Decisión nº S2-237-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp. 12.489 Nº S2-237-13

Resolución de Contrato. Solicitud de nueva indexación.

18/12/13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.805.020, en su condición de heredero de la ciudadana D.C.M.M., quien fuera en vida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.647.147, por intermedio de su apoderada judicial M.M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.520.081, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.502, contra decisión de fecha 4 de julio de 2013 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido originalmente por la ciudadana D.C.M.M. y actualmente por el ciudadano D.A.C.M., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES e INVERSIONES HERNANDEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1996, bajo el N° 9, Tomo 71-A; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud realizada por la parte accionante relativa a la designación de un experto para realizar la corrección del valor de su acreencia, en atención al índice inflacionario.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 4 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud realizada por la parte accionante relativa a la designación de un experto para realizar la corrección del valor de su acreencia, en atención al índice inflacionario; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Ahora bien, en relación al pedimento a la corrección monetaria solicitada, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Tramitada la causa, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, este Tribunal declaró en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró Con (sic) Lugar la demanda interpuesta, y se ordenó la indexación de la suma condenada a pagar, que debería calcularse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión.

Este Tribunal, debe acotar lo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…Omissis…)

De lo antes expuesto, se evidencia que una vez pronunciada la sentencia definitiva en la causa, no puede pronunciarse el Juzgado, sino únicamente en los casos expresados en el artículo y llegada la oportunidad iniciar las actuaciones tendientes a la ejecución de la sentencia proferida en autos.

Asimismo, en relación a la ejecución de la sentencia, es importante señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 171 de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Á.L.L., Expediente No. 03-0869, indica:

(…Omissis…)

Este Tribunal acoge el criterio antes transcrito, en consecuencia solo puede realizar la ejecución de la causa en los términos acordados en la sentencia definitivamente firme dictada en las actas procesales, y ello en atención de la tutela judicial efectiva, en la cual no se puede ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, para evitar así casos de incongruencia, garantizando la seguridad jurídica de la función jurisdiccional. Así se Aprecia.

Ahora bien, en el caso de autos, siendo que en la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, si bien se acordó la indexación monetaria, se estableció los parámetros para practicar la misma, como fue desde la fecha de admisión, iniciando el 05 de abril de 2001, hasta que quedara definitivamente firme dicha decisión, lo cual aconteció en la causa el 23 de febrero de 2011, y designado el experto contable y cumplida la corrección monetaria acordada, en los términos indicados por la indicada sentencia dictada por el Juzgado Superior, y dado que este Tribunal se debe limitar a lo establecido en la indicada decisión, este Tribunal NIEGA el pedimento realizado. Así se decide.-

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se

desprende:

Que en fecha 5 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de resolución de contrato de permuta incoada por la ciudadana D.C.M.M., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES e INVERSIONES HERNANDEZ, C.A., en virtud de no haber cumplido la demandada, según indica la actora, su obligación de entregar el apartamento prometido, objeto de dicho contrato, conformado por una casa-quinta signada con el N° 3D-87 (la cual fue demolida -según su dicho- por la accionada) y el terreno propio situado en la calle 75, en jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. De tal manera, solicita se le reintegre la propiedad del mencionado bien, le pague la demandada la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,oo), actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), por concepto del valor del mencionado inmueble, adicionados a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo), hoy día VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), por concepto de daño emergente. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.1.60, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES e INVERSIONES HERNANDEZ, C.A., y parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana D.C.M.M. en contra de la aludida empresa, condenando a la demandada a pagar a la accionante, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), por valor del inmueble con la correspondiente indexación, para lo cual ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que quedara definitivamente firme la decisión.

En fecha 28 de marzo de 2011, fue consignado en el expediente in examine, las resultas de la experticia complementaria del fallo realizada por el experto L.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.725.809, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 59.661, en el cual se determinó que el cálculo de la corrección monetaria asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.327.024,56), arrojando un monto total de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.377.024,56), durante el período comprendido entre el 5 de abril de 2001 y el 20 de diciembre de 2010.

