Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: J.D.R.C., A.D.V.R.C. Y G.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.309.312, 6.816.452 y 5.309.311, respectivamente, domiciliados el primero en New Orleans, Louisiana y los dos últimos en Texas, Houston, Estados Unidos de Norteamérica.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.G.R., D.D.O., L.M.D.D. Y M.G.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.475, 73.416, 15.290 y 35.908, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana R.E.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.964.912 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.V.S.O., J.V.S.R., YELITZER MENDOZA, A.D.V.C.A. Y L.L.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 58.906, 61.856, 82.573 y 35.911 respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.V.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de abril de 2008; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial remitiendo el presente expediente.

    Fue recibida para su distribución en fecha 30 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f. 61 2° pieza), la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el 13 de mayo de 2008 (f. 62) y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

    En fecha 19 de mayo de 2008 (f. 63 al 65 2° pieza), compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 3 de junio (f. 66 2° pieza), se difirió la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipio Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, la cual fuera interpuesta por los abogados A.G.R. Y D.D.O., apoderados judiciales de los ciudadanos J.D.R.C., A.D.V.R.C. Y G.J.R.C., plenamente identificado a los autos, en contra de la ciudadana R.E.L.O., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    Alegan los apoderados de la parte actora que en fecha 01 de marzo de 1.999 que sus representados celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana R.E.L.O., sobre un inmueble que les pertenece, constituido por un (1) local comercial que forma parte de un inmueble de mayor extensión, constituido por una casa (edificio) ubicado en la calle Zamora cruce con calle Arismendi, sector Central de la Ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en el cual se estableció específicamente en la cláusula SEGUNDA, que la duración del contrato será un (1) año fijo, contado a partir del primero (1°) de marzo de 1.999, y vencerá el día primero (1°) de marzo de 2000, pudiendo ser prorrogable por un período igual o menor, siempre y cuando exista acuerdo entre las partes por escrito. En caso de producirse la prórroga se ajustará el canon de arrendamiento de acuerdo a la inflación existente al momento, convinieron que el canon de arrendamiento seria del monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que la Arrendataria se obligó a cancelar a la fecha de vencimiento de cada mes, en la oficina y/o depositar en la Cuenta Corriente del Banco de la Arrendadora, que la Arrendataria declaró conocer. Se convino que la falta de pago de dos (2) o más mensualidades del canon de arrendamiento por parte de la Arrendataria produciría de pleno derecho la resolución del contrato.

    Señalan asimismo, que el referido contrato se ha venido renovando por periodos iguales, por lo que su vigencia es hasta el 1 de marzo de 2003, sin embargo, la mencionada Arrendataria ha incumplido con la obligación de pagar, dejando de carcelarle a sus representados los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2001 y enero, febrero y marzo del año 2002, por lo que se encuentra en estado de insolvencia, adeudando hasta la fecha la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), debido a que nunca se incrementó el mencionado canon de arrendamiento, cancelando siempre el establecido para el primer año; por lo que por los hechos expuestos, es que acuden para demandar como en efecto demandaron a la ciudadana R.E.L.O., para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente PRIMERO: en resolver y dejar sin efecto alguno el contrato de arrendamiento que los vincula. SEGUNDO: en entregar de inmediato y sin formula de tiempo el inmueble arrendado.

    En fecha 21 de mayo de 2002 (f. 7) se recibió por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

    Por auto de fecha 21 de mayo de 2002 (f. 8), El Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 23 de mayo de 2003 (f. 9), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada en el libro de causa bajo el N° 2002-2100 y formó expediente.

    En fecha 27 de mayo de 2002 (f. 10) compareció la abogada A.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó recaudos mencionados en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 30 de mayo de 2002 (f. 25 y 26), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana R.E.L.O., a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación de la demanda.

    En fecha 1° de julio de 2002 (f. 29) compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación de la demandada y manifestó que ésta se negó a firmarlo.

    En fecha 1° de julio de 2002 (f. 38) compareció la abogada A.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y mediante diligencia solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se dispusiera que la Secretaria del Tribunal se trasladara al domicilio de la demandada, a objeto de que se practique su citación, lo que fue acordado por auto de fecha 3 de julio de 2002 y siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.

    En fecha 11 de julio de 2002 (f. 42) la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación, la cual fue recibida por el ciudadano S.J.S..

