Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoDeslinde

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

  1. y 147º

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

  2. y 147°

    PARTE ACTORA: D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 262.061, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5009, actuando en su propio nombre y representación.-

    PARTE DEMANDADA:, H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 48.659, y AGROPECUARIA RIOSBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 26, tomo 76-A Pro.-

    APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: V.G.R. y C.E.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2927 y 36.958 respectivamente.-

    MOTIVO: DESLINDE

    EXPEDIENTE: N° 14.356.

    CAPITULO I

    NARRATIVA

    Mediante escrito presentado ante el Juzgado del Municipio A.B. de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2002, la parte actora solicitó el Deslinde Judicial del inmueble de su propiedad, conforme a documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Z.d.E.M. en fecha 3 de junio de 1.975, anotado bajo el Nº 185, folios 70 Vto. al 171 Vto., Tomo único de los libros respectivos y posteriormente registrado en fecha 20 de noviembre de 1.975 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, en Río Chico, bajo el Nº 5, folio 11 Vto. al l3 Vto. Protocolo 1º, Tomo 4 Adicional, cuarto trimestre, el cual anexa marcado “A”, siendo los linderos del referido inmueble los siguientes: Norte: el cual es su frente en 50 metros, con el tramo carretero que fuera provisionalmente ubicado por el vendedor. Sur: el cual es su fondo en 50 metros con el río San José. Este: en 100 metros con una pared de concreto que le sirve de lindero y la cual fue construida por los antiguos dueños del Ingenio o Trapiche de Los Crasus. Oeste: en 100 metros con terrenos del mismo vendedor, el cual formaba parte del inmueble situado en el lugar denominado “Hacienda Las Delicias”, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con hacienda de caña de los sucesores de V.C. y potreros de los mismos, señalando la línea separativa por este viento, las cercas de alambre pertenecientes al potrero en venta. Sur: el río San José. Este: una cerca de alambre de púas paralela a una parte, en donde existe o existió la línea vagoneta del Ingenio San José, propiedad de los mismos sucesores de V.C. y pared de concreto propiedad del mismo Ingenio San José y Oeste: el río San José, el cual es o fue propiedad de H.B., conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, en Río Chico, el día 8 de septiembre de 1.951, protocolo primero, tercer trimestre corriente de los libros respectivos, el cual se anexa marcado “B”. Narra en su escrito inicial el actor, que la señora M.T.B.C., plantea que como hija del señor Barrios, y actuando como socia de la empresa “Agropecuaria Riosba C.A”, que se debe cerrar el paso de la vía de penetración que da acceso a la vivienda del actor, siendo esa vía parte de su propiedad producto de la negociación a que se refiere el mencionado documento marcado “A”. Destaca el libelista que la empresa demandada está integrada por los accionistas y dueños ciudadanos M.T.B.C., C.A.B.C., Z.B.C., E.B.C., H.R.B.C., L.B.C., E.B.C.d.R., M.B.C. y Liseida Barrios Carrasco de Aguilera, quienes son hijos legítimos del señor H.B. y coherederos como consecuencia de la difunta L.B.C.d.B., quien en vida fuera la esposa del mencionado señor Barrios quien le vendió el inmueble al actor. Que el señor H.B. actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos según poder que estos le otorgaron, da en venta perfecta e irrevocable a la Compañía Anónima Agropecuaria Riosba, el inmueble constituido por el terreno y casa del Fundo denominado Hacienda Las Delicias, ubicado en la Población de Barlovento. Que ha surgido una inexacta pretensión de los vendedores quienes en forma no muy amigable le han manifestado al actor su predisposición de interponer sus acciones para rescatar el terreno que sirve de vía comunicacional, el cual hace el frente de la propiedad del actor, basándose en la idea de que la mencionada franja de terreno es, corresponde o pertenece como parte de mayor extensión del Fundo en cuestión, que el actor se opone a este pretensión de los demandados, por que no se ajusta a la realidad, que por esa circunstancia solicitó al Tribunal una inspección judicial en el inmueble en cuestión, la cual acompaña marcada “E”, en la cual se dejó constancia de que dentro de la propiedad del actor existe una casa para vivienda cuyos linderos actuales donde está enclavada dicha vivienda son los siguientes: Norte el cual es su frente mide exactamente 50 metros lineales, por el Sur o sea su fondo también mide 50 metros lineales, por el Este mide 75 metros lineales, y por el Oeste mide 75 metros lineales. Que dicho terreno está totalmente cercado por el lindero norte o su frente, con una pared de concreto con adornos de ventilación, una puerta o portón grande de hierro para la entrada de personas. Por el Sur o su fondo con alambre de alfajol. Por el Este con una pared de concreto en toda su longitud, y por el Oeste también con alambre de alfajol. Que para los efectos de la medición métrica así tomada en dicho terreno, no se tomó en cuenta los 25 metros que la Ley establece como retiro de los ríos no navegables, por ser esta una zona protectora que por derecho le corresponde a las mediciones en dicho terreno. El tribunal ordenó a un práctico la elaboración de un croquis topográfico de ubicación y medidas del terreno inspeccionado, cuyo plano se anexa marcado “F1”. Que en tal sentido se motiva más su interés en aclarar la situación planteada, porque a su decir se le ha causado un perjuicio a su patrimonio personal, ello en fundamento a la advertencia que le ha impuesto la Sindicatura Municipal de San J.d.B., según comunicación recibida que anexa marcada “G”. En consecuencia solicita al tribunal se proceda a fijar en el propio terreno los puntos que determinarían los nuevos linderos con auxilio de un practico si lo considera necesario. Fundamenta su acción en el artículo 1.496 del Código Civil que establece que el vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato al comprador que lo exija. En el artículo 17 ordinal 3º de la Ley Forestal de Suelos y Aguas que declara zona mínima de 50 metros de ancho a ambos márgenes de los ríos navegables y 25 metros para los cursos no navegables. Fundamenta su acción en los artículos 720, 721 y 723 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem. Que en concreto se trata de que el vendedor en cuestión al posesionarlo del terreno le entregó como si fuera de él parte del retiro del río, de tal forma que no tiene la posesión en dicho retiro y el pagó el precio completo, ya que fue claro que compró 5.000 metros cuadrados los cuales deben contarse a partir del límite del retiro del río. Que los demandados tienen la obligación de subsanarle este saneamiento por ser corresponsables de los referidos hechos. Que por lo expuesto intenta la acción de deslinde en contra del ciudadano H.B. y Agropecuaria Riosba C.A. estimándola en la cantidad de Bs. 10.000.000,00. Pide la fijación del lindero norte en particular donde mueren los linderos Este y Oeste, además solicita se notifique a los funcionarios del Ministerio del Ambiente de la localidad.

