Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2010-000358.

Parte Actora: D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.050.398, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte actora.- Y.G. abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.397

Parte Demandada: FERRETERIA LA GRAN ESQUINA, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo M.d.E.Z.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 10 de marzo de 2010 de donde se desprende como parte actora el ciudadano D.C., en contra de la FERRETERÍA LA GRAN ESQUINA, CA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo

público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido, mas no así la parte demandada FERRETERÍA LA GRAN ESQUINA, CA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano D.C., en contra de la FERRETERÍA LA GRAN ESQUINA, CA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de

Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha

admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la FERRETERÍA LA GRAN ESQUINA, CA, desde el 1 de abril de 2008 realizando funciones de Administrador, cuyas funciones eran, en cuanto a los recursos humanos se encargaba de la estructura organizativa de la empresa y dentro de la misma, el departamento de gerencia de administración, departamento de recursos humanos, departamento de contabilidad y departamento de ventas, en cuanto a la parte financiera, manejaba los compromisos bancarios, lo proveedores, pago de nómina, los compromisos formales con el pago del IVA, cálculo de impuestos municipales, finalizando la relación laboral el 30 de enero de 2009 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales por la ciudadana Illuraima Vilchez en su condición de asistente administrativo, de la parte demandada, alcanzando un tiempo de servicio de 10 meses.

De la revisión de las actas se pudo constatar que el demandante devengaba un salario mensual de BsF. 6.500,00, lo que se traduce en un salario normal diario de BsF. 216,67. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, y de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante. ASÍ SE DECIDE.

  1. -) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 Parágrafo Primero literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano demandante le corresponden, 45 días de salario integral, para la conformación del salario integral y obtener la alícuota de utilidades se realizaron los siguientes cálculos (60x216,67/365=35,61), para la alícuota del bono vacacional (7x216,67/365=4,15), por lo tanto resulta un salario integral de BsF. 256,43, que multiplicado por los 45 días resulto un total por prestación de antigüedad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 11.539,35). ASÍ SE DECIDE.

  2. -) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De la reforma del escrito libelar presentada en fecha 27 de enero de 2010, la cual corre inserta en los folios Nos. 11 al 14 de las actas procesales, se observa, específicamente en el folio No. 11 la descripción del cargo realizada por el mismo demandante de la siguiente manera: en cuanto a los recursos humanos se encargaba de la estructura organizativa de la empresa y dentro de la misma, el departamento de gerencia de administración, departamento de recursos humanos, departamento de contabilidad y departamento de ventas, en cuanto a la parte financiera, manejaba los compromisos bancarios, lo proveedores, pago de nómina, los compromisos formales con el pago del IVA, cálculo de impuestos municipales, todo estas funciones aunado al salario devengado por el demandante de BsF. 6.500, mensuales, le lleva la convicción a este sentenciador de que el demandante ocupaba un cargo de empleado de dirección, el cual esta definido en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 42 de la siguiente manera: se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Por su parte el autor venezolano F.V.B., establece en su obra Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo Volumen 1, Pag, 111, que

    jurisprudencialmente para considerar a un trabajador como empleado de dirección se deben cumplir tres presupuestos, 1.- que se trate de un representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, 2.- que pueda sustituir al patrono en sus funciones de administración, 3.- que de su actividad y alto grado de responsabilidad, dependa el buen resultado de los trabajos de la empresa (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentencia de fecha 7 de julio de 1.987). Por otro lado parafraseando al autor H.J.M. en su trabajo publicado en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento Tomo 1, Pag, 38, para considerar a un trabajador como empleado de dirección, este debe participar en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa…. Ahora bien, tomando en consideración la descripción del cargo realizada por el accionante en el texto de la demanda, así como también la opinión de los autores mencionados, se observa que dentro de sus funciones estaba todo lo relacionada con la administración de la empresa demandada, así como también todo lo concerniente al personal, por cuanto el reclamante tenia bajo su responsabilidad los departamentos de gerencia de administración, departamento de recursos humanos, departamento de contabilidad y departamentos de ventas, pago de nóminas, compromisos bancarios y con proveedores, entre otras funciones, hechos que concuerdan con los requisitos para considerar a un trabajador como empleado de dirección, y con el supuesto de hecho del artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, este último el que define a quien debe considerarse como representante del patrono. Así se decide. De tal manera que al ser considerado el demandante como un empleado de dirección, el mismo de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo no goza de estabilidad en el trabajo, razón por la cual, mal puede este sentenciador bajo el amparo de las normas anteriormente mencionadas, condenar el pago de la Indemnizaciones por Despido y de las Indemnizaciones Sustitutivas de Preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun tratándose de una presunción de admisión de los hechos ocurrida como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, ya que el Juez tiene el deber y la tarea de verificar que los hechos presumidos se enmarquen dentro de la normativa legal vigente y que los mismos no sean contrarios al derecho positivo ni al orden público, por lo tanto, siendo un empleado de dirección sería contrario a derecho condenar las indemnizaciones antes mencionadas. ASÍ SE DECIDE. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 4 de octubre de 2007 No. 1975, sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007 No. 2243 y sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 No. 2145, entre otras.

  3. -) DIFERENCIAS DE VACACIONES: De conformidad con lo estipulado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano reclamante le corresponden 12,5 días por concepto de vacaciones como resultado de la siguiente operación (10x15/12=12,5), siendo cancelados por la parte demandada únicamente, 11,25 días, razón por la cual se le otorga 1,25 días como diferencias dejadas de cancelar, por lo tanto 1,25 días multiplicados por su salario diario de BsF. 216,67 resulta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 270,83). ASÍ SE DECIDE.

  4. -) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, por el mes de servicios prestado en el año 2009, 5 días por concepto de utilidades fraccionadas (1 x 60/12= 5), 5 días multiplicados por su salario diario de BsF. 216,67 se obtiene la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 1.083,35). ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano D.C. es por la cantidad de BsF 12.893,53, menos las cantidades recibidas por el demandante como liquidación y adelantos de prestaciones sociales, cuyos recibos aparecen consignados en actas procesales por la misma parte actora, cantidades que alcanzan la cifra de 12.192,38, discriminados de la siguiente manera: 1.- prueba documental constituida por un recibo de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de BsF,. 2.955,36 inserta en el folio No. 53. 2.- prueba documental constituida por un recibo por concepto de prestaciones sociales por BsF. 6.237,02, inserta en el folio No. 54. 3.- prueba documental constituida por un recibo por concepto de abono a prestaciones sociales por BsF. 3000,00, documentales que son tomadas en cuenta y valoradas por este sentenciador a los fines de deducírselo a las cantidades que le corresponden al demandante, por lo tanto se obtiene la cantidad total de SETECIENTOS UNO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 701,15) monto este último por el cual se condena a la parte demandada, siendo la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la demandada FERRETERÍA LA GRAN ESQUINA, CA. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los montos condenados de BsF 701,15 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al

    Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 12 de marzo de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano D.C., en contra de la FERRETERÍA LA GRAN ESQUINA, CA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se declara parcialmente procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano D.C., por la cantidad de SETECIENTOS UNO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 701,15) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la FERRETERÍA LA GRAN ESQUINA, CA.

TERCERO

Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en

caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 26 de abril de dos mil diez (2.010).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:45 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA.

LBA/NM.

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