Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDeslinde

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 06-6218.

Parte demandante: D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-262.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.009, quien actúa en su propio nombre y en representación.

Parte demandada: H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 48.659, y AGROPECUARIA RIOSBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 26, tomo 76-A Pro.

Apoderados judiciales: Abogados V.G.R. y C.E.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.927 y 36.958, respectivamente.

Pretensión: Deslinde.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.C.M., parte actora en este juicio, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara entre otras cosas sin lugar la solicitud de Deslinde Judicial incoada, revocándose la fijación del lindero provisional efectuada por el Juzgado del Municipio A.B. de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2004.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan, que en fecha 14 de noviembre de ese año, ambas partes consignaron escrito contentivo de sus informes.

En fecha 27 de noviembre de 2007, la parte demandante presentó escrito de observaciones.

Capitulo II

SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

La parte demandante entre otras cosas alegó:

Solicitó el Deslinde Judicial del inmueble de su propiedad, conforme a documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Z.d.E.M. en fecha 3 de junio de 1.975, anotado bajo el No. 185, folios 70 vto. al 171 vto., Tomo único de los libros respectivos y posteriormente registrado en fecha 20 de noviembre de 1.975 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, en Río Chico, bajo el No. 5, folio 11 vto. al l3 Vto. Protocolo 1º, Tomo 4 Adicional, cuarto trimestre.

Que los linderos del referido inmueble son los siguientes: Norte: el cual es su frente en 50 metros, con el tramo carretero que fuera provisionalmente ubicado por el vendedor. Sur: el cual es su fondo en 50 metros con el río San José. Este: en 100 metros con una pared de concreto que le sirve de lindero y la cual fue construida por los antiguos dueños del Ingenio o Trapiche de Los Crasus. Oeste: en 100 metros con terrenos del mismo vendedor, el cual formaba parte del inmueble situado en el lugar denominado “Hacienda Las Delicias”, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con hacienda de caña de los sucesores de V.C. y potreros de los mismos, señalando la línea separativa por este viento, las cercas de alambre pertenecientes al potrero en venta. Sur: el río San José. Este: una cerca de alambre de púas paralela a una parte, en donde existe o existió la línea vagoneta del Ingenio San José, propiedad de los mismos sucesores de V.C. y pared de concreto propiedad del mismo Ingenio San José y Oeste: el río San José, el cual es o fue propiedad de H.B., conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, en Río Chico, el día 8 de septiembre de 1.951, protocolo primero, tercer trimestre corriente de los libros respectivos.

Que la señora M.T.B.C., plantea que como hija del señor Barrios, y actuando como socia de la empresa “Agropecuaria Riosba C.A”, que se debe cerrar el paso de la vía de penetración que da acceso a la vivienda del actor, siendo esa vía parte de su propiedad producto de la negociación a que se refiere el documento marcado “A”.

Que la empresa demandada está integrada por los accionistas y dueños ciudadanos M.T.B.C., C.A.B.C., Z.B.C., E.B.C., H.R.B.C., L.B.C., E.B.C.d.R., M.B.C. y Liseida Barrios Carrasco de Aguilera, quienes son hijos legítimos del señor H.B. y coherederos como consecuencia de la difunta L.B.C.d.B., quien en vida fuera la esposa del mencionado señor Barrios quien le vendió el inmueble al actor.

Que el señor H.B. actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos según poder que estos le otorgaron, dio en venta perfecta e irrevocable a la Compañía Anónima Agropecuaria Riosba, el inmueble constituido por el terreno y casa del Fundo denominado “Hacienda Las Delicias”, ubicado en la Población de Barlovento.

Que surgió una inexacta pretensión de los vendedores quienes en forma no muy amigable le han manifestado al actor su predisposición de interponer sus acciones para rescatar el terreno que sirve de vía comunicacional, el cual hace el frente de la propiedad del actor, basándose en la idea de que la mencionada franja de terreno corresponde o pertenece como parte de mayor extensión del Fundo en cuestión, a cuya pretensión se opone, por que no se ajusta a la realidad.

