Tribunal” (Sentencia del Tribunal Superior Agrario de fecha 14-08-84).”

    De acuerdo a lo expresado, el deslinde parte del derecho consagrado en el artículo 550 del Código Civil y que se da a todo propietario de poder obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua; pero dicha norma condiciona que el ejercicio de tal derecho estará condicionado a lo que establezca la Ley.

    En tal sentido, aplicados estos principios jurídicos al caso de autos, se puede constatar del escrito libelar, que el demandante solicitó:

    (…) sean condenados solidariamente a reconocer mediante el juicio de deslinde, siendo que el objeto de la negociación consumada mediante el pago total y el otorgamiento de las escrituras respectivas, los cinco mil (5.000) metros cuadrados se comienzan a contar a partir del límite del retiro del rio, entiéndase bien, no desde la orilla; así como también, que la vía de penetración reclamada de hecho, por parte de la representante del vendedor en concreto, primero H.B. y ahora él y sus hijos constituidos en empresa jurídica, de quienes en concreto M.T.B.C., hizo la reclamación que ahora motiva este deslinde con sus consecuencias legales, y dicha porción forma parte de la porción que me fuera vendida, y que en final de cuentas me interesa deslindar desde mi particular puntos de vista.

    De este modo, observa quien juzga que en la solicitud de Deslinde Judicial presentada por el ciudadano D.C.M., actuando en su propio nombre y representación, lo que pretende es que se que se le reintegre una parte del terreno que a su decir sobre una parcela de terreno de su propiedad, constante de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), señaló como sus linderos los siguientes: por el Norte, el cual es su frente en 50 metros, con el tramo carretero que fuera provisionalmente ubicado por el vendedor; por el Sur, el cual es su fondo en 50 metros con el río San José; Este, en 100 metros con una pared de concreto que le sirve de lindero y la cual fue construida por los antiguos dueños del Ingenio o Trapiche de Los Crasus; Oeste, en 100 metros con terrenos del mismo vendedor, el cual formaba parte del inmueble situado en el lugar denominado “Hacienda Las Delicias”, cuyos linderos son los siguientes: Norte, con hacienda de caña de los sucesores de V.C. y potreros de los mismos, señalando la línea separativa por este viento, las cercas de alambre pertenecientes al potrero en venta; Sur, el río San José; Este, una cerca de alambre de púas paralela a una parte, en donde existe o existió la línea vagoneta del Ingenio San José, propiedad de los mismos sucesores de V.C. y pared de concreto propiedad del mismo Ingenio San José; y Oeste, el río San José, el cual es o fue propiedad de H.B., conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, en Río Chico, el día 8 de septiembre de 1.951, protocolo primero, tercer trimestre corriente de los libros respectivos.

    Evidentemente la parte actora equivoca su pretensión cuando intenta la acción de deslinde más aun no reuniendo los requisitos para ello. Importante destacar lo que expresa:

    Deslinde es la fijación o aclaratoria convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades

    . (Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano por el doctor R.F.F., tomo 3º; pagina 123).

    El deslinde es una operación que consiste en fijar la línea divisoria de dos terrenos en los cuales no existe ninguna obra construida y marcarla con señales materiales

    . (Marcel Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil, Tomo 1º, página 771, Nº 2.370)

    De manera que cuando la parte actora , señala que se le ha causado un perjuicio a su patrimonio personal, ello en fundamento a la advertencia que le ha interpuesto la Sindicatura Municipal de San J.d.B., en comunicación recibida en fecha 06 de septiembre de 2002, donde se le notifica que debe tener en cuenta que para las mediciones de su terreno en cualquier operación, es obligatorio el retiro de veinticinco metros (25 mts) contados a partir de la orilla del rio San José, acogiéndose a la norma preestablecida en la Ley Forestal de Suelos y Aguas y su debida Reglamentación; así como también, a las normas de Catastro Municipal, las cuales se vienen realizando en terrenos del Municipio; de manera que, es obvio que esta desnaturalizando la acción de deslinde como lo señala la doctrina y jurisprudencia ya que mal podría el Tribunal adjudicarle una cantidad de metros a través de la acción de deslinde. Así pues, la división de la tierra no da ni quita a las partes el derecho de propiedad, y a pesar de esto califican la acción de petitoria y enseñan que la decisión surte efectos de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

    Por tal motivo, la acción de deslinde de propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho; encontrándose este proceso, regulado por los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil.

    Según el destacado procesalista venezolano R.H.L.R. en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, páginas 306 a la 309, expresa: “El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, R.A.: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el Juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

    Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de Deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem).

    En este orden de ideas, el afamado autor LAURENT enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”.

    De allí pues, que en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Superioridad que la presente solicitud de Deslinde Judicial no solamente no reúne los requisitos a que se contrae la norma para que proceda la acción de deslinde; si no que tampoco existe incertidumbre sobre los linderos a los que hace referencia la parte actora, como bien lo señalan los distintos doctrinarios, que la acción de deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. En virtud de ello, el terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Por tal motivo, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante, ciudadano D.C.M.; en consecuencia, se confirma con distinta motiva la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 08 de abril de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado D.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.009, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se CONFIRMA con distinta motiva la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 08 de abril de 2010, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase en su oportunidad legal el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.

Exp. No. 10-7271.

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