    Practicadas las diligencias necesarias para la tramitación del procedimiento de deslinde, y una vez remitido el expediente a este tribunal, en fecha 13 de noviembre de 2003 se dictó decisión en la cual se declara nulo todo lo actuado desde el día 12 de febrero de 2003 inclusive y se ordena al tribunal del Municipio A.B. de esta misma Circunscripción Judicial de cumplimiento a lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

    Remitido el expediente al Tribunal del Municipio mencionado, en fecha 09 de febrero de 2004, ese tribunal declara extemporáneos e inoportunos los alegatos presentados por los accionados y se fijó oportunidad para la practica de la operación del deslinde.

    En fecha 10 de febrero de 2004 el actor presentó escrito refutando los alegatos de los demandados, una vez notificadas las partes en fecha 20 de febrero de 2004 se practicó la operación de deslinde en el inmueble objeto del presente procedimiento.

    En fecha 03 de marzo de 2004 el actor presentó escrito de defensas complementarias y sobre todo aclaradoras de las infundadas defensas de los accionados.

    Mediante decisión del 05 de marzo de 2004 el Juzgado del Municipio A.B. de esta misma Circunscripción Judicial ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 18 de marzo de 2004 del Tribunal mencionado ordena remitir nuevamente el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual luego del sorteo correspondió a este tribunal su conocimiento.

    Una vez recibido el expediente en este tribunal por auto del 31 de marzo de 2004 y de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, se abrió a pruebas la presente causa..

    Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de ese derecho presentando escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de abril de 2004, siendo agregado a los autos dicho escrito y admitidas las probanzas promovidas por auto del 11 de mayo de 2004, a excepción de la prueba de informes relacionada con la solicitud de información a la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M..

    En fecha 26 de agosto de 2004 el actor presentó escrito de Informes y por auto del 06 de septiembre de 2004 la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    En fecha 30 de septiembre de 2004 el actor presentó su respectivo escrito de Informes.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    A los fines de decidir la presente causa, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones.

    PUNTO PREVIO

    INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Primero

Opuso la parte demandada como punto previo, la incompetencia del tribunal de Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, para conocer la presente causa en virtud de que fue estimada en la suma de Bs. 10.000.000,00, y la competencia de los Juzgados de Municipio no excede de Bs. 5.000.000,00.

