Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199° y 150°

-I-

Identificación de las partes.

Solicitante: D.d.C.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.896, domiciliado en el Municipio Falcón del estado Cojedes.

Abogada asistente: E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.462.

Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio.

Expediente: 520-09.

Sentencia: Definitiva (Sumaria).

-II-

Síntesis de la litis.

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano D.d.C.P.P., asistido por la Abogada E.M.M., antes identificados, dándosele entrada el 14 de diciembre de 2009, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 520-09.

Por auto de fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal acuerda la notificación de la ciudadana L.M.P.A., en su carácter de cónyuge del solicitante a fin de que manifieste lo que crea conducente respecto a la rectificación incoada.

En fecha 25 de enero de 2010, la ciudadana L.M.P.A., presenta escrito mediante el cual manifiesta su consentimiento con lo solicitado.

En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:

Alega el solicitante en su escrito: Que consta en acta de matrimonio que corre inserta en el Registro Principal del estado Cojedes, bajo el Nº 301, folio 86 vto., año 1.991, donde se identifica al contrayente como D.d.C.P., siendo esto incorrecto ya que de su acta de nacimiento se puede evidenciar que su nombre correcto es D.d.C.P.P.; Que acude ante esta autoridad a solicitar la rectificación de su acta de matrimonio a fin de que se corrija el error material cometido en el sentido que donde dice “…ciudadanos D.D.C.P. y …”, debe decir “…ciudadanos D.D.C. PEÑA PUERTA…”.

Fundamentó su acción conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.

Las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que el solicitante pretende se rectifique su acta de matrimonio extendida en los libros de Registro Civil llevados por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y el Registro Principal del estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se corrija donde dice “…ciudadanos: D.D.C.P. y …”, debe decir y leerse “…ciudadanos: D.D.C.P.P. y…”, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede modificar el verdadero estado civil del solicitante, la cual se limita a haber colocado una palabra de forma errónea, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho.

A los efectos de demostrar lo expuesto el solicitante consignó: Copia certificada de su acta de matrimonio, del acta de matrimonio de sus padres D.R.P. y A.B.P.A., de su partida de nacimiento, emanadas del Registro Principal del estado Cojedes, copia certificada de su acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes. Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales.

Los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1354 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener el acta de matrimonio cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un simple error material que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida, por no existir interesado alguno diferente al solicitante que resulte perjudicado. Así se establece.

-IV-

Decisión.-

Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria al Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “…ciudadanos: D.D.C.P. y …”, debe decir y leerse “…ciudadanos: D.D.C.P.P. y…”. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintiocho (28) día del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. E.D.L.C.L..

LA SECRETARIA,

Abg. A.P.B..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se libraron oficios Nº

LA SECRETARIA,

Abg. A.P.B..

Solicitud Nº 520-09.

ELCL/APB/WM.

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