Que por esa circunstancia solicitó al Tribunal una inspección judicial en el inmueble en cuestión, la cual acompañó marcada “E”, en la cual se dejó constancia de que dentro de la propiedad del actor existe una casa para vivienda cuyos linderos actuales donde está enclavada dicha vivienda son los siguientes: Norte el cual es su frente mide exactamente 50 metros lineales, por el Sur o sea su fondo también mide 50 metros lineales, por el Este mide 75 metros lineales, y por el Oeste mide 75 metros lineales.

Que dicho terreno está totalmente cercado por el lindero norte o su frente, con una pared de concreto con adornos de ventilación, una puerta o portón grande de hierro para la entrada de personas; por el Sur o su fondo con alambre de alfajor; por el Este con una pared de concreto en toda su longitud; y, por el Oeste también con alambre de alfajol.

Que para los efectos de la medición métrica así tomada en dicho terreno, no se tomó en cuenta los 25 metros que la Ley establece como retiro de los ríos no navegables, por ser esta una zona protectora que por derecho le corresponde a las mediciones en dicho terreno.

Que el tribunal ordenó a un práctico la elaboración de un croquis topográfico de ubicación y medidas del terreno inspeccionado, cuyo plano anexó marcado “F1”.

Que en tal sentido se motiva más su interés en aclarar la situación planteada, porque a su decir se le ha causado un perjuicio a su patrimonio personal, ello en fundamento a la advertencia que le ha impuesto la Sindicatura Municipal de San J.d.B., según comunicación recibida que anexó marcada “G”.

Que en consecuencia solicita al Tribunal se proceda a fijar en el propio terreno los puntos que determinarían los nuevos linderos con auxilio de un práctico si lo considera necesario.

Fundamentó su acción en el artículo 1.496 del Código Civil y 17 ordinal 3º de la Ley Forestal de Suelos y Aguas como también en los artículos 720, 721 y 723 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem.

Capitulo III

ACTUACIONES PROCEDIMENTALES

En fecha 26 de septiembre de 2002 (Ver f. 42 y vto. pieza I), el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San J.d.B., admitió en cuanto a lugar en derecho la solicitud de Deslinde Judicial, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, para que tenga lugar la operación de Deslinde.

Luego de diversos intentos de practicar la citación de la parte demandada, el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, librando al efecto nuevas boletas de citación, siendo que, mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2002, el Abogado V.G. se dio por citando en representación de la parte demandada, consignando poderes que lo acreditan como tal.

En fecha 12 de febrero de 2003, el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de deslinde (Ver f. 123 al 126 pieza I), acordando suspender el acto por acuerdo entre las partes, ordenando posteriormente la remisión del expediente, ‘en consulta’ al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 07 de octubre de 2003 (Ver f. 155 al 159), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a quien correspondiera el conocimiento, dictó decisión mediante la cual declaró nulo todo lo actuado desde el día 12 de febrero de 2003, inclusive, ordenando al Tribunal del Municipio A.B. de esa misma Circunscripción Judicial dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

Remitido el expediente al referido Juzgado de Municipio, en fecha 09 de febrero de 2004, ese tribunal declara extemporáneos e inoportunos los alegatos presentados por los accionados y fijó oportunidad para la práctica de la operación del deslinde, y previa notificación de las partes, en fecha 20 de febrero de 2004 (Ver f. 201 al 211 pieza I) se practicó la operación de deslinde en el inmueble objeto del presente procedimiento.

Mediante decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2004 (Ver f. 17 al 20 pieza II) el Juzgado del Municipio A.B. de esta misma Circunscripción Judicial ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2004 (Ver f. 24 pieza II), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas a partir de la referida fecha.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006 (Ver f. 176 al 197 pieza II), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y, que fuese recurrida en apelación, se adujeron las siguientes consideraciones:

…El artículo 550 del Código Civil señala lo siguiente: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas, y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad a construir, a expensas comunes, las obras que las separan”.

