Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000901

PARTES

DEMANDANTE: D.J.C.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.667.343 y domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: NIRCE MOYA CARABALLO y LEDYS AZOCAR MILLAN, Abogadas en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.275 y 119.114, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo anaco del estado Anzoátegui.-

DEMANDADA: Y.D.V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.969.196, y domiciliada en la Calle Bolivia cruce con calle Perú casa sin número y de color azul, del sector Monterrey de la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

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CAUSA: DIVORCIO, causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por NIRCE MOYA CARABALLO y O.V.V., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.275 y 10.741, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.667.343 y domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la Ciudadana Y.D.V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.969.196, y domiciliada en la Calle Bolivia cruce con calle Perú casa sin número y de color azul, del sector Monterrey de la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Septiembre del año 2003. Que de esa unión concubinaria y posteriormente matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre xxxxxxxxxx. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Oropeza Castillo, Sector D-3, Nº 7 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, manifestando en su libelo: Que al principio de su relación matrimonial ambos tenían sueños de quererse, respetarse, tener confianza, comprar una casa, un carro y procrear hijos, pero al transcurrir de los días su mandante observó que su esposa no mostraba gesto de amor, afecto, lo trataba con indeferencia, lo atendía a medias y mal encarada, hasta el 31 de Diciembre del año 2003, cuando la esposa de su mandante Y.D.V.R.C., sin mediar ningún tipo de discusión y sin causa justificada abandonó el hogar que previamente habían constituido y se traslado a la ciudad de Anaco, donde fijó su residencia, y desde entonces no ha regresado a pesar de las gestiones realizadas por su poderdante para que su esposa desistiera de tal actitud, por lo que la esposa de su mandante incurrió en la causal de divorcio, contenida en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, es por ello que demandan formalmente a la ciudadana Y.D.V.R.C. en formal divorcio .- En acatamiento del artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, manifestaron que su poderdante acudió al Tribunal del Municipio Anaco para consignar voluntariamente la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de la obligación de manutención, solicitó se fijara un régimen de visitas, ya que la Guarda y Custodia la ha detentado la madre, y como su poderdante se encuentra domiciliado en la ciudad de Puerto la cruz, sugiere que el régimen de visitas tomando en cuenta que trabaja toda la semana y por guardias, que pueda salir con su hijo previo el consentimiento de la madre y señaló la prueba.-. Anexó a la demanda, poder otorgado a los abogados por el demandante, acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo habido durante la unión matrimonial y copia certificada del expediente de la consignación voluntaria de la obligación alimentaria. (Folios 01-38).

Del folio 10 al folio 45 cursan: auto de admisión en el cual se ordena librar compulsa a la demandada y comisión al Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, notificar a la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 19-06-2007, así mismo cursan resultas de la comisión enviada al referido Juzgado del Municipio Anaco, donde la demandada fue debidamente citada en fecha 09 de julio del año 2007.- (Folios 39 al 65).-

Del folio 39 al folio 77 cursan: Actas del primer y segundo Acto Conciliatorio realizadas en fecha 11 de Octubre y 26 de Noviembre del año 2007, respectivamente; Acta de contestación de la demanda, de fecha 05 de Diciembre del año 2007, donde se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial; auto fijando oportunidad para Acto Oral para el 19 de mayo del año 2008; y en esa misma fecha se verificó el acto oral de evacuación de pruebas.-

En lo que respecto al cuaderno de medidas, éste se aperturado en fecha 20 de abril del año 2006 donde se decretaron las siguientes: MEDIDAS PROVISIONALES: “En cuanto a los Atributos de Guarda y C.d.n. ante mencionado: Que la Madre siga ejerciéndola provisionalmente. La P.P. conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos D.J.C.O. y Y.D.V.R.C.. El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde el padre, podrá visitar a sus hijos y pernoctar con su hijo el n.X., los fines de semana. Las Vacaciones y Navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de los mismos y no interfiera en sus estudios. Igualmente, se mantiene con carácter provisional la Obligación Alimentaría fijada en el presente expediente; es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000.oo) por este Tribunal. Todo ello hasta la Sentencia Definitiva del proceso. Asimismo se insta a la parte demandante a consignar constancia de ingresos o de salario”

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos D.J.C.O. y Y.D.V.R.C., se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 30 de Septiembre del año 2003, la cual cursa al folio N° 05 del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y haberse incorporado en el acto oral de evacuación de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por la parte actora, en el acto oral de pruebas. Y así se decide.-

SEGUNDO

La filiación del hijo habido dentro de la unión matrimonial xxxxxxxx, según consta en las partidas de nacimiento cursantes al folio 06, expedida por la Prefectura la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de D.J.C.O. y Y.D.V.R.C., la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos público e incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda produciéndose en consecuencia en los supuestos del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que este prevé que el demandado en el momento de la contestación de la demanda deberá referirse a los hechos uno a uno, y si no lo hiciere el Juez podrá tenerlos como ciertos, debiendo señalar la prueba de su oposición, lo cual no hizo, pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.