Al respecto observa el Tribunal lo siguiente:

Conforme lo establece el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Deslinde se promoverá ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentran ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, es decir que es competencia exclusiva de los Juzgados de Distritos (hoy Municipios), independientemente de la estimación de la cuantía, toda vez que el Deslinde Judicial constituye el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. El Deslinde Judicial en su inicio se limita a una simple solicitud no contenciosa que conforme a la norma mencionada se propondrá ante los Juzgados de Distrito (hoy Municipios), todo depende entonces de la actuación de las partes en el acto de operación de deslinde, oportunidad ésta en la que habiéndose formulado oposición, se procederá conforme a lo señalado en el artículo 725 eiusdem, a los fines de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia considera este juzgadora que No Ha Lugar al alegato de la parte demandada en cuanto a la incompetencia del Juzgado del Municipio A.B.d.e.M., para conocer de la acción de Deslinde, por lo tanto, lo declara sin lugar. Así se establece.-

FALTA DE CUALIDAD O INTERES

Segundo

La parte demandada, hizo valer el documento anexo al libelo de demanda marcado “A”, de fecha 20 de noviembre de 1.975 en donde H.B. vendió al actor D.C., 5.000 mts2., de terreno de la Hacienda Las Delicias y dio como uno de sus linderos el río San José. Que el actor pretende contar su metraje no desde la orilla del río San José, sino desde el límite de un retiro de 25 mts de ancho a contar desde la orilla. Que posteriormente esa misma Hacienda Las Delicias fue vendida a la Agropecuaria Riosba C.A., y el vendedor no se reservó nada, como consta en el documento anexo “D” que hace valer. Que de dicho instrumento se desprende que H.B. no es colindante actual, y por ello no tiene cualidad ni interés en sostener este juicio y así lo opone formalmente, toda vez que la acción de deslinde tiene que ser ejercida por el propietario del fundo en contra del propietario del fundo colindante.

En ese sentido observa el tribunal que ciertamente el ciudadano H.B., no tiene el carácter que se le atribuye, es decir que dicho ciudadano es una persona distinta a quien verdaderamente ostenta la propiedad del fundo colindante al del actor que no es otra que Agropecuaria Risoba C.A., tal como se evidencia del instrumento marcado “D”, cursante a los folios del 28 al 3l, el cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el tribunal le da todo su valor probatorio, es decir le acuerda completa creencia de lo que surge de sus contenidos, y así se declara. En consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad e interés del ciudadano H.B. opuesta por la parte demandada en fecha 20 de febrero de 2004.

INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES

Tercero

Que el actor demandó subsidiariamente a la empresa Agropecuaria Riosba C.A., para que convenga en la demanda o sea condenada; que el aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí, y en este caso, ni H.B., ni Agropecuaria Riosba, C.A., se encuentran dentro de los supuestos de la Ley, ya que Barrios vendió la Finca Las Delicias y no tiene ningún nexo actual con la nueva propietaria, y por su parte, Agropecuaria Riosba, C.A., considera que no puede ser demandada subsidiariamente porque no se están demandando dos o más acciones incompatibles, y que el libelista confunde el artículo 78 con el 146 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en uno se trata de acciones y en el otro de personas, y por ello solicita que la acción sea declarada improcedente.

Al respecto observa esta juzgador que el artículo 78 eiusdem, se refiere a la acumulación de acciones, es decir a la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, lo cual conlleva a la acumulación, y para que proceda es necesario que tengan una relación a través de algunos de los elementos de la acción, bien sea identidad de partes, identidad de objeto y proceder del mismo titulo o causal. En el caso de autos se observa que es una sola la acción que estimula el Órgano Jurisdiccional con varios sujetos integrando la parte demandada. En consecuencia, para este tribunal dicho alegato resulta improcedente, toda vez que cuando son varios sujetos titulares de relaciones procesales, es perfectamente viable que concreten sus pretensiones en una misma demanda y así se declara.-

PRESCRIPCION

Cuarto

La parte demandada en el punto sexto de su escrito opone la prescripción de la acción en los siguientes términos: “… Sin convalidar, alego la prescripción de la acción. El artículo 1.960 del Código Civil, entre otros casos, establece que los particulares están sujetos a prescripción, lo cual es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo. Resulta que el actor D.C.M. compró a H.B. cinco mil metros cuadrados de terreno en fecha 3 de junio de 1.975, por documento autenticado en el Juzgado del Distrito Z.d.E.M., inscrito bajo el Nº 185, folio 70 vto al 71 vto., Tomo único y registrado el 20 de noviembre de 1.975 por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Páez del Estado Miranda, bajo el Nº 5, folio 11 vto., al 13 vto., protocolo 1º, lo marcado “A” y que ahora hago valer. De 1.975 a esta fecha han transcurrido veinte y nueve años. El artículo 1.977 del Código Civil establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años. El Deslinde es una acción no definida a ciencia cierta como real o personal, porque tiene elementos de las dos. En todo caso, desde la venta del lote de terreno que se pretende deslindar hasta hoy, se ha rebasado en muchos años el término de prescripción acordado por la ley para ejercer las acciones personales y reales...”

Al respecto, observa el tribunal que las características de la acción de Deslinde son: a) es de orden público, b) como consecuencia de la anterior, resulta que la acción de deslinde por ser de orden público, resulta irrenunciable y c) es imprescriptible. En consecuencia no resulta procedente la prescripción alegada por la parte demandada y así se declara.-

Decidido lo anterior como punto previo de este fallo, pasa el tribunal de seguidas al análisis del resto de los alegatos formulados por la parte demandada, así como al análisis de las pruebas promovidas, de la siguiente manera:

El artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, establece, que solo en el acto de la operación de Deslinde, podrán las partes expresar su disconformidad con los linderos provisionales fijados, señalando los puntos en que discrepen y dando razones fundadas de los mismos, y en caso de no realizarse dicha oposición de conformidad con lo pautado en el artículo 724 eiusdem, los linderos provisionales fijados, quedaran firmes y el Tribunal así lo declara por auto expreso.