Ahora bien, para que proceda la acción de Deslinde, es necesario que se llenen los siguientes extremos:

1.- Que las propiedades que se pretendan deslindar sean contiguas;

2.- Que las partes litigantes sean propietarias de las fincas, incluyendo el enfiteuta, el usufructuario, el usuario;

3.- Que los linderos sean desconocidos o inciertos;

4.- Que en el libelo de la demanda se adjunte el título en el cual deben especificarse la extensión o se supla esa indicación con un justificativo;

5.- La acción no podrá proponerla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria, pues sería necesario primero la partición de la comunidad, pero si podrá proponerla en nombre e interés de la comunidad.

El juicio de Deslinde está regido en nuestra legislación por un procedimiento especial contencioso contemplado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria…

Es decir, que además de los requisitos señalados en el artículo 340 del ejusdem, el libelo debe indicar entre otras cosas, a todos los colindantes contra los cuales se dirige, expresando si el deslinde es por todos los vientos o linderos o sólo por alguno de ellos; si ha de tener lugar sobre toda la extensión del lindero o linderos, o sólo en parte; debe explicarse en que consiste la confusión de linderos. Se acompañará además los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos.

En el caso de autos, de la lectura de la solicitud inicial se observa por un lado la indeterminación del objeto sobre el cual debe recaer la fijación de los linderos, toda vez que en el escrito inicial no se señaló la exacta ubicación (Población, Municipio, Entidad), del inmueble objeto del deslinde, así mismo no indicó el actor los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, exige que en la solicitud deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, toda vez que la acción de deslinde judicial tiene por objeto determinar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, y exige, desde luego en dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones que deben estar contenidos en el escrito libelar, a los fines de evitar deficiencias, oscuridades o confusiones, pues el libelo es el instrumento que da comienzo al juicio y circunscribe las pretensiones del actor, y por ello debe bastarse así mismo, sin necesidad de acudir a otros documentos que le sean anexos. En ese sentido el artículo 340 eiusdem en su ordinal 4º, se señala que la demanda debe expresar: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con claridad y precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente…” Por lo expuesto considera el Tribunal que en la solicitud inicial no se determinó con claridad y precisión el objeto de la pretensión, toda vez que no le es dable al actor suplir y complementar esa falta con los recaudos que anexó a su solicitud. Tal criterio ha sido sustentado por la Jurisprudencia patria (y también por quien decide), en virtud de que es en el libelo y no en los anexos donde deben llenarse todos y cada uno de los extremos que señala el artículo 340, pues los anexos no suplen las deficiencias y omisiones del libelo, ya que la Ley es clara al exigir que es en el libelo donde deben figurar los señalamientos correspondientes que le dan validez formal, y así se declara.-

Por otra parte, conforme a las afirmaciones que vierte al proceso el solicitante, a juicio de este Tribunal tampoco existe desconocimiento o confusión en los linderos que a cada uno de los enfrentados procesales le corresponde, toda vez que el solicitante del deslinde fundamenta su pretensión en el hecho de que al medirse el terreno objeto del litigio, no se tomó en cuenta los 25 metros que la Ley Forestal de Suelos y Aguas en el artículo 17 ordinal 3° establece como retiro de los ríos no navegables, por ser una zona protectora que por derecho le corresponde a la Nación, y por ello se produce una diferencia de cabida en el terreno que adquirió de la parte demandada como lo establece el artículo 1.496 cuando dice: “El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, al comprador que lo exija”. Tal situación jurídica que se discute en autos, para este Tribunal no se encuentra enmarcada dentro del especial procedimiento de deslinde que se hubo instaurado, toda vez que la acción de deslinde es la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su finca y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad y en ningún caso justifica un cambio en los linderos como lo pretende el actor, con el fundamento de la no aplicación de la Ley Forestal de Suelos y Aguas en la oportunidad en que adquirió el lote de terreno. Consta en el propio documento de transmisión de la propiedad que la superficie de 5.000 mts2., la cual es señalada como la resultante de multiplicar las medidas correspondientes a cada lindero, además las previsiones del artículo 17 ordinal 3º de la Ley en comento, solo regula las labores de carácter agropecuario o destrucción de la vegetación en las zonas declaradas como protectoras, pero en ningún caso limita la propiedad del terreno, puesto que el aluvión sigue perteneciendo al propietario del fundo, situación ésta que no encuadra en los presupuestos sustanciales establecidos por el artículo 550 del Código Civil, por cuanto la solicitud de Deslinde debe cumplir con todos sus requisitos concurrentes, entre ellos, el requisito de que los linderos deben ser inciertos o desconocidos y así se declara.