QUINTO

En la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante, ciudadano D.J.C.O., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio NIRCE MOYA CARABALLO y LEDYS AZOCAR MILLAN, y domiciliados en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se hicieron igualmente presente los testigos ofertados por la parte demandante, ciudadanos YUBIRI DEL VALLE FUENTES SALAZAR Y C.D.C.E.M., y abierto el debate probatorio la parte demandante procedió incorporar la prueba documental, tales como: el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo habido durante la unión matrimonial, las cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia.

El Informe social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal en los hogares de las partes involucradas en el presente proceso, es valorado plenamente esta Sala de Juicio, observando en las conclusiones del Informe Social: “CONCLUSIONES: Realizado el Estudio social, se concluye que el n.X., Proviene de hogar disuelto por la separación de los padres, quienes niegan otra relación de pareja, el padre habita solo, después de la separación se mantuvo durante un tiempo ausente afectiva y económicamente del niño, actualmente tienen contacto y cumple con la obligación de manutención y cancela el colegio para un total de pensión de cuatrocientos cincuenta (450) bolívares fuertes mensuales.

El niño habita con la progenitora quien cuenta con el apoyo de la abuela paterna, para su cuidado. Daniel se reporta sano física y mentalmente.

En relación a la demanda de divorcio ambos padres desean “divorciarse en santa paz”. Los progenitores poseen vivienda propia en proceso de acondicionamiento, XXXXXXXXXXXX reside con la madre en la ciudad de Anaco. Es todo”.-

Todo ello por haber sido efectuados, por una funcionaria pública adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que da fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, determinándose la situación socio, económico y habitacional de la familia involucrada. Y así se decide.

En cuanto al ofrecimiento voluntario de la obligación de manutención realizado por el padre ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos realizado ante un Juez que da fe publica de las actuaciones por él realizado, y por haber sido incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas, demostrándose con ello el cumplimiento por parte del padre del pago de la obligación de manutención para con su hijo.- Y así se decide.-

En cuanto a las testimoniales ofrecidas y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y rendidas por las ciudadanas YUBIRI DEL VALLE FUENTES SALAZAR Y C.D.C.E.M. estas son plenamente valoradas, al ser contestes y no contradecirse en sus dichos, cuando manifestaron, que conocen a los esposos CASTILLO - RUIZ, , la esposa abandono a su esposo el ciudadano en fecha 31 de Diciembre del año 2003, y se fue a vivir en Anaco y no ha regresado al hogar y que todo ello le contaba por haberlo presenciado y porque eran vecinos de la pareja, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEXTO

De la prueba documental, testimonial, así como del informe social realizado proel equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad, así como de los supuestos contenidos en el artículo 461 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que se tendrán como ciertos los hechos, sino contesta la demanda en los términos allí previstos, se evidencia que la demandada Y.D.V.R.C., incumplió con sus deberes conyugales, deberes estos a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, cuando los testigos manifestaron que la demandada abandonó a su esposo y que actualmente se encuentra residenciada en la ciudad de Anaco, de este Estado, lo que necesariamente esta sentenciadora deberá declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia disolver el vínculo conyugal y así se decide. Y así se decide.-

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por NIRCE MOYA CARABALLO y O.V.V., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.275 y 10.741, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo anaco del estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.667.343 y domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana, Y.D.V.R.C., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: D.J.C.O. y Y.D.V.R.C..-

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la xxx, acuerda en consecuencia que :

PRIMERO

En cuanto a la P.P., sobre el niño habido en el matrimonio será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo ambos padres la P.P..-

SEGUNDO

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre Y.D.V.R.C. ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.-

TERCERO_

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, El padre de los niños Ciudadano D.J.C.O., podrá tener contacto directo con su hijo, un fin de semana cada quince días, cuando no tenga guarda según su cronograma de trabajo, pudiendo el niño pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre y el cumpleaños de este los pasaran con su padre, el día de la madre y el cumpleaños de esta los pasara con la madre, las vacaciones de semana santa con la madre, y las vacaciones de carnavales con el padre y al año siguiente en forma alterna, las mitas de las vacaciones escolares la disfrutan los niños con el padre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre y el año siguiente en forma alterna, en la época de Navidad los niños pasara un (01) año, es decir, 24, y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y así, sucesivamente de forma alterna, es decir el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la padre.-

CUARTO

En cuanto a la obligación de manutención, el padre continuará suministrando la misma, por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que este Tribunal acuerda que en lo sucesivo deberá suministrar como pago de la obligación de manutención la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MININO NACIONAL URBANO, de manera mensual, y esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de septiembre de sus vacaciones o bono vacacional, para cubrir los gastos escolares y el mes de de diciembre de sus utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas, los demás gastos no cubiertos , tales como: asistencia médica, odontológica, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.-

QUINTO

Liquídese la comunidad conyugal.-

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le estricto cumplimiento en lo respecta al régimen de la Obligación de manutención, fijado en la presente sentencia.- Líbrese el oficio respectivo

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC,

Abog. Z.B.,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

Abog. S.B.,

AJD/ajd.-

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