En el caso de autos, en la oportunidad de la práctica de la operación de Deslinde (folio 198 al 214), la parte demandada formuló los siguientes alegatos:

Alega, que la parte actora señala que le faltan 1.250 mts2., del terreno que compró y pretende tomarlos de la finca Las Delicias que Agropecuaria Riosba C.A., compró legítimamente al ciudadano H.B., al pretender cambiar el lindero del río por otro a contar desde los 25 mts desde la orilla. Que si se rueda el lindero la Agropecuaria sufriría una merma en la superficie de su finca, no contemplada en el documento respectivo, en consecuencia la acción de deslinde no es idónea para hacer dicho reclamo. Que el lindero del río que se fijó en el documento de venta, es muy claro y que el actor dada su condición de abogado estaba perfectamente conciente de que compraba un terreno en el cual existía por Ley, una limitación a la propiedad predial consistente en no efectuar labores agropecuarias o destrucción de vegetación sino en los casos previstos en el Reglamento (art. 19 L. F. S. y A). Que la limitación de esa propiedad predial en ningún caso supone la pérdida de la propiedad. Que los hechos narrados no se pueden subsumir en la acción de deslinde, que el actor dice que se le entregó la parte del río como si fuera del vendedor, y que si bien tiene la posesión de dicho terreno no tiene la propiedad. Que los requisitos básicos de la acción de deslinde son la existencia de la promiscuidad en la posesión y uso de la zona en disputa tanto por el actor como por el demandado.-

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

El Tribunal pasa de seguidas al análisis y valoración de las probanzas aportadas, observándose que solo la parte actora hizo uso de ese derecho de la siguiente manera:

En fecha 26 de abril de 2004, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas oportunamente por este tribunal. En dicho escrito el actor en el Capitulo I, reproduce el mérito favorable de los autos a su favor, contenidos en la documentación que cursa en el expediente, específicamente al contrato de compra venta, así como también convalida textualmente el contenido de la Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El Tribunal al respecto observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de ´´reproduzco el mérito favorable de los autos´´, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como ´´forma´´ de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas que cursan a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión ´´reproduzco el mérito favorable´´, que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y de la aspiración de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a partes distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

En relación a las copias certificadas del contrato de compra venta cursante a los folios del 5 al 7, marcado “A”, del documento de compra venta marcado “B”, cursante a los folios del 8 al 12, de la copia del Registro Mercantil de la co-demandada Agropecuaria Riosba C.A, marcada “C”, cursante a los folios del 13 al 27, y de la copia certificada del documento de venta otorgado por el ciudadano H.B. en su propio nombre y en representación de sus hijos de nombres: M.T.B.C., C.A.B.C., Z.B.C., E.B.C., H.R.B.C., L.B.C., E.B.C.d.R., M.B.C. y Liseida Barrios Carrasco de Aguilera, a la Agropecuaria Riosba C.A., marcado “D” y cursante a los folios del 28 al 31, acompañadas a la solicitud inicial, el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les da todo su valor probatorio, es decir le acuerda completa creencia de lo que surge de sus contenidos, y así se declara.-

En lo atinente a la Inspección Ocular evacuada por el Juzgado del Municipio A.B. de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de julio de 2002, el Tribunal observa,

El artículo 1.428 del Código Civil, consagra a la Inspección como medio probatorio, cuando nos señala: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. En el caso de autos, observa este juzgadora que el actor solicitó ante el referido tribunal su traslado y constitución en la dirección prolongación de la Calle Girardot de San J.d.B., entrada de la Hacienda Las Delicias, casa de su propiedad, sin anexar a dicha solicitud recaudo alguno, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Primero: De la existencia de un tramo carretero sin asfaltar, que es la prolongación de la Calle Girardot antes citada, el cual es el medio de acceso tanto de su casa, como de la Hacienda del señor H.B.. Segundo: De las medidas de los linderos norte sur, vale decir de su punto de partida, y el punto donde mueren, especificando las características de las marcas y señales de ambos casos. Tercero: De las medidas antes señaladas, pero en esa oportunidad tomando como partida del punto donde termina el retiro zona protectora del mismo, así como también allí comienza a contarse legalmente el lindero del lado sur, tanto este, como oeste, para luego morir ambos en el lindero norte de dicha parcela. Cuarto: Constancia de que el señor H.B. ubicó al actor indebidamente, en la parcela dándole de hecho, más no de derecho, parte de terreno de su propiedad y parte que no era de él. Ahora bien, son objeto de esta probanza los hechos que el Juez pueda percibir por si mismo, por tanto, los hechos pasados que no han dejado huellas ni rastros así como las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos con base a los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio, es decir en las Inspecciones Oculares en las que no se pone constancia sino de lo que está a la vista del Juez, no se puede probar el derecho de propiedad que es indivisible; las inspecciones oculares no pueden suministrar sino datos complementarios, coadyuvadores, y aún para estos efectos limitados, tratándose de la cabida de los predios, para saber los linderos en los cuales está comprendida la faja que se discute, las Inspecciones Oculares resultan sin valor si no se hacen las verificaciones de linderos y sus medidas, teniendo a la vista los respectivos títulos de propiedad. En consecuencia la practica de la Inspección Ocular promovida, resulta evidentemente impropia. En consecuencia el Tribunal la desecha y así se declara.-