En consecuencia de acuerdo con los hechos que esta juzgadora estableció y apreció en ejercicio de la soberanía que la Ley acuerda para valorar el mérito de las pruebas, considera que en autos quedó demostrado que: 1°) Las propiedades a deslindar son contiguas o colindantes. 2º) Las partes intervinientes son propietarias de los inmuebles a deslindar, pero no el hecho de que los linderos son desconocidos e inciertos, es decir que no se dan los tres presupuestos sustanciales requeridos en la Ley para que exista la posibilidad procesal de ejercer la acción de deslinde y así se declara. Por tanto se declara sin lugar la acción de deslinde interpuesta por la parte actora, con su respectiva condenatoria en costas de acuerdo a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita).

Previamente a la decisión de fondo, formuló las siguientes consideraciones:

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Primero

opuso la parte demandada como punto previo, la incmpetencia del Tribunal de Municipio A.B. de esta de esta circunscripción judicial…en virtud de que fue estimada en la suma de Bs. 10.000.000…

Conforme lo establece el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de deslinde se promoverá ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentran ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, es decir que es competencia exclusiva de los Juzgados de Distrito…En consecuencia considera esta juzgadora que No ha lugar al alegato de la parte demandda en cuanto a la incompetencia del Juzgado de Municipio A.B.d.E.M., para conocer de la acción de Deslinde, por lo tanto lo declara sin lugar. Así se establece.

FALTA DE CUALIDAD O INTERES

Segundo

la parte demandada hizo valer el documento anexo al libelo de demanda…

En este sentido observa el tribunal que ciertamente el ciudadano H.B., no tiene el carácter que se le atribuye, es decir que dicho ciudadano es una persona distinta a quien verdaderamente ostenta la propiedad del fundo colindante al del actor que no es otra que Agropecuaria Risoba , C.A. tal como se evidencia del instrumento marcado “D”… el cual de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, es tribunal le da todo el valor probatorio, es decir le acuerda completa creencia de lo que surge de sus contenidos, y así se declara. En consecuencia, se declara conjugar la falta de cualidad e interés del ciudadano H.B. opuesto por la parte demandada en fecha 20 de febrero de 2004.

INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES

…al respecto observa esta juzgadora que el artículo 78 eiusdem, se refiere a la acumulación de acciones, es decir a la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, lo cual conlleva a la acumulación y para que proceda es necesario que tengan una relación a atreves de alguno de los elementos de la acción, bien sea identidad de partes, identida de objeto y proceder del mismo título a causa. En el caso de autos se observa que es una sola la acción que estimula el órgano jurisdiccional con varios sujetos integrando la parte demandada. En consecuencia, para este Tribunal dicho alegato resulta improcedente, toda vez que cuando son varios sujetos titulares de relaciones procesales, es perfectamente viable que concreten pretensiones enana misma demanda y así se declara.-

PRESCRIPCION

Cuarto

la parte demandada en el punto sexto de su escrito opone la prescripción de la acción…

Al respecto, observa el tribunal que las características de la acción de Deslinde son: a) es de orden público, b) como consecuencia de la anterior, resulta que la acción de deslinde por ser de orden público, resulta irrenunciable y c) es imprescriptible. En consecuencia no resulta procedente la prescripción alegad por la parte demandada y así se declara.-“

Capitulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que consta claramente como una verdad material, existente a las actas procesales, que en las diversas oportunidades que las partes se han dado cita en el lindero norte, cada una ha alegado posiciones contrapuestas, se han denunciado vicios, venta de una porción del inmueble que pertenece al Estado venezolano, en fin una verdadera disputa legal, y todo por que no se ha establecido por donde debe pasar el lindero norte, lo que ciertamente ha señalado esta actora, que debe ser por el lugar donde se tome en cuenta y respete el retiro del Rió San J.d.B., aspecto este que la respetada juez sentenciadora cegada por su excesivo formalismo y ritualismo expresivo, no alcanzó a ver, ni a apreciar con evidente acierto en la sentencia recurrida.

