Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlfredo Toredit Rojas
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 31 de Enero de 2005

Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000062

Por recibido escrito presentado por el Imputado: D.C.C., venezolano titular de la cédula de identidad N° 12.312.308, plenamente identificado en la actuación penal que se le sigue por ante este Tribunal según nomenclatura alfanumérica GJ01-P-2001-000062, por la acusación fiscal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 407 y 282 del Código Penal, invocando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando su inmediata Libertad por retardo procesal.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prisión preventiva no puede tornarse indefinida ni exceder el plazo de dos años y el Ministerio Público no ha solicitada su prórroga.

Observa quien decide que al acusado le fue decretada medida preventiva privativa de libertad en fecha 02-08-01 y el ya referido artículo 244, en su primer aparte expresamente consagra que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Igualmente refiere que excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar una prorroga en el lapso de la detención cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Lo cual, como así lo expresó la defensa no fue requerido por el Ministerio Público.

Ahora bien, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por los Tribunales de Primera Instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso R.A.C. y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. J.E.C., ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso G.E.G.L., Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O.) que:

…cuando la medida sobrepase el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección –obra automáticamente-, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que:

…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la

razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

Al haber invocado el Imputado el retardo procesal y por ende que se encuentra privado de su libertad, sin que se haya producido Audiencia Preliminar; este juzgador al respecto le indica al solicitante de autos, luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, que los tres (03) años cinco (05) meses y veintinueve (29) días, que lleva individualizado su representado sin haberse podido realizar la audiencia preliminar, se debe en primer termino por la imposibilidad de realizarse la Audiencia por la falta de comparecencia del Imputado y la Defensa del ciudadano: D.C.C., a la realización de los actos fijados por este Tribunal, incumpliendo con ello a las obligaciones que el cargo le impone, y esto se evidencia de los actos de diferimientos que se desprenden en la presente actuación y que rielan de fechas 11/09/2001; 10/12/2001; 26/12/2001; 14/01/2002; 19/03/2002, 15/04/2002; 20/05/2002; 07/06/2002; 14/06/2002; 27/09/2002; 20/11/2002; 17/12/2002; 14/01/2003; 10/02/2003; 07/03/2003; 13/03/2003; 24/03/2003; 9/05/2003; 13/06/2003; 18/07/2003; 06/08/2003; 27/08/2003; 08/10/2003; 05/11/2003; 28/01/2004; 11/02/2004; 03/03/2004; 21/03/2004; 28/04/2004; 24/05/2004; 14/06/2004; 12/07/2004; 26/07/2004; 06/08/2004; 01/09/2004; 24/09/2004; 11/10/2004, 27/10/2004, 22/11/2004, 13/12/2004 y 14/01/2005 respectivamente, evidenciándose la vulneración del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que de ser puesta en práctica conllevaría a una abierta impunidad, pues dada la gravedad de ciertos hechos, y en el caso de marras donde se le debe realizar la audiencia preliminar al imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra de D.C., no se garantizaría la finalidad del proceso, no lográndose la celebración de la Audiencia fijándose nuevamente para el día 16/12/2005.

Examinados en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante los tres (03) años cinco (05) meses y veintinueve (29) días años que lleva este proceso, puede serle atribuido en una parte a la defensa por su incomparecencia a los actos y a la negativa por parte del imputado D.C. a no comparecer a su audiencia preliminar tal como lo manifestó ante este Tribunal quien se constituyó en el Internado Judicial de Carabobo a los fines de la realización de la Audiencia preliminar en fecha 24/03/2003 folios 37 al 40, tercera Pieza quien expuso: “Yo no voy a ir a un audiencia si estoy en indefensión, ya que todos los jueces se han negado a responder mis escritos y es por eso que no quiero ir a los al tribunal” , motivando que el proceso haya sufrido tal retardo, en consecuencia en atención a la antes mencionada decisión vinculante del Supremo Tribunal aunada a que el principio de proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, en este caso siendo proporcional a la posible pena a imponer de resultar culpable oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal en Función de Juicio, en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado D.C.C., conforme Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada firmada y sellada en el Tribunal en Función de Control, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 193° de la Independencia y 144º de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese.

Juez Quinto en Función de Control

Abg. TOREDIT A.R.A.

Secretaria

Abg. Maria Alejandra Reyes

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