En el capitulo II, el actor a todo evento da por reproducido y promueve nuevamente el documento contentivo de la negociación y efectiva compra del terreno. El Tribunal observa que ya este documento ha sido analizado y apreciado en todo su valor, por tratarse de un documento público.

En el capítulo III, da por reproducida y promueve el Acta del Deslinde, donde a su decir se comprobó que en lo más mínimo, efectivamente no se respetó el retiro del río en 25 metros, aún cuando en el acto de fijación del llamado lindero provisional, con la clara intención de verificar el retiro del río, no se contó el mismo desde el talud (la precisa orilla del cauce), que es lo correcto, sino que erradamente se comenzó a contar dicho retiro desde la orilla del río seco por el verano, donde evidentemente perdió tres (3) metros, pues al llegar al talud dicho río adquiere su condición normal para determinar lo que representa el espacio del río y lo que representa su retiro que son dos puntos diferentes con situaciones distintas. Que no se debe permitir que se le reconozca mediante el deslinde, parte del retiro del río seco por el verano porque estaría adquiriendo algo que es prohibido por las Leyes, Normas y Reglamentos Ambientales, y eso no es lo que quiere. Que toda esa advertencia y reparo fue formulado por él en ese acto. Que a pesar de que la medición de retiro del río se hizo en el acto de deslinde con las deficiencias que ha señalado hay elementos que prueban sus alegatos. Que el lindero provisional fijado por el Tribunal no satisface sus aspiraciones.

En cuanto a esta probanza el Tribunal observa que el actor manifiesta su insatisfacción con la fijación del lindero provisional y más adelante en el mismo escrito capitulo V promueve nuevamente el acta en cuestión manifestando y considerando que dicha fijación ha quedado firme, lo cual configura un error de concordancia y lógica jurídica, que resulta confuso e impide al Tribunal hacer el respectivo pronunciamiento en cuanto a esta promoción y así se decide.-

En el Capitulo IV, promovió la prueba de experticia, con el objeto de demostrar que la ubicación del lindero norte, en toda su trayectoria le corresponde situarse más hacia el Norte, es decir internándose un poco más por la parte Sur de la Hacienda Las Delicias. En relación a este probanza en fecha 31 de mayo de 2004 las partes acordaron designar un solo perito, designación ésta que recayó en la persona del ingeniero Y.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.724.890, quien en fecha 26 de julio de 2004 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Con respecto a esta prueba, observa el Tribunal que la misma no fue evacuada en el presente juicio.

En el Capítulo VI el actor promueve Inspección Judicial, con el objeto de demostrar que el retiro del río debe comenzar desde el talud, y no desde la orilla seca por el verano, específicamente donde se separa el agua de la tierra y dejar constancia mediante medición, hasta el punto donde queda ubicado el talud del río en el lindero sur del inmueble, alegando que con esta probanza persigue demostrar que el retiro del río debe comenzar desde el talud y no desde la orilla seca por el verano, ambos del río en cuestión, de tal manera que la medición legal y correcta del terreno, tanto por el trayecto del lindero Este y Oeste con proyección paralela de ambos, hacia el norte, arrojen como forzosa consecuencia legal y justa, un resultado de ubicación más proyectada hacia la parte interna del lindero Sur de la Hacienda Las Delicias que a su vez representa su lindero norte. De la lectura del acta levantada en fecha 09 de junio de 2004 por el comisionado en la oportunidad de practicar la Inspección Judicial promovida, el tribunal observa que con la ayuda del practico designado ciudadano E.I., quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, se efectuó la medición desde el preciso lugar donde se separa el agua del río de la tierra, y dentro del cause con proyección hacía el talud de dicho río, arrojando un resultado de 4,50 mts, además el comisionado dejó constancia de que el río no estaba ni seco ni lleno.

