Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSonia Pinto
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 18 de Octubre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2001-000062

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. S.A. PINTO MAYORA

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. A.P..

FISCAL TRIGÉSIMA CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL: ABG. GLADYS VALERA.

VÍCTIMA: J.H.D.G. (OCCISO).

ACUSADORA PARTICULAR: M.M.G.D.D. (VÍCTIMA).

APODERADO DE LA ACUSADORA PARTICULAR: ABG. A.R.H..

IMPUTADOS: D.C.C. Y S.A.G..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

DEFENSORES: ABGS. ROSA DÍAZ ANZOLA E HINMEL GONZÁLEZ (DEFENSORES PRIVADOS).

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones presentadas en fechas 22/08/2001, 17/10/2001 y 10/09/2001 respectivamente; en primer lugar, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.C.C., quien es venezolano, natural de V.C., de 31 años de edad, nacido en fecha 17/10/1973, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.312.308, hijo de D.C. y de Ibelice Carrasco, grado de instrucción bachiller, residenciado en: Urbanización Fundación Mendoza, calle 19, quinta etapa, casa Nº 22-40, Valencia, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 ejusdem, en perjuicio de J.H.D.G.; y S.A.G. ROMERO, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, nacido en fecha 15/11/1973, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.104.193, hijo de S.G. y de N.R., grado de instrucción bachiller, residenciado en: Barrio Los Chorritos, calle Miranda, casa Nº 111-11, Valencia, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 255 ibídem en relación con el artículo 407 del mismo texto penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.H.D.G., RATIFICANDO sus escritos acusatorios. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en los escritos acusatorios que constan en las actuaciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó el ofrecimiento de pruebas posteriormente recibidas y declaró la pertinencia y necesidad de todos los medios de prueba ofrecidos, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.

En segundo lugar, el ABG. A.R., apoderado judicial de la víctima M.M.G.D.D., en su carácter de acusadora particular propia, interpuso su formal acusación en contra de los ciudadanos D.C.C., suficientemente identificado ut supra, por presumirlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma en perjuicio de J.H.D.G.; y S.A.G. ROMERO, suficientemente identificado ut supra, por presumirlo incurso en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º ibídem en relación con el artículo 84 ordinal 1º del mismo texto penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de J.H.D.G., RATIFICANDO su escrito acusatorio y ofreciendo las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones declarando la pertinencia y necesidad de todos los medios de prueba ofrecidos, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.

Los imputados serán juzgados por los siguientes hechos: Entre los días 07/07/2001 y 08/07/2001, aproximadamente de 11:30 a 12:00 horas de la noche, el ciudadano J.H.D.G., se desplazaba en un vehículo de su propiedad, marca Toyota, Modelo Starlet, color rojo, placas XVE-675, tipo sedán, por las inmediaciones del Barrio La Florida, sector 03, calle Las Llaves, Valencia, Estado Carabobo; cuando fue avistado por una comisión de la Policía del Estado, conformada por los imputados del proceso, D.C.C. y S.A.G. ROMERO, quienes se desplazaban en la unidad RP-76, quien le dio la voz de alto y como dicho ciudadano no detuvo su vehículo, el funcionario, hoy imputado D.C.C., sacó su arma de reglamento, tipo revólver, calibre 38 especial, marca Taurus, serial Nº 280584 y efectuó varios disparos al vehículo descrito, impactando en la humanidad del ciudadano J.H.D.G., lo que causó su muerte inmediata. Abierta la investigación correspondiente el también hoy imputado S S.A.G. ROMERO, quien se encontraba presente en el momento de los hechos, no aportó ningún elemento a la investigación que pudiera aclarar los sucesos ocurridos, de esta manera, obstaculizando la misma.

Impuestos los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado D.C.C., rindió su correspondiente declaración, señalando ser inocente de los hechos por los cuales lo acusan tanto el Ministerio Público como la víctima. El imputado S.A.G., manifestó su voluntad de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa por su parte, rechazó y contradijo las acusaciones interpuestas en contra de sus defendidos y solicitó se declarase la impertinencia de las mismas por no contar con elementos suficientes en contra de sus defendidos; alegó que la acusación fiscal en contra de D.C.C., fue presentada ante la oficina d alguacilazgo a las 9:40 horas de la noche del día 22/08/2001, cuando dicha oficina a esa hora para esa época no recibía documentos. Alegó la extemporaneidad de la acusación particular propia de la víctima, indicando que ésta no se encontraba firmada debidamente. Solicitó la desestimación de las acusaciones presentadas por la representación fiscal y acusador particular, rechazó los medios de prueba ofrecidos. Interpuso las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal solicitando el sobreseimiento de las actuaciones. Efectuó el ofrecimiento de las pruebas correspondientes en caso de admisión de los escritos acusatorios, declarando la pertinencia y necesidad de los mismos. Finalmente solicitó la libertad plena de sus defendidos.

La Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia a nivel nacional y el apoderado de la víctima, dieron contestación a las excepciones opuestas efectuando sus alegatos correspondientes.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO

Evidenciando que los hechos ocurrieron en el mes de Agosto del año 2001, considera procedente este tribunal, en virtud de la aplicación del principio de Extraactividad contenido en el artículo de su 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que los efectos del presente acto deberán regirse por el Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma del 14/11/2001; razón por la que estima quien hoy aquí decide que tanto la acusación particular propia, como el escrito inicial de contestación a las acusaciones interpuesto por la defensa fueron presentados en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 330 y 331 del COPP anterior a la reforma (arts. 327 y 328 actuales).