Que de manera clara se advirtió en los informes antes de la sentencia de fondo, que todo lo alegado en el libelo se había satisfecho probatoriamente, con clara evidencia de que allí claramente existía la disputa entre dueños colindantes, donde entre ambos demandados, estaba la titularidad de la propiedad del inmueble vecino llamado al deslinde. Pero en la recurrida se erró, no solo al motivar y exponer las bases racionales de la decisión de declarar improcedente la acción de deslinde propuesta, sino que también al precisar los términos de la dispositiva.

Que como se ha expresado con anterioridad, los tres requisitos exigidos por la sentenciadora (ver folio 21 de la sentencia en comento), a cuyo filtro sometió la presente litis de deslinde, y habiendo reconocido como satisfecho los dos primeros requisitos, estos fueron que las propiedades en litigio fuesen contiguas o colindantes, como en efecto quedo establecido; que las partes intervinientes en el litigio, es decir que demandantes y demandados fuesen los propietarios de esos inmuebles, igual de satisfecho y reconocido en la sentencia fue de cierto. Pero fue en el ultimo y tercer requisito donde erró la sentenciadora en referencia, ello al haber visto erradamente que no existe confusión entre los linderos, apreciación y afirmación esta que totalmente falsa, puesto que la disputa es evidente, porque la actora señala un sitio por donde debe pasar la línea divisoria, y la demanda indica otro, a su evidente interés patrimonial.

Que todo esto sin comentar que hay otras fallas graves en las motivaciones donde soporta algunas descalificaciones de las pruebas, obviamente fuera de todo orden racional, que al decir de Chaim Perelman, en su obra "La Nueva Retórica Jurídica", no satisface el auditorio debido a sus incoherencias e irracionabilidad, amen de que en la actualidad forense que vivimos, cuando lo que se exige es alcanzar una justicia material, que debe sobreponerse sobre todo formalismo ritual.

Que solicita de esta Superior Alzada, que una vez analizada la sentencia apelada, debidamente confrontada con las actas procesales, donde destacan los alegatos, argumentos y defensas del apelante, se declare con lugar la apelación que nos ocupa y como consecuencia de ello se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, entre otras cosas expresó:

Que cuando H.B. vendió la finca Las Delicias a la Agropecuaria Riosba C.A., no se reservó nada, ninguna porción de terreno, y en razón de ello, para el momento de la demanda de deslinde no era colindante con el actor. Así resulta del documento marcado "D" en el libelo.

Que este argumento fue acogido plenamente por el sentenciador de la primera instancia al declarar que H.B. no tiene el carácter de colindante que se atribuye, por ser persona distinta quien ostenta la propiedad del fundo colindante.

Que a esta conclusión llego el sentenciador al darle valor al documento marcado "D" en donde H.B. le vendió la finca Las Delicias a la Agropecuaria Riosba C.A., para lo cual se apoyó en lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Que en el plano doctrinario tenemos que cualidad es la facultad legal de obrar en justicia por ser titular de derecho deducido con la acción, en relación con el actor; y con respecto al demandado, la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional en virtud de encontrarse aquél vinculo al derecho deducido.

Que la demandante en el presente caso, por el hecho de haber comprado un terreno hace mas de veinte años, se atribuye la condición de titular de la acción en contra del vendedor H.B., y lo demanda en acción de deslinde. Así se desprende del propio libelo cuando expresa: "El derecho.- Es obvio y así se desprende de la información obtenida de toda la documentación anexada, de la inspección judicial y el referido croquis de ubicación que de las exactas mediciones ha resultado un diferencial métrico en el terreno de los acontecimientos, los cuales resultan verdaderos en litis, dando lugar a la cabida que establece el Código Civil en su articulo 1.496, cuando dice textualmente. El vendedor esta obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato al comprador que la exija".

Que el actor le atribuye a H.B. la cualidad de demandado por el hecho de haberle vendido el terreno cuyo deslinde solicita. Este argumento seria valedero para otro tipo de acción, pero en el deslinde las condiciones para su procedencia son otras.

Que el autor A.B. en sus comentarios al Código de Procedimientos Civil, pagina 12, Tomo VI, nos indica que la acción de deslinde "no puede ser dirigida sino por quien sea propietario de uno de esos fundos, a cualquiera que lo sea o del otro o de los otros".

Que en el presente caso H.B. no es propietario contiguo puesto que para el momento de la acción había vendido.

Que por todo lo dicho solicita que sea declarada nuevamente con lugar la excepción opuesta, confirmándose la decisión de la recurrida.

Que en el acto en que se practicó el deslinde provisional, formuló oposición, alegando entre otros alegatos que el lindero con el Rió San José se fijó en el documento de venta, es muy claro y no produce dudas y que la faja de terreno de veinticinco metros (25 mts.) que constituye limitación a la propiedad predial fue vendida por su legitimo propietario.

Que el actor lo dice al expresar que si bien se le entregó la propiedad con la parte del rió como si fuera del vendedor, el perjuicio en especifico esta constituido por que si bien tiene la posición de dicho retiro no tiene la propiedad por que constituye zona protectora ambiental.

Que esto es una confesión que hace plena prueba y no podemos caer en el sofisma del actor de que -existe confusión de linderos-.

Que el actor pretende cambiar el lindero del rió que consta en el documento de venta dando argumentos que contrarían lo dicho en ese instrumento publico.

Que la jurisprudencia es clara y reiterada en el sentido de que la prueba de inspección ocular no constituye el modo idóneo para la determinación de los linderos de un fundo.

Que la jurisprudencia dice que no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público.

Que el actor D.C., pretende modificar el lindero sur dado en el documento de venta que indica el rió San José y sustituirlo por un terraplén o barranco que se encuentra a metros de su margen. Esto es sacar elemento fuera del contexto del instrumento público.

Que el Juez de Primera Instancia fue cuidadoso y analizó todos y cada uno de las pruebas aportadas, así como los alegatos del actor en sus informes.

Que el libelo de demanda esta plagado de errores que de por si hacen improcedente la acción.

Capitulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de Deslinde que incoara D.C.M., quien actúa en su propio nombre y representación contra el ciudadano H.B. y contra la empresa AGROPECUARIA RIOSBA, C.A. que declarara sin lugar la demanda incoada, declarando además, sin lugar la incompetencia del Juzgado Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial con lugar la falta de cualidad o interes del codemandado H.B., sinlugar la inepta acumulación de pretensiones y la prescripcion de la acción, propuesta por la demandada

Sentado lo anterior, teniendo en consideración que solamente formuló apelación la parte actora y que, el recurso debe entenderse ejercido en tanto y cuanto lo perjudica la sencia recurrida, procede este tribunal Superior a revisar previamente el procedimiento que dio origen a la decisión sobre el fondo del litigio por efecto de la apelación oída en ambos efectos y que somete al conocimiento de la alzada no solamente el contenido de la sentencia sino también la revisión de los actos procesales que le dieron origen.

En este sentido, se observa:

El deslinde de tierras finium regundorum se clasifica entre las garantias jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes, El interes procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el area completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porcion que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.

La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del o los vecinos, Igual sentido tiene la locución falta de certeza como fundamento del derecho de petición (cfr CALAMANDREI, PIERO: instituciones.., I, p. 268 ss), por lo tanto no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la zona de nadie, no ocupada por uno u otro. Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el Juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; solo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

La acción de deslinde tiene como característica esencial estar relacionada con el orden público y, como tal es irrenunciable ya que se persigue la paz social y evitar los conflictos inherentes a toda vecindad.

Así las cosas, previamente se constata que el artículo 550 del Código Civil establece: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: la de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demando o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.

En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma.

Ahora bien, es de doctrina y de jurisprudencia que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el articulo 1.427 del Código Civil.

Por tanto, es menester precisar que, efectivamente la prueba de experticia o los informes de dichos auxiliares, por sí sola no constituye un medio de prueba, sino un procedimiento destinado a la verificación de un hecho ofrecido como prueba, o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. Bajo este concepto, es que se estima que el perito o experto es en sí, un auxiliar de justicia, cuya misión es ayudar al juez, para que éste, pueda valorar o apreciar los hechos.