Ahora bien, como antes fue señalado las Inspecciones Judiciales no pueden suministrar sino datos complementarios, coadyuvadores, y aún para estos efectos limitados, y tratándose de la cabida de los predios, para saber los linderos en los cuales está comprendida la faja que se discute, las Inspecciones resultan sin valor si no se hacen las verificaciones de linderos y sus medidas, teniendo a la vista los respectivos títulos de propiedad, lo cual no consta en autos, toda vez al comisionado no se le remitió con el despacho los respectivos títulos de propiedad y tampoco las partes lo consignaron. En consecuencia el tribunal la desecha y así se declara.-

En el capítulo VII el actor promovió el testimonio de los ciudadanos C.G., J.M.H. y F.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-935.770, V-605.964 y V- 4.246.653, respectivamente, así como a los ciudadanos Yanetzi Márquez titular de la cédula de identidad Nº V- 11.668.095 y P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.l39.692, pidiendo la citación de éstos últimos.

Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos J.M.H. y F.P., el tribunal observa que dichos ciudadanos rindieron sus respectivos testimonios en fechas 16 de junio de 2004, (folios del 110 al 113), sin juramento, es decir sin fijar su responsabilidad jurídica, toda vez que el juramento es el elemento coactivo e intimidante que induce al declarante a decir la verdad. En ese sentido el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil nos impone el requisito del juramento, cuando pauta: “El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad…”. En consecuencia, considera esta juzgadora que siendo el juramento el elemento que sujeta al declarante a una eventual sanción civil y penal, en el supuesto de que resulten falsas sus declaraciones, sin lugar a dudas las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos resultan nulas y así se declara, por no constar el respectivo juramento en la oportunidad en que rindieron sus respectivas declaraciones, y que constituye un requisito esencial para la validez de esos testimonios, y así igualmente se declara.-

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano C.G., cursante a los folios del 107 al 109, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:

El Código Civil, determina los supuestos de inadmisibilidad de la prueba testimonial, así tenemos que el artículo 1.387 prohíbe la admisión de la prueba testimonial cuando con ella se pretende demostrar la existencia o la extinción de una obligación cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Sin embargo, esta regla comporta una excepción, en el sentido de que la prueba testimonial se torna admisible para demostrar la existencia o extinción de una obligación mayor a ese monto, cuando existe un principio de prueba por escrito. La propia Ley sustantiva en el artículo 1.392, nos dice que un principio de prueba resulta de todo escrito de aquel a quien se opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado. En el caso de autos se observa que el testigo hace afirmaciones tendientes a desvirtuar o a modificar el contenido del documento público de propiedad del actor, en las preguntas siguientes: “… Séptima ¿ Diga el testigo si el señor D.C.M. dentro del trabajo que tenía que realizar le ordenó limpiar parte del río con el objeto de hacer un atracadero de lanchas y por que no se hizo dicho trabajo? Contestó: Si me lo ordenó pero ese trabajo fue interrumpido por orden de la municipalidad y por la Ley no se debía hacer ningún trabajo en ese límite de los veinticinco metros de retiro del río” Novena: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es la superficie del terreno donde se le ordenó hacer el trabajo, quiero decir de norte a sur y de este a oeste en cuanto a medidas? Si, de norte a sur cien metros por cincuenta de este a oeste.

En ese orden de ideas se hace pertinente señalar que la prueba de testigo es inadmisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado o lo que los modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, toda vez que a quien pretenda desvirtuar la fuerza o eficacia probatoria de la prueba documental, la ley le otorga la vía para impugnarla, el desconocimiento del instrumento o la tacha de falsedad, según sea el caso, de modo pues, que mal podría el actor demostrar la existencia y el comportamiento del río a que hace referencia, modificar los linderos del lote de terreno que adquirió del ciudadano H.B., o contrarrestar la eficacia probatoria del instrumento que los contiene a través de la prueba testimonial. En consecuencia se desecha dicha probanza y así se declara.-

En cuanto al testimonio de los ciudadanos Yanetzi Márquez titular de la cédula de identidad Nº V- 11.668.095 y P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.l39.692, cuya citación fue solicitada por el actor en su escrito de pruebas, se observa que solo la primera de los nombrados es decir la ciudadana Yanetzi Márquez titular de la cédula de identidad Nº V- 11.668.095, en fecha 1 de julio de 2004 comparece ante el comisionado a rendir declaración sin citación. No obstante aún cuando no se dio cumplimiento a este requisito el Tribunal pasa de seguidas al análisis de dicho testimonio. El actor manifiesta en la oportunidad de promover dicha probanza que estos testigos son conocedores de todos los aspectos técnicos y de hecho del terreno objeto del deslinde. Ahora bien, la admisión del juicio técnico como objeto del testimonio debe ser sin que, se produzca una mutación del contenido de la prueba testimonial, debe circunscribirse a la narración de los hechos percibidos y a las declaraciones técnicas que de estos haga el testigo, sin extenderse a los juicios de valor, que implican apreciaciones subjetivas que exceden los límites del juicio técnico sobre sus percepciones. En el caso de autos se observa la Tercera pregunta ¿Diga la testigo el motivo por el cual se hizo la medición desde la orilla del río donde se separa el agua de la tierra y no del talud? Contestó Según la Ley se mide desde los márgenes del río 25 metros en cuerpos de agua no navegables, sin tomar en consideración que el río estaba en ese momento seco, pues era época de verano, en la Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo porque razón debe existir un retiro de 25 metros en relación al río; y en caso positivo a partir de que punto especifico se cuenta dicho retiro? Contestó Lo describe la Ley Forestal de Suelos y Aguas en el artículo 17 y se toma en cuenta los márgenes laterales de los cuerpos de agua. De dichas deposiciones resulta evidente que la testigo hace juicios de valor que exceden de sus limites como testigo técnico, es decir que hace apreciaciones en cuanto a la aplicación de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, lo cual resulta improcedente, toda vez que esta categoría de testigo declaran sobre percepciones personales, que son resultado de sus conocimientos especiales sobre la materia, pero en ningún caso pueden hacer juicios de valor, por cuanto el objeto de la prueba son los hechos, el derecho no es objeto de pruebas. En consecuencia el Tribunal desecha dicha testimonio y así se declara.-