En fecha 18 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe experto para que realice la corrección del valor de la acreencia que le corresponde a su mandante, en atención al índice de inflación que se está presentando, el cual -según su dicho- asciende en el 2013 a un veinte por ciento (20%).

En fecha 4 de julio de 2013, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 12 de julio de 2013, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la representante judicial de la parte actora presentó los suyos, en los términos siguientes:

Manifiesta, que en fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado a-quo declaró definitivamente firme la decisión que resolvió el caso bajo estudio, colocándola en estado de ejecución y ordenando realizar la experticia correspondiente. Seguidamente, en fecha 28 de marzo de 2011, el experto contable designado, consignó el informe pericial en el cual estableció que conforme a lo ordenado en la mencionada sentencia, la experticia practicada comprende la corrección desde el día 5 de abril de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 23 de febrero de 2010, fecha en la cual quedó definitivamente firme la aludida decisión, determinando que el monto que debe pagar la parte demandada ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.327.024,56).

Asegura, que estando el presente proceso en etapa de ejecución forzosa porque la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme, es necesario que para el acto de remate (con el cual se le garantizará a su mandante el pago de su acreencia), conste en autos la determinación líquida y exigible de la condenatoria, motivo por el cual, solicitaron la designación de un experto contable a fin de actualizar la corrección monetaria de fecha 28 de marzo de 2011, hasta la fecha de presentación de los informes por ante esta segunda instancia, ya que la misma no constituye -según su criterio- un nuevo pedimento ni pretende modificar el monto condenado ni pretende producir una incongruencia con lo declarado en la sentencia que se ejecuta, simplemente busca actualizar el valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, el cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Asevera, que en el presente caso la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, y es con el producto del remate que se garantiza el pago de la acreencia de su poderdante, lo que hace necesario -según su apreciación- determinar el valor de la misma para el momento del pago. Cita sentencias al respecto. Arguye, que la decisión recurrida no señala disposición legal alguna que prohíba la corrección monetaria solicitada, por consiguiente, solicitase se revoque dicha sentencia y se ordene practicar experticia contable sobre la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.327.024,56).

Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la accionante.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 4 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud realizada por la parte accionante relativa a la designación de un experto para realizar la corrección del valor de su acreencia, en atención al índice inflacionario. Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por el accionante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que debe ser ordenada la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, en virtud de no haber cumplido voluntariamente la parte perdidosa, la decisión dictada en el proceso, siendo necesaria tal corrección -según su criterio- por cuanto es con el producto del remate que se asegura el pago de su acreencia y para ello es ineludible la determinación líquida y exigible del monto.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión:

En relación a la indexación, expuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo

de Justicia en sentencia N° 415 de fecha 10 de agosto de 2010, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la indexación en juicio, y su procedencia o no, esta Sala, entre otras, en sentencia del 26 de julio de 2005, expediente 00-519, caso T.C.S. contra BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., dejó textualmente establecido lo siguiente:

...La Sala de casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón la Sala ha establecido que el Juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5° eiusdem.

(…Omissis…)

Cabe advertir, que a diferencia del Código de Procedimiento Civil derogado, la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada que puso fin al juicio, no es motivo de una nueva acción (actio iudicati), sino que forma parte del mismo procedimiento en que luego de concluida la fase cognoscitiva, a instancia de parte tiene lugar la fase ejecutiva, y la cuantía en ambas etapas del proceso es la determinada en el libelo...

En consecuencia si el accionante reclama el pago de una cantidad de dinero, debe de establecer los límites de la cantidad requerida, lo que comprende el ajuste por desvalorización de la moneda. Por esta razón la petición de indexación hecha en el libelo, puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal...

.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En tal sentido, de la sentencia anteriormente citada, se desprende que la indexación debe ser solicitada en el libelo dentro del proceso, cuando éste verse sobre derechos o intereses privados y disponibles. La indexación es una pretensión subsidiaria que depende de la pretensión principal cuyo cumplimiento se demanda, la cual debe ser solicitada expresamente. Esto dicho en otras palabras, significa que no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo.