En el caso bajo análisis, evidentemente que los valores de control horizontal, cálculos y poscálculos de coordenadas, posiciones físicas de terrenos, etc., escapan al conocimiento natural del jurisdicente, de allí que requiera de los auxiliares de justicia para dichas determinaciones, pudiendo apartarse de ellas si su convicción se opone a ello.

Dentro de esta facultad jurisdiccional, juega un papel importante la ‘sana crítica’, pues, el valor probatorio del dictamen de los expertos se encuentra regulado por las legislaciones procesales, por dos maneras a saber: a) sujetándolo a una tarifa legal, en la cual se dispone que el dictamen uniforme de dos peritos hace plena prueba; b) otorgándole al juez libertad para apreciarlo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Sin entrar en exceso académico, la sana crítica, apreciación razonada o libre apreciación, que en definitiva significan lo mismo, no son mas que la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables a ciertos y determinados casos.

De acuerdo a lo anterior, observa quien decide que en fecha 26 de abril de 2004 (Ver f. 22 pieza II), la parte demandante Ciudadano D.C.M., consignó escrito de pruebas en el lapso establecido para tal fin, mediante el cual promovió -entre otras cosas- Prueba de Experticia en el ítems IV (Ver f. 27 y 24 pieza II), solicitando la designación de experto a fin de que se efectuara la correcta y debida medición del retiro a partir del talud del cauce del río y no desde la orilla, pretendiendo con tal probanza, según su decir, demostrar que la ubicación del lindero Norte, en toda su trayectoria le corresponde situarse aun mas hacia el Norte.

Mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2004 (Ver f. 34 al 36 pieza II), se dicha probanza, fijándose en consecuencia el tercer día para que las partes designaran los expertos, constando que en fecha 17 de mayo de 2004 (Ver f. 42 pieza II), ambas partes de mutuo y común acuerdo acordando designar un sólo experto cuya designación recayó en el Ingeniero I.L., lo cual fue ratificado en diligencia del 31 de ese mismo mes y año (Ver f. 46 pieza II), consignando al efecto carta de aceptación.

Por auto del 14 de junio de 2004 (Ver f. 51 al 53 pieza II), se ordenó entre otras cosas notificar al experto designado, y, posteriormente por auto del 06 de julio de 2004, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para tal fin.

Por auto del 14 de julio de 2004 (Ver f. 136 pieza II), el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda fijó el primer día de despacho siguiente a al juramento del experto para la realización de la experticia evidenciándose que fecha 16 de julio de 2004 (Ver f. Vto. 146 pieza II) se verificó la notificación del experto designado, constando diligencia estampada por el experto ciudadano I.L., en fecha 26 de julio de 2004 (Ver f. 147 pieza II), prestando juramento de Ley y solicitando se fijara el lapso de diez (10) días para cumplir con su misión sin que conste tal providencia.

En fecha 03 de agosto de 2004 (Ver f. 148 pieza II), compareció el actor promovente, manifestando no estar de acuerdo con la evacuación extemporáneo de la prueba de experticia aunque manifestaba su interés en dicha prueba, razón por la cual el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la devolución de la comisión por así haberse solicitado.

Así las cosas, y con respecto a esta probanza no evacuada la recurrida consideró: “…En relación a este probanza en fecha 31 de mayo de 2004 las partes acordaron designar un solo perito, designación ésta que recayó en la persona del ingeniero Y.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.724.890, quien en fecha 26 de julio de 2004 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Con respecto a esta prueba, observa el Tribunal que la misma no fue evacuada en el presente juicio…”

Narrado en forma sucinta la sustanciación con relación a la prueba de experticia promovida, resulta necesario destacar que entre los deberes del Juez en el proceso, se encuentran el principio de verdad procesal y legalidad, siendo que el legislador actuó correcta y acertadamente al establecer en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, recogiendo además en el mismo Código varios principios como lo son: a) Principio dispositivo, desarrollado en el artículo 11 ejusden; b) Principio de verdad procesal, donde se le ordena a los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes.