En el capítulo VIII el actor de promueve posiciones juradas, solicitando la citación del ciudadano H.B.. Ahora bien, el Tribunal observa que esta prueba no fue evacuada en este juicio.

En el capítulo IX, el actor promueve la prueba de informes así: Pide al tribunal se oficie a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., requiriendo información sobre la existencia o no de normas municipales que reglamenten el retiro de 25 metros a partir del talud del Río San José, para todos aquellos inmuebles colindantes con el mismo. Igualmente solicita la información de que si existe alguna venta de terreno por parte de ese Municipio para con el ciudadano H.B., en relación al retiro del río que debe tener el inmueble perteneciente al actor D.C.M., admitiéndose solo el pedimento de que se oficie a la Alcaldía mencionada a objeto de que informe al Tribunal si existe alguna venta de terreno por parte de ese Municipio al ciudadano H.B., en consecuencia se libró el oficio respectivo. Al folio 63 del expediente consta el resultado de ese informe, es decir oficio N° DCMN° 10899, de fecha 02 de junio de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., informando que en todos los expedientes que reposan en esa oficina, no aparece ningún documento de venta realizada por la Municipalidad al ciudadano H.B..

Ahora bien, la prueba de informes está regulada por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que nos dice “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos…. aunque no sean parte en un juicio, el tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumento. En el caso de autos, se observa que efectivamente se dio cumplimiento a la norma mencionada, no obstante dicha probanza no resulta idónea ni ofrece elemento alguno de convicción en este proceso y así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, con vista a los términos en que ha quedado planteada la controversia. En tal sentido observa:

El artículo 550 del Código Civil señala lo siguiente: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas, y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad a construir, a expensas comunes, las obras que las separan”.

Ahora bien, para que proceda la acción de Deslinde, es necesario que se llenen los siguientes extremos:

  1. - Que las propiedades que se pretendan deslindar sean contiguas;

  2. - Que las partes litigantes sean propietarias de las fincas, incluyendo el enfiteuta, el usufructuario, el usuario;

  3. - Que los linderos sean desconocidos o inciertos;

  4. - Que en el libelo de la demanda se adjunte el título en el cual deben especificarse la extensión o se supla esa indicación con un justificativo;

  5. - La acción no podrá proponerla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria, pues sería necesario primero la partición de la comunidad, pero si podrá proponerla en nombre e interés de la comunidad.

El juicio de Deslinde está regido en nuestra legislación por un procedimiento especial contencioso contemplado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria…” Es decir, que además de los requisitos señalados en el artículo 340 del ejusdem, el libelo debe indicar entre otras cosas, a todos los colindantes contra los cuales se dirige, expresando si el deslinde es por todos los vientos o linderos o sólo por alguno de ellos; si ha de tener lugar sobre toda la extensión del lindero o linderos, o sólo en parte; debe explicarse en que consiste la confusión de linderos. Se acompañará además los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos.

En el caso de autos, de la lectura de la solicitud inicial se observa por un lado la indeterminación del objeto sobre el cual debe recaer la fijación de los linderos, toda vez que en el escrito inicial no se señaló la exacta ubicación (Población, Municipio, Entidad), del inmueble objeto del deslinde, así mismo no indicó el actor los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, exige que en la solicitud deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, toda vez que la acción de deslinde judicial tiene por objeto determinar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, y exige, desde luego en dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones que deben estar contenidos en el escrito libelar, a los fines de evitar deficiencias, oscuridades o confusiones, pues el libelo es el instrumento que da comienzo al juicio y circunscribe las pretensiones del actor, y por ello debe bastarse así mismo, sin necesidad de acudir a otros documentos que le sean anexos. En ese sentido el artículo 340 eiusdem en su ordinal 4º, se señala que la demanda debe expresar: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con claridad y precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente…” Por lo expuesto considera el Tribunal que en la solicitud inicial no se determinó con claridad y precisión el objeto de la pretensión, toda vez que no le es dable al actor suplir y complementar esa falta con los recaudos que anexó a su solicitud. Tal criterio ha sido sustentado por la Jurisprudencia patria (y también por quien decide), en virtud de que es en el libelo y no en los anexos donde deben llenarse todos y cada uno de los extremos que señala el artículo 340, pues los anexos no suplen las deficiencias y omisiones del libelo, ya que la Ley es clara al exigir que es en el libelo donde deben figurar los señalamientos correspondientes que le dan validez formal, y así se declara.-

