Decisión nº 08-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 14 de Junio de 2013

203° y 154°

Recibido en este Juzgado, previa distribución libelo de Interdicto de Amparo a la Posesión, constante de dos (02) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, presentado por los ciudadanos L.A.P. y A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.191.553 y V- 5.030.964, respectivamente, en su condición de socios de la Asociación Civil Línea La Cordialidad, asistidos por el abogado D.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.211.739, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, en contra de los ciudadanos: 1) J.A.R.C., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Línea La Cordialidad, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito San C.d.E.T., bajo el N° 55, Folios 136-138, Protocolo I, de fecha 4 de Noviembre de 1.977; 2) W.Z.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.501.965; 3) J.H.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.021.653; 4) J.H.G.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.793.707; 5) G.A.P.R.; 6) W.O.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.587.805; 7) H.A.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.333.510 y 8) P.M.Z.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.122.735, en su carácter de perturbadores. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte querellante, afirma lo siguiente:

Que son poseedores legítimos desde hace más de diez años en la Línea de Autos Libres La Cordialidad, la cual se encuentra ubicada en la calle 13, entre carrera 3 y 4, Plaza Páez, La Ermita, San C.E.T..

Que desde el día 03 de Octubre de 2011, los precitados querellados se posesionaron de manera arbitraria, ilegal y de mala fe de las instalaciones de la precitada asociación civil, realizando además actos perturbatorios, impidiéndoles así las actividades propias del trabajo y manteniendo a los socios en zozobra.

Solicitan medida cautelar de secuestro sobre las acciones e instalaciones que sirve de sede a la precitada línea.

Fundamentan su pretensión en los artículos 782 y 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó con el escrito libelar los siguientes recaudos:

1- Copia simple de documento emitido por el ciudadano A.C.C., en la ciudad de San Cristóbal en Noviembre de 2012.

2- Original de Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado bajo el número 2.233.

3- Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea de la Asociación Civil Línea La Cordialidad, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito San Cristóbal, bajo el N° 18, Tomo 6 adc N° 2, Protocolo Primero, de fecha 29/12/1983.

4- Copia simple de documento emitido por el ciudadano J.R.E. en su condición de Presidente de la Línea de Autos Libres La Cordialidad, en fecha 21 de Mayo de 1984.

5- Copia simple de comunicación N° DIR-T2404-000628, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Transporte y T.T., en fecha 10/04/1984.

6- Copia simple de comunicación N° DIR-T001138, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Transporte y T.T., en fecha 25/05/1988.

7- Copia simple de Oficio N° 0368-12, emitido por la Dirección de Servicios de Vialidad y Transporte Público de la Alcaldía de San Cristóbal, en fecha 29 de Junio de 2012.

8- Copia simple de documento intitulado Listado de Avances afiliados que no son socios de la Línea de Taxis La Cordialidad C.A.

9- Copia simple de Informe N° 037-2012, emitido por la Comisión Permanente de Desarrollo Vial y Transporte Público Urbano, en fecha 23/04/2012.

10- Copia simple de los Estatutos de la Asociación de Autos Libres “La Cordialidad”.

11- Copia simple de solicitud de Inspección al Acta Constitutiva de la Línea La Cordialidad, emitida por el Gerente A.C.C. y Socios, en fecha 04 de Enero de 2012.

12- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Línea de Autos La Cordialidad, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 46, Tomo 226, de fecha 25/10/2006.

13- Copia simple de constancia de traspaso de derechos y acciones, por el ciudadano Lucido Plata Chacón, en fecha 20/07/2010.

14- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Línea de Autos La Cordialidad, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 21, Tomo 113, Folios 59-62, de fecha 08/09/2009.

15- Copia simple de Resolución N° SC-A-271-2010, emitido por el Presidente del Concejo Municipal de San C.d.E.T., en fecha 26/10/2010.

Planteada por los querellantes la situación de hecho en los términos antes expuestos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El interdicto lo define el doctrinario S.J.S. en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:

...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros

.

De manera que, se evidencia que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.

Ahora bien, el Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.

Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:

a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.

b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.

c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.

Visto así, este Juzgador pasa a examinar si en el caso subjudice concurren estos extremos de procedencia, y para lo cual observa:

En primer lugar, la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:

La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini

.

De los antes transcrito, se observa que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad. De allí, que la acción de amparo la tiene tanto el propietario que posee como el poseedor que puede no ser propietario.

En el caso de marras, los querellantes manifiestan en su escrito libelar que son socios activos de la Asociación Civil Línea La Cordialidad y poseedores legítimos desde hace más 10 años de las instalaciones que sirven de sede a la misma.