Aunadamente, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270 de fecha 12 de julio de 2010, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente

La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

La indexación constituye así, un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda; siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa.

En la misma perspectiva, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrear Romero, expediente N° 05-2216, lo siguiente:

Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

(Negrillas de este operador de justicia)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 227 de fecha 29 de marzo de 2007, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la siguiente manera:

Ahora bien, con respecto a la determinación en el fallo del período que debe abarcar el cálculo de la indexación judicial, cuando resulte procedente, cabe destacar lo señalado por la Sala Constitucional así como también por esta Sala, en las siguientes decisiones:

La primera de las preindicadas Salas, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, Exp. N° 05-2216, en el caso de T.J.C.S., dijo:

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

(…Omissis…)

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme.

En este orden, se tiene que la ejecución de la sentencia se encuentra regulada por el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa a continuación:

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución (…)

(…Omissis…)

(Negrillas de este operador de justicia)

Con relación a la ejecución de la sentencia, nos comenta E.C. en su clásica obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Editorial Atenea (2007), Caracas, Venezuela, páginas 403 a 405, lo siguiente:

(…Omissis…)

En su acepción común el vocablo ejecución alude a la acción y efecto de ejecutar. Ejecutar es, a su vez, realizar, cumplir, satisfacer, hacer efectivo y dar realidad a un hecho.

El lenguaje jurídico no difiere, en lo sustancial, de estas acepciones.

Pero el vocablo sufre una especie de desdoblamiento.

Se habla de ejecución de las obligaciones para referirse a la acción mediante la cual el deudor cumple con lo que debe, dando, haciendo u omitiendo alguna cosa. Es ésta la forma voluntaria, normalmente espontánea, del derecho.

Pero el vocablo adquiere una nueva significación, cuando se alude a la llamada ejecución forzada. En ella, a diferencia de la ejecución voluntaria, no es el deudor quien satisface su obligación. Ante su negativa, expresa o tácita, de cumplir con aquello a que está obligado el acreedor debe ocurrir a los órganos de la jurisdicción. Éstos proceden, entonces, coercitivamente, accediendo a la coacción.

El procedimiento se denomina, en esta circunstancia, ejecución forzada, por oposición a ejecución voluntaria. Por acópope, los vocablos ejecución forzada se han reducido a ejecución.

Como las sentencias declarativas y constitutivas no imponen el dar, hacer u omitir algo, viene a resultar así que la ejecución forzada, o simplemente ejecución, es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia práctica de las sentencias de condena. Las sentencias cautelares promueven, por su parte, procedimientos de ejecución provisional, o, cuando preventivas, anticipos de ejecución.

En algunos casos el derecho admite que los particulares convengan o estipulen algo que equivale virtualmente a una sentencia de condena.

El título contractual u obligacional se asimila entonces a la sentencia y adquiere la calidad de título privado de ejecución.

(…Omissis…)

La coerción permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada o del título ejecutivo era jurídicamente imposible: la invasión en la esfera individual ajena y su transformación material para dar satisfacción a los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia. Ya no se trata de obtener algo con el concurso del adversario, sino justamente en contra de su voluntad. Ya no se está en presencia de un obligado, como en la relación de derecho sustancial, sino en presencia de un subjetus, de un sometido por la fuerza coercible de la sentencia.

La ejecución resulta ser, en el desarrollo que se viene exponiendo en este libro, la etapa final de un largo itinerario. En el proceso humano que consiste en saber, querer y obrar, la ejecución corresponde al último tramo. En el proceso judicial también se comienza por saber los hechos y el derecho mediante el contradictorio de ambas partes y por obra del juez; luego éste decide, esto es, quiere en sentido jurídico, a cuyo querer se asigna una eficacia especial; y por último, obra, esto es, asegura prácticamente el resaltado de la obra intelectual y volitiva, mediante las diversas formas exigidas por el contenido mismo de la sentencia.