Por otra parte, conforme a las afirmaciones que vierte al proceso el solicitante, a juicio de este Tribunal tampoco existe desconocimiento o confusión en los linderos que a cada uno de los enfrentados procesales le corresponde, toda vez que el solicitante del deslinde fundamenta su pretensión en el hecho de que al medirse el terreno objeto del litigio, no se tomó en cuenta los 25 metros que la Ley Forestal de Suelos y Aguas en el artículo 17 ordinal 3° establece como retiro de los ríos no navegables, por ser una zona protectora que por derecho le corresponde a la Nación, y por ello se produce una diferencia de cabida en el terreno que adquirió de la parte demandada como lo establece el artículo 1.496 cuando dice: “El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, al comprador que lo exija”. Tal situación jurídica que se discute en autos, para este Tribunal no se encuentra enmarcada dentro del especial procedimiento de deslinde que se hubo instaurado, toda vez que la acción de deslinde es la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su finca y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad y en ningún caso justifica un cambio en los linderos como lo pretende el actor, con el fundamento de la no aplicación de la Ley Forestal de Suelos y Aguas en la oportunidad en que adquirió el lote de terreno. Consta en el propio documento de transmisión de la propiedad que la superficie de 5.000 mts2., la cual es señalada como la resultante de multiplicar las medidas correspondientes a cada lindero, además las previsiones del artículo 17 ordinal 3º de la Ley en comento, solo regula las labores de carácter agropecuario o destrucción de la vegetación en las zonas declaradas como protectoras, pero en ningún caso limita la propiedad del terreno, puesto que el aluvión sigue perteneciendo al propietario del fundo, situación ésta que no encuadra en los presupuestos sustanciales establecidos por el artículo 550 del Código Civil, por cuanto la solicitud de Deslinde debe cumplir con todos sus requisitos concurrentes, entre ellos, el requisito de que los linderos deben ser inciertos o desconocidos y así se declara.

En consecuencia de acuerdo con los hechos que esta juzgadora estableció y apreció en ejercicio de la soberanía que la Ley acuerda para valorar el mérito de las pruebas, considera que en autos quedó demostrado que: 1°) Las propiedades a deslindar son contiguas o colindantes. 2º) Las partes intervinientes son propietarias de los inmuebles a deslindar, pero no el hecho de que los linderos son desconocidos e inciertos, es decir que no se dan los tres presupuestos sustanciales requeridos en la Ley para que exista la posibilidad procesal de ejercer la acción de deslinde y así se declara. Por tanto se declara sin lugar la acción de deslinde interpuesta por la parte actora, con su respectiva condenatoria en costas de acuerdo a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la incompetencia del Juzgado del Municipio Autónomo A.B. de esta Circunscripción Judicial, con sede en San J.d.B., opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR, la falta de cualidad o interés del codemandado, ciudadano H.B. para sostener el presente juicio,

TERCERO

SIN LUGAR, la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada-

CUARTO

SIN LUGAR, la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

QUINTO

SIN LUGAR, la solicitud de Deslinde Judicial incoada por el ciudadano D.C.M., contra el ciudadano H.B. y la empresa AGROPECUARIA RIOSBA C.A. todos suficientemente identificados, en consecuencia SE REVOCA en todas sus partes la fijación del lindero provisional efectuada por el Juzgado del Municipio A.B. de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2004, en primer término en el lindero norte y posteriormente en el resto de los linderos del inmueble que forma parte de mayor extensión situado en la prolongación de la Calle Girardot, entrada de la Finca “La Hacienda Las Delicias, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, cuyos linderos aparecen en el documento de propiedad de la siguiente manera: Norte: el cual es su frente en 50 metros, con el tramo carretero que fuera provisionalmente ubicado por el vendedor. Sur: el cual es su fondo en 50 metros con el río San José. Este: en 100 metros con una pared de concreto que le sirve de lindero y la cual fue construida por los antiguos dueños del Ingenio o Trapiche de Los Crasus. Oeste: en 100 metros con terrenos del mismo vendedor.-

Por cuanto no hay vencimiento total, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes en virtud de que el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veinte y seis (26) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 195º y 147º Independencia y Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

MJFT/lcfa.

Exp. No. 14356

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR