Sentencia nº 1474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Consta en autos que, el 8 de abril de 2003, el abogado F.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 56.444, en representación del Contralmirante D.C.U., titular de la cédula de identidad nº 3.793.306, solicitó ampliación de la sentencia que dictó la Sala, el 7 de abril del mismo año, del amparo constitucional que declaró inadmisible el amparo interpuesto contra la Resolución nº DG-18779, de 1º de noviembre de 2002, que dictó el Ministro de la Defensa por instrucción del Presidente de la República (Gaceta Oficial nº 37.562 de 4 de noviembre de 2002), a causa de la supuesta violación de los derechos fundamentales al non bis in idem, a la defensa y debido proceso, al principio de legalidad y a la prohibición de penas perpetuas o infamantes que acogieron los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violación de los artículos 136, 137, 138, 285, cardinal 5 y 328 de la misma.

Por auto de ese mismo día se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 10 de abril de 2003 la parte actora corrigió su solicitud de ampliación.

El 21 de abril de 2003, asume la ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán durante la ausencia acordada al Dr. P.R.R.H..

I

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

El abogado F.A.M.P., en representación del Contralmirante D.C.U., solicitó ampliación en lo siguientes términos:

  1. Que el amparo de autos se intentó contra la Resolución nº DG-18779, del 1º de noviembre de 2002, que dictó el Ministro de la Defensa por instrucción del Presidente de la República. Que dicha resolución no indicó cuáles recursos procedían en su contra.

  2. Que la decisión objeto de ampliación se produjo cinco (5) meses y un (1) día después de haberse propuesto la demanda.

  3. Que los artículo 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevén la forma en que deben ser notificados los actos administrativos de efectos particulares.

Pidió:

En base a las normas anteriormente citadas y encontrando(se) dentro del lapso para solicitar la ampliación del fallo, es que solicit(an) que es (sic) Sala establezca si bien el supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que si bien se refiere a una indicación errónea de los recursos por parte de la Administración, en ese caso donde no se indicó cuales (sic) eran los recursos correspondientes, (piden) que se amplíe el fallo a los efectos de determinar si dicha norma es aplicable al presente caso y si no deb(en) tomar en cuenta el tiempo transcurrido ante esta Sala Constitucional {CINCO (5) meses y UN (1) día}, a los efectos de interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, tal y como lo señaló esta Sala en la decisión Nº 719.

. (Resaltado del escrito).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPLIACIÓN

Por lo que concierne a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto se halla incursa en la causal establecida en el cardinal 5, la pretensión es inadmisible.

En efecto, la Sala observa que la demanda de amparo se propuso contra la Resolución nº DG-18779, de 1 de noviembre de 2002, que dictó el Ministro de la Defensa por instrucción del Presidente de la República (Gaceta Oficial nº 37.562 de 4 de noviembre de 2002), mediante la cual se declaró cerrado el C. deI. y se pasó al accionante a la situación de retiro por medida disciplinaria.

Ahora bien, la Sala observa que el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales constituye un acto administrativo que fue dictado por el Ministro de la Defensa, quien es el superior jerárquico de ese Ministerio. Por tanto, el demandante cuenta con una vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión de protección de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra el referido acto administrativo, toda vez que al haber sido dictado por el superior jerárquico agota, por sí solo, la vía administrativa de modo que el recurrente puede acudir directamente a la jurisdicción sin el previo agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que recayó en este caso, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo que manda el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

De lo anterior se colige que el requerimiento de rectificación del fallo, en los términos del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio que otorga dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que el logro de que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Sobre este particular esta Sala ha señalado lo siguiente:

(...) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del miso’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (Rengel Romberg, Arístides) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: Rengel Romberg, Arístides ob. cit.)

(Sentencia del 9 de febrero de 2001, expediente Nº 00-2169).

En el caso de autos, se observa que la solicitud de ampliación fue formulada en término hábil, y así se declara.

Ahora bien, la solicitud en ampliación de la decisión dictada por esta Sala en fecha 7-4-03 planteó la necesidad de que se señale si, a los efectos de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la Resolución nº DG-18779, del 1º de noviembre de 2002, que dictó el Ministro de la Defensa, -consideración sobre la cual se declaró inadmisible el amparo, con fundamento en lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- resulta aplicable el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya prescripción fue omitida en la Resolución n° DG-18779 del 1-11-02 por cuanto no se señalaron en la misma los recursos ejercibles contra la misma.

Ahora bien, la Sala observa que el pedimento objeto de la solicitud de ampliación excede los límites correctivos de la misma, toda vez que la sentencia declaratoria de la inadmisibilidad del amparo no podía aludir aspectos extraños al amparo que decidía; y por tanto cualquier denuncia de impugnación o falta de eficacia del acto administrativo que motivó el amparo debe ser conocido de manera íntegra por el juez Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación que interpuso el ciudadano D.C.U., contra la sentencia que pronunció la Sala el 7 de abril de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil tres . Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrado Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

CZ.sn.fs.

Exp. 02-2777

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