    En fecha 15 de julio de 2002 (f. 45), compareció la ciudadana R.E.L., debidamente asistida por los abogados J.V.S.O., J.V.S.R., YELITZER MENDOZA, A.D.V.C.A. y L.L.O..

    En fecha 19 de julio de 2002 (f. 78) compareció la abogada A.G.R., con el carácter que la acredita a los autos, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 23 de julio de 2002 (f. 90) compareció la abogada L.L., con el carácter acreditada a los autos, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 25 de julio de 2002 (f. 102) compareció la abogada A.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renunció a la prueba de inspección judicial solicitada y promovida en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas, por cuanto de expediente, específicamente en los folios 50 al 76, se evidencia la existencia del expediente de consignaciones signado con el N° 02-238, en el cual se demuestra clara y fehacientemente tanto los montos de las consignaciones como las fechas en que fueron hechas esas consignaciones.

    Por auto de fecha 25 de julio de 2002 (f. 103) se admitieron las prueba promovidas por la parte demandante y se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 25 de julio de 2002 (f. 105) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó las 10:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte promovente presentara ante ese Tribunal al testigo, ciudadano L.A.O., a los fines de que rindiera declaración, además exhortó al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos M.G.G. y M.J.S.N., siendo librado el correspondiente exhorto y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 30 de julio de 2002 (f. 108) rindió declaración el testigo L.A.O..

    Por auto de fecha 2 de agosto de 2002 (f. 112) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días continuos.

    En fecha 14 de agosto de 2002 (f. 113 al 126) se dictó sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar la presente demanda, resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se resolvió. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes, en virtud de que la sentencia salió fuera del lapso legal para ello.

    En fecha 19 de septiembre de 2002 (f. 129) compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada por su apoderado judicial abogado D.D.O..

    En fecha 24 de septiembre de 2002 (f. 133) compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter acreditado a los autos, y mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2002.

    Por auto de fecha 25 de septiembre de 2002 (f. 134), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.V.S.R., apoderado judicial de la parte demandada y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha, el cual previo sorteo le tocó conocer a éste Tribunal.

    Fue recibido el presente expediente en éste Tribunal en fecha 7 de octubre de 2002 (vto. f. 136).

    Por auto de fecha 8 de octubre de 2002 (f. 137) se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 15 de octubre de 2002 (f. 138), se ordenó reformar de oficio el auto de fecha 8 de octubre de 2002, solo en lo que respecta a la fijación de los informes y se le aclaró a las partes que a partir de la referida fecha, comenzó a transcurrir el lapso de los diez (10) días para dictar el fallo correspondiente, tal como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 24 de octubre de 2002 (f. 139) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días contados a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 28 de octubre de 2002 (f. 140 al 143), compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter que tiene acredito a los autos, y presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles.

    En fecha 6 de noviembre de 2002 (f. 144 al 147) compareció la abogada A.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles.

    En fecha 3 de diciembre de 2002 (f. 148 al 154) éste Tribunal dictó sentencia mediante la cual de conformidad con el artículo 209 del Código Procedimiento Civil, declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado de que el Juez de mérito procediera a requerir al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial el envío o la devolución de la comisión que mediante oficio N° 2950-318 de fecha 25 de julio de 2002 se le confirió –en el estado en que se encontraba- debiendo para ello dar cabal cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo de fecha 9 de noviembre de 2001.

    En fecha 13 de enero de 2003 (f.155), compareció la abogada A.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2002 y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.

    Por auto de fecha 20 de enero de 2003 (f. 156), se ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada, ciudadana R.E.L.O. y/o sus apoderados judiciales, a los fines de que compareciera por ante éste Juzgado, con el objeto de que se diera por notificada de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2002; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 6 de febrero de 2003 (f. 158) compareció el Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que le fuera entregada para notificar a la ciudadana R.E.L.O., por cuanto no la pudo localizar.

    En fecha 13 de febrero de 2003 (f. 161), compareció la abogada A.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de febrero de 2003 y siendo librado el mismo en esa misma fecha.

    En fecha 19 de febrero de 2003 (f. 164), compareció la abogada A.G.R., con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que se le librara a la parte demandada, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha. (f.167).