Más, nos preguntamos: ¿cómo escudriñar la verdad y cual es la que deben descubrir? ¿La verdad que resulte del proceso o la verdad absoluta? Como la verdad no es sino una, es natural –y tal es el desideratum social– que la verdad absoluta y la procesal sean idénticamente una misma. Ello, por desgracia, no ocurre siempre, porque la imperfección de los elementos de convicción y la del criterio humano hacen también imperfecta la justicia de los hombres; y los Jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos (Borjas Arminio: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I, Ediciones Librería Piñango. Sexta Edición 1984, pág 52.); y, c) Principio de legalidad, puede formularse que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe; estableciendo con esto un modelo o patrón aplicable o a seguir durante el transcurso de cualquier asunto, en los cuales se encuentre inmiscuida la administración de justicia por intermedio de sus jueces, garantes del debido proceso y de la legalidad, elementos que siempre son tomados en cuenta por esta Alzada para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Ahora bien, el derecho a probar forma parte del derecho a la defensa según la letra del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

.

Por su parte, señala H.D.E. (Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1. Editorial Jurídica Medellín. Diké. pág. 37) que dicho derecho “no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”.

Señala el mismo autor (Teoría General de la Prueba Judicial. op. cit. págs. 78-79), que el principio dispositivo, el cual rige nuestro proceso civil, “deja en manos de los particulares toda la tarea de iniciación, determinación del contenido y objeto e impulsión del proceso y de aportación de las pruebas”, por lo que surge la noción de carga probatoria de las partes.

Sobre el punto, E.C. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Buenos Aires. Depalma, págs. 240 y ss.), expresa que las normas en materia probatoria no están sólo dirigidas al juez “sino también (...) para que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones”.

De allí que, probar, en los términos expresados por los autores citados, es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, en el caso del proceso civil, regido por el principio dispositivo, de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de las partes.

Así las cosas, el Juez está en la obligación de admitir todas las pruebas promovidas por las partes que “...sean legales y procedentes...”, así como de desechar “...las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Conforme a lo anterior, las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas se circunscriben a su legalidad y a su pertinencia, por lo que son exclusivamente estos aspectos los que debe el Juez mediante un juicio analítico, apreciar en la oportunidad procesal de admisión de pruebas; sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda valorar la prueba y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia. Siendo ello así, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico (ilegalidad), o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido (impertinencia), podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y consecuentemente inadmisible.

Lo anterior debe ser considerado, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.

Cabe agregar, que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, pero es el caso que independientemente de lo señalado anteriormente el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia el ejercicio del derecho de probar en juicio, se encuentran a su vez regulado por el tiempo de los lapsos procesales.

En efecto, así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales. El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio, siendo que el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, fija el tiempo hábil para la realización de los actos procesales y dicha norma se encuentra concebida de manera negativa de la siguiente forma: “…Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el tribunal para conocimiento del público”.

Así, considera quien decide apropiado hacer alusión a lo dispuesto por nuestro m.T. mediante Sentencia del 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se lee:

Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el tramite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra N.F. en su articulo 253 cuando se afirma que “corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias “).

Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho de la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquellos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de no aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia, (en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso) ver: J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid,1989.

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas solo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por ultimo, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (Ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de La Defensa Procesal, J.M Bosch Editor, Barcelona Editor,1998,pp.276-306).

(Resaltado añadido)

Consecuencia de todas las consideraciones precedentemente expuestas, quien decide considera que no se práctico en forma efectiva la prueba de experticia promovida en forma tempestiva y subsiguientemente admitida; por lo que siendo que esta prueba resulta determinante al objeto de la litis debido a su naturaleza, tal como se estableciera en párrafos anteriores, se concluye en que tales circunstancias llevan a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia de ello declara la nulidad del fallo recurrido debiendo en consecuencia el A quo practicar todas las diligencias tendentes a la practica de la prueba de experticia promovida, para luego emitir la correspondiente sentencia de merito. Y así se decide.

Capitulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado D.C.M., parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se declara NULA y sin efecto jurídico alguno.

Segundo

SE REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practique todas las diligencias tendentes a la practica de la prueba de experticia promovida por la parte actora en el ítems IV, de su escrito de pruebas, para luego emitir el correspondiente fallo, ello atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*

Exp. No. 06-6218

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR