Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001427

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Motivo: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: N.D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.297.101.

DEMANDADO: Y.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.798.051.

ADOLESCENTE y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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Vista la demanda de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por el ciudadano N.D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.297.101, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.171, en contra de la ciudadana Y.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.798.051, en donde se encuentran involucrados el adolescente y la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:

Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que la parte demandante manifiesta a este Tribunal en su petitorio y de la narrativa que demanda formalmente a la ciudadana Y.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.798.051, por incumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, el adolescente y la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual fue fijada en la Sentencia de DIVORCIO, que se encuentra definitivamente firme desde fecha 14/01/2013, que la demandada tiene un atraso de las mensualidades; En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante que este Tribunal de conformidad con lo establecida en el Articulo 177, parágrafo Primero , Literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las Causas de Fijación, Ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención Nacional o Internacional: asumimos es importante aclarar que de conformidad con el articulo 518 de la referida ley especial se hace referencia a las Homologaciones judiciales y señala que el incumplimiento alegado por la parte demandante, en la demanda de DIVORCIO, en la cual se homologan, los convencimientos relacionados con las instituciones familiares a favor de los hijos; es por lo que la parte debe proceder conforme lo señala las reglas de ejecución establecidas en el ordenamiento jurídico; por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por el ciudadano N.D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.297.101, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.171, en contra de la ciudadana Y.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.798.051, en donde se encuentran involucrados el adolescente y la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ordena dar por terminada la misma.

Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ A PROVISORIA.

Abg. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. C.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. C.A..

FMA/LETICIA C.-

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