    En fecha 21 de abril de 2003 (f.168) compareció la abogada A.G.R., con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se remitiera el expediente al Tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 24 de abril 2003 (f. 169), se ordenó remitir al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, G.T., Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente a los fines de que siguiera conociendo del mismo; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    Por auto de fecha 02 de mayo de 2003 (f. 171), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, G.T., Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio reingreso al presente expediente.

    Por auto de fecha 7 de mayo de 2003 (f. 172), se ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a fin de requerirle el envío o la devolución de la comisión que mediante oficio N° 2950-318 de fecha 25 de julio de 2002 se le confirió, en el estado en que se encontrara; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 28 de mayo de 2003 (f.175) la Juez Temporal del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 28 de mayo de 2003 (f. 176), se ordenó agregar a los autos el oficio N° 0084-03 de fecha 23 de mayo de 2003 emanado del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual comunican que la comisión librada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a ese Tribunal nunca fue recibida.

    En fecha 21 de julio de 2003 (f. 178), compareció la abogada A.G.R., con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de los folios 11 y su vuelto, 12 y su vuelto, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24; lo cual lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha (f. 179).

    En fecha 11 de septiembre de 2003 (f. 180 al 194), se dictó sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar la presente demanda, resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y se condenó a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se resolvió.

    En fecha 15 de septiembre de 2003 (f. 195), compareció la ciudadana A.G.R., con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003 y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.

    En fecha 19 de septiembre de 2003 (f. 196), compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003 y apeló de la misma.

    En fecha 24 de septiembre de 2003 (f.197), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de las partes la diligencia suscrita por el abogado J.V.S.R., de fecha 19 de septiembre de 2003, en cuanto a la apelación se refiere y a todo evento apeló de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003.

    Por auto de fecha 26 de septiembre de 2003 (f. 198), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2003 por la abogada YELITZER MENDOZA, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictad en fecha 11 de septiembre de 2003 y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo el Tribunal que le correspondiera conociera de la referida apelación; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha, y una vez realizado el sorteo le tocó conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (f.200).

    Por auto de fecha 13 de octubre de 2003 (f. 201) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada al presente expediente constante de Ciento Noventa y Nueve (199) folios útiles, el cuaderno principal y cuaderno de medidas constante de tres (3) folios.

    En fecha 4 de noviembre de 2003 (f. 202), la Dra. MIRNA MAS Y R.S., en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil numeral 19.

    Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003 (f. 203), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se conozca de la presente causa.

    En fecha 17 de noviembre de 2003 (f. 206), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente constate de dos (2) piezas, incluyendo cuaderno de medidas, por lo que el Tribunal a los fines de darle cumplimiento al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.

    En fecha 23 de noviembre de 2003 (f. 207 al 210), el abogado J.V.S.R., en su carácter acreditado a los autos, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

    En fecha 1° de diciembre de 2003 (f. 211 al 216), el abogado D.D.O., en su carácter acreditado a los autos, consignó escrito constante de seis (6) folios útiles y tres (3) anexos.

    Por auto de fecha 3 de diciembre de 2003 (f. 220), el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha.

    En fecha 19 de enero de 2004 (f. 221), compareció la abogada A.G.R., en su carácter acreditado a los autos y mediante diligencia solicitó al Tribunal que previa certificación en autos, le sea devuelto el recaudo consignado en autos a los folios 87 al 89, el cual fue acordado por auto de fecha 27 de enero de 2004 (f. 222), recibido por el solicitante en fecha 29 de enero de 2004 (f. 223).

    En fecha 18 de agosto de 2003 (f. 224 al 235), éste Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada YELITZER MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana R.E.L.O., declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 11 septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de que el Juez que resulte competente pronuncie nuevo fallo, con estricta sujeción al artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y se apercibió al Dr. M.M., en su carácter de Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como la analizada en este fallo, las cuales obviamente van en detrimento de la sana administración de justicia.

    En fecha 2 de septiembre de 2004 (f. 236), la abogada A.G.R., en su carácter que la acredita a los autos, se dio por notificada de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 y solicitó a este Tribunal se sirva librar boleta de notificación a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2004 (f. 237), igualmente se ordenó librar boleta de notificación.

    En fecha 11 de octubre de 2004 (f. 239), el Alguacil de este Tribunal, consignó en dos (2) folios útiles, consignó dos (2) folios útiles contentivos de la boleta de notificación sin firmar de la ciudadana R.E.L.O., visto la imposibilidad de localizarla.