En estos términos generales, puede hablarse de ejecución. La actividad jurisdiccional se cumple tanto mediante la actividad de conocimiento como mediante la actividad de coerción. Un concepto que tome este problema en todos sus instantes, desde el primero al último, debe reconocer que existe una unidad fundamental entre todos los momentos de la jurisdicción, tanto en los declarativos, o cognoscitivos, como en los ejecutivos.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede observarse, la noción de ejecución es consubstancial a la idea de jurisdicción, toda vez que la primera constituye el fin último de la segunda, la cual se verifica en el caso de las sentencias de condena, mediante las cuales se impone una prestación de dar, hacer o no hacer al demandado, ya que las sentencias mero declarativas o constitutivas no son susceptibles de ejecución, siendo necesario únicamente el registro de la sentencia, en la mayoría de los casos, a objeto de dar publicidad al nuevo estado o relación jurídica reconocida, extinguida o modificada, en virtud de lo cual sólo las sentencias de condena son susceptibles de ejecución.

Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, precisa esta Superioridad que la fase ejecutiva del procedimiento no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija, como precisó tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el monto a pagar, que es el monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, pues lo contrario implicaría una falta de técnica procesal y la vulneración de la seguridad jurídica que debe regir en todo proceso, porque existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, no pueden reabrirse lapsos para indexarlos.

En otras palabras, corresponde al Juez determinar en la sentencia, el monto líquido de la condena, de allí que si éste considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Dentro de este marco, verifica este Sentenciador Superior que en la decisión dictada por el Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el presente juicio de cumplimiento de contrato, se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2005, y consecuencialmente, se declaró en dicha decisión de segunda instancia, parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana D.C.M.M. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES e INVERSIONES HERNANDEZ, C.A., condenándose a la referida empresa a pagar a la accionante, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), por valor del inmueble objeto del litigio, con la correspondiente indexación, para lo cual se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que quedara definitivamente firme la decisión in commento.

En el mismo sentido, se constata de las actas procesales que en fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión del expediente facti especie al Juzgado de la causa, “producto de no quedar más puntos que resolver” (cita), quedado por ende, definitivamente firme la decisión dictada el día 23 de noviembre de 2010, a partir de dicho momento, por no haberse ejercido contra la misma, el recurso correspondiente. Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró en estado de ejecución la aludida decisión, el día 23 de febrero de 2011, con lo cual, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, una vez observado que el experto L.E.B.M., ya identificado, acató los parámetros establecidos en la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, pues, realizó el cálculo de la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quedó definitivamente firme la mencionada sentencia proferida por el Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, determinando que dicha suma ascendió de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) a TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.377.024,56), y no a TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.327.024,56), como erradamente afirma el accionante, colige esta Superioridad que resulta IMPROCEDENTE la petición realizada por el ciudadano D.A.C.M., en su condición de heredero de la ciudadana D.C.M.M., debido a que la fase ejecutiva, como fase final del procedimiento, no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros (nuevas solicitudes de indexación), pues lo contrario sería ir en contravención de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica de la función jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esclarece este Jurisdicente Superior en estricta aplicación de los artículos que regulan la ejecución de la sentencia, que si la parte demandada no cumplió voluntariamente la ejecución de la decisión fechada 23 de noviembre de 2010, correspondía proceder, vencido el lapso establecido a tal efecto, a la ejecución forzosa, mediante el embargo de bienes propiedad de la accionada que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución, sin poder como ya se determinó en las líneas pretéritas, solicitarse y acordarse nuevas indexaciones durante dicha fase del procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales antes expuestos, así como la doctrina y jurisprudencias citadas, aplicables al caso facti especie, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 4 de julio de 2013, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano D.A.C.M., en su condición de heredero de la ciudadana D.C.M.M., y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano D.A.C.M., en su condición de heredero de la ciudadana D.C.M.M., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES e INVERSIONES HERNANDEZ, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.A.C.M., en su condición de heredero de la ciudadana D.C.M.M., por intermedio de su apoderada judicial M.M.D.H., contra la sentencia proferida en fecha 4 de julio de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión de fecha 4 de julio de 2013, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de declararse IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte demandante en fecha 18 de junio de 2013.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ar

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