Ante el señalamiento efectuado por los querellantes, y de la revisión efectuada a los documentos consignados con el escrito libelar, llama poderosamente la atención de quien suscribe, que no consta acta registral de la Asociación Civil, en la cual se les acredite la condición de socios, simplemente se observa respecto al ciudadano L.A.P., aparece la connotación de asociado mediante Actas de Asamblea General Extraordinaria debidamente autenticadas en fecha 25/10/2006 y 08/09/2009, por ante la Notaria Segunda de la ciudad de San C.E.T., y las cuales se corren insertas a los folios 46-47 y 50-53, respectivamente. Y respecto al ciudadano A.C.C., se observa que al folio 49, existe constancia mediante la cual el ciudadano Lucido Plata Chacón le efectuó el traspaso de la acción signada con el N° 1 de la Asociación Civil, en fecha 20 de Julio de 2010, no constando igualmente acta registral que le acredite dicha condición. No obstante ello, este Juzgador procede a verificar el cumplimiento del requisito de posesión legítima, para lo cual aprecia el justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual en los particulares segundo y tercero están referidos al conocimiento que puedan tener de ellos los testigos así como su respectiva condición de socios de la precitada Asociación Civil, a lo cual los testigos evacuados ciudadanos M.G.S. y J.O.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.635.643 y V-3.794.548, respectivamente, manifestaron que si saben y les constan dichas circunstancias, sin fundamentar las razones de tales afirmaciones; sin embargo, tales aseveraciones no derivan de manera concluyente y categórica los hechos que puedan caracterizar la posesión legítima de los querellantes, pues la ley concede la protección a la petición que es legítima. Por ende, no se cumple con el primer supuesto de procedencia de la vía interdictal de amparo. Así se declara.

En segundo lugar, referido al acto perturbador el tratadista M.S.E., señala:

…la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado – hoy querellado- el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria

; asevera que: “…es perturbación toda aquella molestia a la situación del poseedor, de tal naturaleza que le impida el libre ejercicio de los poderes que la legislación consagra.”

Visto el anterior criterio doctrinal, y analizado como fue el libelo de demanda, este operador de justicia observa que los querellantes denuncian una supuesta perturbación configurada en actos hostiles provenientes de la parte querellada, quienes no les permiten ejercer las actividades propias del trabajo. De allí, se observa que la prueba producida con la querella es decir, el justificativo de testigo ut supra referido, en los particulares cuarto y quinto, señalan: “CUARTO: Si saben y les consta que desde el día 01 de Marzo del año 2012, los ciudadanos (…omissis…), se posesionaron de manera arbitraria, bajo amenazas y de mala fe de las instalaciones de la Línea la Cordialidad y todos sus haberes.” y “QUINTO: Que los poseedores de mala fe no nos dejan utilizar las instalaciones de la línea y demás derechos y además no nos permiten trabajar o mejor dicho realizar la actividad de transporte de personas en la Línea, mantienen a los socios en zozobra y están ocupando las instalaciones de la línea de manera ilegal y de mala fe.”; así, ante el interrogatorio correspondiente, los testigos ya mencionados indicaron que si saben y les consta dichas circunstancias; este operador de justicia considera que ello en sí mismo no constituye elementos suficientes para demostrar los actos perturbatorios de los cuales los querellantes manifestaron ser objeto por la parte contraria, debiendo acompañar otra prueba o pruebas a los efectos demostrativos de tales hechos. Por tanto, no habiendo en los autos la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, es preciso colegir que tampoco se cumplió con este extremo de procedencia. Así se decide.

Por último, la otra circunstancia a probar para la procedencia de este tipo de interdicto, es que la posesión sea ultra anual, es decir, que dentro del año a contar de la perturbación se accione por esta vía. Se requiere entonces que el promovente haya poseído el año inmediatamente anterior a la perturbación que ha originado el juicio posesorio. Así las cosas, observa quien aquí decide, que los querellantes aducen que son poseedores desde hace más de diez años y desde el día 03 de Octubre de 2011, han sido perturbados en su posesión por parte de los querellados; no obstante, en el justificativo de testigos evacuado, se refiere como fecha de inicio en el particular cuarto, la siguiente: “Si saben y les consta que desde el día 01 de Marzo del año 2012…omissis…, se posesionaron de manera arbitraria, bajo amenazas y de mala fe de las instalaciones de la Línea la Cordialidad y todos sus haberes.”. Así las cosas, observa quien aquí decide, que frente a dicha divergencia entre las fechas antes indicadas, mal pudiera determinarse este extremo de procedencia, si la parte actora no demostró los hechos perturbatorios alegados de su posesión, circunstancia a partir de la cual comenzaría a computarse el referido lapso de caducidad de un año, pues de nada sirve alegar una posesión de más de un año, si durante el año anterior no se ha poseído con todos los caracteres necesarios para que sea legítima. Con este comentario se quiere significar que la fecha de o los hechos perturbadores debe demostrarse, pues de lo contrario, es imposible determinar si realmente la posesión es ultra anual, y si la acción se produjo en tiempo útil. Y siendo que la parte actora no demostró la fecha de las perturbaciones, ni peor aún, no probó cual o cuáles fueron los hechos perturbatorios, este juzgador concluye que se incumplió así mismo con esta exigencia. Así se decide.

De manera pues, que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro como está, teniendo los querellantes la carga probatoria y al no traer a los autos, elementos de convicción de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, no cumplió con los extremos exigidos en la ley sustantiva y adjetiva civil para la admisión de la presente acción. En consecuencia, resulta forzoso concluir que es INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por los ciudadanos L.A.P. y A.C.C., asistidos por el abogado D.A.C.A.. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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