    En fecha 18 de octubre de 2004 (f. 242) la abogada A.G.R., en su carácter que la acredita a los autos, y mediante diligencia solicitó se librara cartel de notificación.

    En fecha 21 de octubre de 2004 (f. 243), ordenó cerrar la primera pieza y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 21 de octubre de 2004 (f. 2), se acordó lo solicitado por la abogada A.G., se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana R.E.L.O. y/o en la persona de uno o cualquiera de sus apoderados judiciales J.V.S.O., J.V.S.R., YELITZER MENDOZA, A.D.V.C.Á. Y L.L.O., identificados a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23 de noviembre de 2004 (f. 04) compareció el abogado D.D., en su carácter que lo acredita a los autos, y mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en el diario “SOL DE MARGARITA” a los fines que sea agregado a los autos, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004 (f. 06).

    En fecha 7 de marzo de 2005 (f. 07), compareció el abogado D.D., en su carácter que lo acredita a los autos, y mediante diligencia solicitó al Tribunal remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, visto como ha sido la notificación de la parte demandada, llenando los extremos de Ley.

    Por auto de fecha 10 de marzo de 2005 (f. 8) se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de la causa, a los fines que conozca del mismo. Se libró oficio.

    Por auto de fecha 29 de marzo de 2005 (f. 10) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción, recibió el presente expediente, se anotó su reingreso en el libro de causas bajo el N° 02-2100 para que prosiguiera la causa.

    Por auto de fecha 31 de marzo de 2005 (f. 11) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, G.T., Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción, a los fines que previo sorteo excluyendo ese Tribunal, se pronuncie sobre un nuevo fallo.

    En fecha 4 de abril de 2005 (f. 14), el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción, recibió el presente expediente a los fines de su distribución, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción.

    Por auto de fecha 14 de abril de 2005 (16), el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción recibió el presente expediente, se le dio entrada y se le asignó el N° 446-05 de la nomenclatura de ese Juzgado.

    Por auto de fecha 14 de abril de 2005 (f. 17), el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar las partes, a fin de que pasado diez (10) días de que constes en autos la última de las notificaciones continúe el presente juicio. Se libraron boletas respectivas.

    En fecha 27 de abril de 2005 (f. 18), compareció la abogada A.G., en su carácter acreditado a los autos, y mediante diligencia se dio por notificada en el presente procedimiento y solicitó se libre boleta de notificación a la contraparte, lo cual fue acordado por auto de fecha 3 de mayo de 2005 (f. 19).

    En fecha 17 de junio de 2005 (f. 21), compareció el alguacil de ese Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

    En fecha 6 de julio de 2005 (f. 23), compareció la abogada A.G., con su carácter acreditado a los autos, y mediante diligencia solicito al Tribunal se librara comisión al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial para la evacuación del testigo promovido por la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de julio de 2005 (f. 24) y exhortó al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a fin de que tome declaración a los ciudadanos M.G.G. Y M.J.S.M..

    Por auto de fecha 19 de octubre de 2005 (f. 28) se recibió la comisión procedente del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción y se agregó a los autos.

    Por auto de fecha 21 de febrero de 2005 (f. 37) el Tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho siguientes a ese día a las 10:00 a.m. para que tenga lugar un acto conciliatorio, el cual se declaró desierto por auto de fecha 24 de febrero de 2005 (f. 38), por cuanto las partes no comparecieron.

    En fecha 3 de abril de 2006 (f. 39 al 50), se dictó sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar la presente demanda, resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se resuelve y al pago de las costas por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

    En fecha 19 de marzo de 2007 (f. 51), se ordenó se libraran boletas de notificación de las partes.

    En fecha 14 de mayo de 2007 (f. 54), compareció al Alguacil de ese Juzgado y consignó boleta de notificación de la parte demandante debidamente firmada por el abogado D.D.O., identificado en autos.

    En fecha 7 de abril de 2008 (f.56), compareció al Alguacil de ese Juzgado y consignó boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada por la ciudadana R.E.L.O., debidamente identificado a los autos.

    En fecha 7 de abril de 2008 (f. 58) compareció el abogado J.V.S.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia de ese Tribunal dictada en fecha 03 de abril de 2006.

    Por auto de fecha 11 de abril de 2008 (f. 59) Se oye la apelación ejercida por el abogado J.V.S.R., y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción.

    Por auto de fecha 13 de mayo de 2008 (f. 62), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio el respectivo ingreso al expediente, previa distribución de fecha 30 de abril de 2008. (f. 61) y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy para dictar el fallo definitivo.

    En fecha 19 de mayo de 2008 (f. 63 al 65) el abogado J.V.S.R., en su carácter acreditado en autos, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 3 de junio de 2008 (f. 66), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    DE LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación lo constituye la pronunciada por el Juzgado de la causa el día 3 de abril de 2006 (f. 39 al 50 de la segunda pieza) mediante el cual se declaró Con Lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos J.D.R.C., A.D.V.R.C. Y G.J.R.C. contra la ciudadana R.E.L.O., en los siguientes términos, a saber:

    “…La parte demandada por su parte alegó haber cancelado a los propietarios del inmueble, sin identificar a persona alguna, los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, y que esa supuesta persona se negó rotundamente a entregarle recibo para provocar su insolvencia en el cumplimiento de su principal obligación que era pagar los cánones de arrendamiento, y que por esa circunstancia procedió a partir del 20 de febrero de 2002, a consignar en este Tribunal los cánones de arrendamiento subsiguientes, y probar esos pagos y la negativa de entregarle los recibos, promovió testimoniales, de las cuales fue evacuada únicamente la del ciudadano L.J.A.O., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.054.917, testimonial esa que este juzgador desestima, pues no es admisible la prueba de testigo para demostrar la existencia de una obligación celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, como evidentemente ocurre en el presente caso.

    De haber ocurrido en el presente caso esa hipotética circunstancia de que es supuesto propietario se negara a entregarle recibo por la cancelación de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, por lo menos, a partir del mes de agosto no debió cancelar en esa forma, los cánones de arrendamiento de septiembre, octubre y noviembre, sino que debió conforme lo establece el artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a consignar esos cánones ante el Tribunal de Municipio correspondiente, y por la falta de recibo de comprobación de pago del mes de agosto, no hubiera podido ser demandado por falta de pago, Al respecto establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos:

    Sólo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

    .

    La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas impugnó, en tiempo oportuno para ello, las copias simples de una libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, promovida en el capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas de la actora, por emanar de un tercero. Dicha prueba así promovida, por tratarse como lo afirmó la parte demandada, de unas copias simples de un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el presente juicio. Debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificado en el lapso probatorio este Tribunal lo desecha. Así se decide.

    De lo anteriormente expuesto se concluye que la parte demandada no demostró pago de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, como era su obligación de conformidad con la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la presente demanda intentada por los abogados en ejercicio A.G.R. Y D.D.O., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.D.R.C., A.D.V.R.C. Y G.J.R.C., contra la ciudadana R.E.L.O., supra identificados, por resolución del contrato de arrendamiento privado que vincula a las partes, firmado en fecha 01 de marzo de 1999, sobre un local comercial que forma parte de un inmueble de mayor extensión, constituido por una casa (edificio) ubicado en la Calle Zamora, cruce con Calle Arismendi, sector central, de esta ciudad de Porlamar.

SEGUNDO

Se declara Resuelto, el Contrato de Arrendamiento que vincula a las partes.

TERCERO

Se Condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento que se resuelve.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber sido totalmente vencida en el presente proceso…”.

  1. ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

    Como fundamento de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la parte actora mediante su apoderada judicial señaló:

    - Que los ciudadanos J.D.R.C., A.D.V.R.C. y G.J.R.C., dieron en arrendamiento a la ciudadana R.E.L.O. un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Zamora cruce con calle Arismendi de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo del Estado Nueva Esparta.

    - Que según contrato de arrendamiento suscrito de forma privada entre las partes en fecha 1° de marzo de 2001 el arrendatario ha incumplido la obligación de pago.

    - Que conforme a la cláusula CUARTA el arrendatario se obligó a pagar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) no obstante dejó de cancelar los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2001 y los meses de Enero, Febrero, y Marzo de 2002.

    - Que conforme a la Ley especial que rige la materia y a lo dispuesto por las partes en el contrato de arrendamiento, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es causal suficiente para que sea declarada en derecho la resolución del contrato.

