Decisión nº 085-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 9 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000881

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: D.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.558.708, domiciliado en la carretera “R”, entre 41 y 42, sector El Playón, Campo Mió, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABG. ASIST. DEMANDANTE: R.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.750.

DEMANDADO (A): I.T.G.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.264.249, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano D.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.558.708, domiciliado en la carretera “R”, entre 41 y 42, sector El Playón, Campo Mió, Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio R.A., inscrita en el Inpreabogado N° 33.750, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana I.T.G.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.264.249, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha 14 de abril de 1.989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.T.G.L.; que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en carretera N, con calle 63, frente al deposito Dayana, vía El Danto, parcelamiento El Jabillo, Municipio Lagunillas del estado Zulia; que en su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero mayor de edad, y menores el segundo y el tercero; que durante los primeros años de casados vivieron en ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; pero esa situación cambio radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, que siempre había sido amable y cariñosa con él, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, haciéndose insoportable la convivencia a su lado y siempre gritaba y vociferaba que se fuera de la casa porque la vida a su lado le era imposible, materializándose en forma definitiva el abandono del hogar el 30 de Diciembre de 2004, que luego de una fuerte discusión, en presencia de varias personas, tuvo que recoger sus cosas y enseres personales, e irse del hogar, sin antes pedirle que cambiara su forma de ser y proceder y siempre negándose, ya que decía que la vida a su lado era insoportable y amenazándolo con el divorcio, situación que persiste hasta estos días; que en cuanto a la obligación de manutención para sus hijos, él trabaja y eventualmente se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de UN MIL DOSCIENTES BOLIVARES (Bs.1.200.oo) mensuales, más la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000.oo) para los gastos extraordinarios de navidad y año nuevo, más los gastos en cuanto a útiles escolares, uniformes, medicinas y gastos médicos. Además solicita a este tribunal un régimen de convivencia abierto para sus hijos, como hasta los momentos se ha venido cumpliendo; que por lo antes expuesto siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge I.T.G.L., deponga dicha actitud de abandono y en virtud de su sostenida negativa de regresar al hogar, es por lo que viene a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil vigente, ordinal segundo relativo al abandono voluntario.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha siete (07) de diciembre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha ocho (08) de febrero de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha trece (13) de febrero de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiséis (26) de abril de 2.013.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2.013, se acordó diferir la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación pautada para ese día y se fijó la misma para el día diez (10) de mayo de 2013.

En fecha diez (10) de mayo de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y sus abogados asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veinte (20) de junio de 2.013.

En fecha veinte (20) de junio de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día siete (07) de agosto de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2013, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para el día ocho (08) de agosto de 2013, la cual se fijará mediante auto por separado y en virtud de la agenda llevada por el Tribunal.

En fecha siete (07) de agosto de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano D.E.C., asistido por la Abogada en Ejercicio A.A., Inpreabogado N° 46.502, mediante la cual solicita el diferimiento, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.

Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2013, el Tribunal fijó para el día cuatro (04) de octubre de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, así como la escucha de la opinión de los adolescentes de autos.

En cuatro (04) de octubre de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los adolescentes de autos, dejándose constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana D.C.L.A., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe que son esposos; que procrearon tres hijos; que el último domicilio conyugal estaba ubicado en la calle 63, frente al deposito Dayana, vía El Danto, Municipio Lagunillas del estado Zulia; que escuchaba muchas discusiones entre ellos, que la demandada era muy brava; que al señor le lavaba una vecina; que comía en la calle, y todo le consta porque estudiaba con el hijo mayor e iba a su casa a hacer los trabajos; que el día 30 de diciembre de 2004, el demandante se marcho del hogar conyugal luego de una discusión y pelea por parte de la demandada quien le echo la ropa a la calle y le consta porque estaban en una reunión en el deposito que queda en el frente; sabe que la demandada vive carretera N, frente al deposito Dayana, vía El Danto, Municipio Lagunillas del estado Zulia y que el demandante vive entre 41 y 42 del playón, sector campo mío, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que al principio todo era bien, que la señora salía mucho, el señor pagaba para que le lavaran, y comía mucho en la calle; que los hijos menores viven con su mamá y el mayor vive con su papá; que el demandante le da los estudios a sus hijos y cubre todas sus necesidades de alimentación.

• La testigo, ciudadana A.A.D.R., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe que son esposos; que procrearon tres hijos; que el último domicilio conyugal estaba ubicado en la carretera N, calle 63, frente al deposito Dayana, vía El Danto, Municipio Lagunillas del estado Zulia; que la pareja los primeros años salían juntos; que luego se la mantenían discutiendo; que la demandada no atendía al demandante; que el día 30 de diciembre de 2004, el demandante se marcho del hogar, que la señora empezó a pelear con su esposo y le gritaba que se fuera de su casa por lo que el señor se fue de la casa y le consta porque estaban en una reunión en el deposito que queda en el frente; sabe que la demandada vive carretera N, frente al deposito Dayana, vía El Danto, Municipio Lagunillas del estado Zulia y que el demandante vive entre 41 y 42 del playón, sector campo mío, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Respecto a las testimoniales de las ciudadanas D.C.L.A. y A.A.D.R., las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los constantes pleitos de la ciudadana I.T.G.L. sin causa justificada, desde el 30 de diciembre de 2004, los esposos C.G. viven separados, situación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que él tiene su domicilio en carretera “R”, entre 41 y 42, sector El Playón, Campo Mío, municipio Lagunillas del estado Zulia y ella vive en carretera “N” con calle 63, frente al depósito Dayana, vía El Danto, parcelamiento El Jabillo, del municipio Lagunillas del estado Zulia. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegado por el demandante. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano J.J.G., y por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 36, correspondiente a los ciudadanos D.E.C. e I.T.G.L., expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento N° 624 y 308, respectivamente, correspondientes al ciudadano D.L.C.G., y los adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por la Primera Autoridad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, la segunda por el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la tercera por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es que la parte demandante probó que vive en carretera “R”, entre 41 y 42, sector El Playón, Campo Mío, municipio Lagunillas del estado Zulia y que la parte demandada vive en carretera “N” con calle 63, frente al depósito Dayana, vía El Danto, parcelamiento El Jabillo, del municipio Lagunillas del estado Zulia, lo que evidencia que los cónyuges C.G. viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano D.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.558.708, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio A.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.502, en contra de la ciudadana I.T.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.264.249, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor B.V., Distrito Córdoba del estado Táchira, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.36, en fecha 14 de abril de 1989.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos la ejercerá la ciudadana I.T.G.L., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se acoge lo ofrecido por el demandante por los que se fija como pensión de manutención mensual la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) mensuales, la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, además deberá cubrir todos los gastos en cuanto a útiles escolares, uniformes, medicinas y gastos médicos.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano D.E.C., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados adolescentes.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. L.R.R.C.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 085-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. L.R.R.C.

ZBV/YJCHM/kl.-

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