    - Que en vista de que existe un atraso de ocho (8) cánones de arrendamiento consecutivos situación que le otorga el derecho a sus representados de demandar ante éste órgano jurisdiccional el desalojo del inmueble dado en arrendamiento al demandado de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 1141, 1155, 1159, 1160, 1167 y 599 para que convenga o sea condenado por el tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las mensualidades antes mencionadas, a la entrega inmediata del inmueble arrendado y a cancelar las costas y costos procesales.

    Por su parte, la parte demandada, ciudadana R.E.L.O. a través de su apoderado judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, contestó y opuso las siguientes Cuestiones Previas:

    - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo no comprende la determinación del bien inmueble arrendado, tal como lo exige el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.

    - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que solo se señala que se adeudan las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001 y Enero, Febrero y Marzo de 2002.

    - Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, debido a que el poder con el cual ejerce la representación los abogados A.G.R. y D.D.O., identificados a los autos, fue sustituido por la Dra. L.M.d.D., cursa a los folios con la letra “A” (f. 11 y 12), la alegó que carecía de facultad expresa para sustituir ese poder en la figura de los abogados que ejercieron la acción, por lo que los referidos abogados carecen de todo tipo de cualidad para ejercer la referente acción.

    - Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente acción en toda y cada una de sus partes.

    - Rechazó, negó y contradijo que adeude a la parte acora la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por haber dejado de cancelar los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2001 y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2002.

    - Alegó que los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre fueron cancelados a los propietarios del inmueble negándose de manera rotunda a otorgar el recibo de pago e los alquileres.

    - Que procedieron a consignar en la cuenta corriente N° 1-032-014010-8 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de un familiar de los propietarios del local la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), para cancelar los meses de Diciembre de 2001 y Enero de 2002, previo acuerdo con uno de los propietarios del inmueble por encontrarse estos en el exterior.

    - Rechazó, negó y contradijo que se le pudiera aplicar lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto como de manera cierta lo señaló la parte actora, la presente acción versa sobre un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y no sobre un contrato verbal o a tiempo indeterminado.

    PUNTO PREVIO

    - NATURALEZA DEL CONTRATO.-

    Sobre el tiempo de duración del contrato de arrendamiento la Sala de Casación Civil del m.T. en diferentes fallos y más concretamente en el pronunciado el 20 de agosto de dos mil tres (Exp. N° AA20-C-2003-001051) señaló lo siguiente:

    “…La Sala, para decidir observa: La recurrida estableció lo siguiente: "...La controversia se suscita por la interpretación que de la cláusula segunda del contrato han dado las partes y, en este sentido observa quien decide que de la transcripción de la cláusula en referencia se puede constatar que las partes previeron un lapso de duración de tres años prorrogables por períodos iguales, estableciendo un derecho de preferencia a favor de la arrendataria para continuar en su condición, salvo las excepciones de ley; lo que implica en primer lugar que el contrato por medio del cual la demandada dio en arrendamiento a la actora los lotes de terreno identificados "E" y "A", ubicados en la Urbanización Industrial Kerch; entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el acuerdo transaccional, siendo el tiempo en el estipulado, prorrogable por períodos iguales; de lo que se concluye que la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes; en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestara en sentido contrario y, para considerarlo terminado, bastaría la voluntad manifestada de alguna de las partes de darlo por terminado. En este mismo orden y a mayor abundamiento, considera quien decide que, la frase “prorrogable por períodos iguales”, no constituye una obligación para la arrendadora de otorgar nuevamente el arrendamiento del bien inmueble de su propiedad, si ello no fuere su deseo, sino por el contrario es optativo para la arrendadora prorrogar o no el contrato, pues, si bien es cierto, la referida cláusula dispone el establecimiento del derecho de preferencia a favor de la arrendataria, para continuar en su condición de inquilina, no es menos cierto, que tal derecho de preferencia queda sujeto a la voluntad de ambas partes de continuar con la relación contractual, y al manifestar cualquiera de ellas su deseo de no continuar con dicha relación, bastará tal manifestación para poner fin al contrato una vez expirado el término fijado en la relación arrendaticia, es decir, es suficiente la relación unilateral de cualquiera de los contratantes para rescindir el contrato, cuando así lo autorice la ley y cumplida la formalidad de notificación a la otra con antelación de la voluntad de no continuar con el arrendamiento, como es el caso de autos, pues tal derecho de preferencia concedido a favor de la arrendataria, es solamente aplicable en el supuesto de que el arrendador decidiera continuar arrendando el inmueble, pues no puede existir obligación legal o contractual que compele a un propietario a mantener indefinidamente arrendado un bien de su propiedad....”. (Resaltado del Tribunal).

    En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (Exp. 1998-14655) emitió sentencia N° 00889 mediante la cual estableció:

    …La Sala, para decidir observa: La recurrida estableció lo siguiente: "...La controversia se suscita por la interpretación que de la cláusula segunda del contrato han dado las partes y, en este sentido observa quien decide que de la transcripción de la cláusula en referencia se puede constatar que las partes previeron un lapso de duración de tres años prorrogables por períodos iguales, estableciendo un derecho de preferencia a favor de la arrendataria para continuar en su condición, salvo las excepciones de ley; lo que implica en primer lugar que el contrato por medio del cual la demandada dio en arrendamiento a la actora los lotes de terreno identificados "E" y "A", ubicados en la Urbanización Industrial Kerch; entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el acuerdo transaccional, siendo el tiempo en el estipulado, prorrogable por períodos iguales; de lo que se concluye que la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes; en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestara en sentido contrario y, para considerarlo terminado, bastaría la voluntad manifestada de alguna de las partes de darlo por terminado....

    .

    Como emerge de los extractos transcritos, en el caso de los contratos celebrados por tiempo fijo o aquellos que prevean una o varias prorrogas automáticas, basta que ambos contratos nada manifiesten para considerarlo prorrogado o bien, terminado, cuando uno de los contratantes así lo manifiesten expresamente. También se señala que la frase “prorrogable por períodos iguales”, no constituye una obligación para la arrendadora de otorgar nuevamente el arrendamiento del bien inmueble de su propiedad, si ello no fuere su deseo, en función de que la referida cláusula si bien le otorga un derecho de preferencia a favor de la arrendataria para que continúe en su condición de inquilina, su activación quedará sujeta a la voluntad de los contratantes.

    Por último, cabe destacar que igual ocurre en el caso de que la intención de los contratantes sea la de rescindir el vínculo contractual, ya que para que se produzca ese efecto bastará con la manifestación unilateral de alguna de las partes, siempre que se haga en forma oportuna y siguiendo los lineamientos que convencionalmente hayan fijado las partes en el contrato.

    Precisado lo anterior, se desprende de los autos, que en el contrato de arrendamiento suscrito el día 1° de marzo de 1999 entre las partes el cual cursa a los folios desde el 13 al 14, se pactó que el tiempo de vigencia del mismo es por tiempo fijo, con la posibilidad de que el mismo sea prorrogado por un período igual o menor, siempre y cuando exista acuerdo entre las partes, en vista de que emerge de la cláusula SEGUNDA que se estableció expresamente que:

    …La duración de este contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del Primero de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (01-03-1999) y vencerá el día Primero de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (01-03-1999) y vencerá el día Primero de Marzo del año Dos mil (01-03-2000), pudiendo ser prorrogable por un período igual o menor siempre y cuando exista acuerdo entre las partes por escrito. En caso de producirse la prórroga se ajustará el canon de arrendamiento de acuerdo a la inflación existente para el momento...

    En atención al contenido de la precitada cláusula y en consonancia con el criterio precedentemente apuntado se tiene que el contrato que se inició por tiempo fijo finalizó en fecha 31 de diciembre de 2000, que a partir de ese momento el contrato de arrendamiento se renovó por un periodo igual, es decir desde el 31 de diciembre del 2000 al 31 de diciembre del 2001, y que posteriormente, al continuar la relación de arrendamiento entre los contratantes, sin objeciones o reparos del arrendador, el mismo pasó a ser por tiempo indeterminado, al haberse verificado la tácita reconducción del mismo.

    Dicho de otra manera, advierte quien sentencia que en este caso se consumó la tácita reconducción, en virtud de que el arrendador no efectuó el desahucio en forma oportuna, al abstenerse de proceder antes del vencimiento del contrato o en su defecto, en la oportunidad más próxima a notificarle al arrendatario sobre su voluntad de no continuar con la relación contractual de arrendamiento, demostrando con ello en forma inequívoca que aceptó la continuidad de la relación arrendaticia o lo que es igual, que consintió tácitamente que el contrato se renovara pero sin determinación de tiempo.

    Lo antecedentemente dicho conlleva a dictaminar que bajo esa circunstancia, siendo el contrato de arrendamiento objeto de este proceso un contrato sin determinación de tiempo, la parte accionante debió incoar la acción de desalojo, la cual se encuentra prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la de resolución del contrato, por cuanto la misma resulta aplicable solo a los contratos cuyo tiempo de vigencia sea fijo o determinado. Y así se decide.

    Sobre este punto la Sala Constitucional el 28 de junio del 2005 (Exp. N°.04-184) emitió una sentencia a través de la cual dejó sentado que se había consumado una subversión del proceso, en razón de que el Tribunal de la causa dictaminó la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento a pesar de que el mismo carecía de determinación de tiempo, a saber:

    …Para decidir la Sala observa: En el presente caso la parte actora denunció que le fue lesionado el debido proceso, en virtud de que los jueces de la instancia no se pronunciaron en cuanto a su alegato de que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado; omisión que produjo que el proceso fuese tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto el establecido en el artículo 34 eiusdem.

    Al respecto, la Sala, de las actas del presente expediente, observa que efectivamente, ambas partes, además, de no reconocer que el contrato de arrendamiento celebrado se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prórrogas de las cuales fue objeto, también quedó demostrado por el hecho de que el 8 de septiembre de 1995, la Inmobiliaria Inblasa, S.A., autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, le comunicó por escrito al ciudadano G.G.R.R., la voluntad de los propietarios y arrendatarios del inmueble allí especificado, de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes el 1° de noviembre de 1995 (folio n° 59); sin embargo, para esa fecha el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y continuó cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron retirados por el arrendador, ello fue signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia

    El Código Civil en su artículo 1..600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

    Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano J.L.S.B., interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo. Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (sic)… No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos. En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público…”

    En fin, de acuerdo al criterio establecido en el fallo parcialmente transcrito se juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que de acuerdo a la naturaleza del contrato, en lugar de incoarse la correspondiente acción de desalojo con fundamento en las causales taxativas que contempla el artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se tramitó la misma como una acción de resolución de contrato de arrendamiento a pesar de que -se insiste- dicho artículo contempla que solo es aplicable a los contratos con determinación de tiempo.

    Por esa razón, resulta forzoso concluir que en resguardo del debido proceso y el orden público, al haber la parte accionante equivocado la vía para provocar la extinción del vínculo contractual arrendaticio y obtener la entrega del bien objeto de la relación contractual de arrendamiento resulta forzoso declarar la nulidad del auto emitido el día 30 de mayo de 2002, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado admitió la acción propuesta de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como de todas aquellas actuaciones desarrolladas con posterioridad al mismo, incluyendo la sentencia que es objeto del presente recurso ordinario de apelación, y en cumplimiento de lo normado en el artículo 209 del código de procedimiento civil que impone la obligación al juez que conoce en segunda instancia de resolver el fondo de la causa cuando resuelva anular la sentencia por contener la misma vicios o quebrantamientos de normas ligadas al orden público, se declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA instaurada por los ciudadanos J.D.R.C., A.D.V.R.C., Y G.J.R.C., en contra de la ciudadana R.E.L.O.. Y así se decide.

    En virtud de la resolución pronunciada se estima innecesario analizar las defensas previas opuestas, las defensas o alegatos, así como también todas las probanzas que fueron aportadas durante el desarrollo del juicio, y en torno los fundamentos de la apelación ejercida por la parte demandada. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos J.D.R.C., A.D.V.R.C. y G.J.R.C. en contra de la ciudadana R.E.L.O., anteriormente identificados.

SEGUNDO

La Nulidad del auto emitido el día 30 de mayo de 2002, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado admitió la acción propuesta de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como de todas aquellas actuaciones desarrolladas con posterioridad al mismo, incluyendo asimismo, la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de este Estado, en fecha 03 de abril de 2006, la cual fue objeto del recurso ordinario de apelación que fue tramitado por este Tribunal.

TERCERO

Dada la naturaleza de la resolución que en este caso se pronuncia no se impone de condenatoria en costas a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (8) días del mes de julio del año ocho (2008). AÑOS 197º y 149º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 10251-08.

JSDC/CF/gjzd

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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