Vistas las excepciones opuestas por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4º literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referidas a que los hechos sobre los que versan las acusaciones, se basan en hechos que no revisten carácter penal, así como también a la falta de requisitos formales para intentar las acusaciones fiscales. En tal sentido, este Tribunal consideró llenos los extremos contenidos en artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal anterior (art. 326 actualmente), por parte del Ministerio Público al presentar los escritos de acusación en contra de los imputados del proceso y considera suficientes las correcciones que de las mismas efectuó la representante de la vindicta pública invocando el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de manera oral en la audiencia; así como también asimismo considera el tribunal que los hechos revisten carácter penal y encuadran dentro de los tipos penales descritos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa.

En referencia al recibo por parte de los funcionarios del alguacilazgo de la acusación interpuesta en contra de D.C.C.; se evidencia de la constancia manuscrita estampada en su primer folio, que el Alguacil J.E.D., en fecha 22/08/01 a las 9:40 horas de la noche recibió dicho escrito. Asimismo existe un sello húmedo en el que se lee: “Alguacil J.E.D.” y el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, sin verificarse borrones, tachaduras o enmendaduras en dicho asiento. De modo pues, que si la defensa argumenta que dicho escrito no fue debidamente recibido en esa oportunidad porque dicha oficina no laboraba ya a esa hora, ha debido oportunamente y no esperar a esta audiencia, solicitar a la Presidencia de este Circuito Judicial, constancia expresa de dicha situación, a fin de tomar los correctivos pertinentes y también para poder esgrimir y demostrar dicho argumento en esta audiencia; ya que de la simple observación de la referida nota de recibo no se refleja la irregularidad alegada por la defensa, razón por la que considera este tribunal totalmente IMPROCEDENTE e INOPORTUNO dicho alegato.

Igualmente alegó la defensa la extemporaneidad de la acusación particular propia de la víctima y como ya quedó establecido, la misma fue presentada en su debida oportunidad conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma (art. 327 actualmente).

Resueltas las consideraciones que conformaron el punto previo de la audiencia, este tribunal.

PRIMERO

Se admiten totalmente las acusaciones presentadas por la representación fiscal por considerar que se encuentran suficientemente fundamentadas tanto en los hechos como en el derecho, contando con elementos serios y suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados; en contra de los ciudadanos D.C.C., por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 ejusdem, en perjuicio de J.H.D.G.; y S.A.G., por presumirlo incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 255 ibídem en relación con el artículo 407 del mismo texto penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con el artículo 333 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal derogado (art. 330 ordinal 2º actual).

SEGUNDO

Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada por la víctima M.M.G.D.D., suficientemente representada por su apoderado ABG. A.R.H. por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, contando con elementos serios y suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en contra del ciudadano D.C.C., todo de conformidad con el artículo 333 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal derogado (art. 330 ordinal 2º actual), apartándose de la calificación jurídica por la que ésta víctima acusó al imputado al considerar que la misma no se encuentra ajustada a la conducta desplegada por el imputado del proceso en los hechos incriminados; considerando así ajustada a derecho, la aplicación de la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal, admitida en el primer punto de esta decisión.

Asimismo, constatando que la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado S.A.G., fue presentada en fecha 17/10/2001 y la acusación particular propia fue interpuesta en fecha 10/09/2001, es decir, en fecha anterior a la acusación fiscal, es por lo que se considera totalmente extemporánea dicha acusación, habida cuenta que la misma fue presentada cumpliendo con los presupuestos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma (actual artículo 327) en contra del ciudadano mencionado y no como una querella de investigación, tal como lo preveía el artículo 301 y siguientes del texto adjetivo citado (arts. 292 y siguientes del código actual).

TERCERO

Impuesto los imputados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, éstos manifestaron no querer acogerse a éste.

CUARTO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en los escritos acusatorios que rielan a los folios dos (02) al doce (12) y ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa (190) de la presente causa, y son: Testimoniales: Testigos: E.J. COLINA, J.J.M. DUGARTE, Y.C. RIVAS PACHECO, YEINNY LISETH TROCEL CASTILLO, CELINA ISVEN P.G. Y C.R.V.; Funcionarios y Expertos: HÉCTOR COLINA, LUIS GUEVARA, J.R., M.M., CUPERTINO NAVA, G.O.R. NATERA, JOSÉ ABREU VILLEGAS, AILEEN TACOA, REBECA ALBORNOZ, RAFAEL GUERRA, J.S., J.A. MONTES, R.R., S.S. y A.O.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 333 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal(actual art. 330 numeral 9º). Las pruebas documentales: Inspección ocular Nº 1777 sobre el cadáver del ciudadano J.H.D.G., Inspección ocular Nº 1777 realizada en el lugar de los hechos, Inspección ocular Nº 1777 efectuada al vehículo marca Starlet, color rojo; Reconocimiento legal, mecánica y diseño practicada a los dos revólveres marca Taurus; Experticia de reconocimiento legal, hematológica y comparación balística a un trozo de proyectil; Experticia de reconocimiento legal, hematológica y comparación balística a un proyectil; Experticia de Reconocimiento legal practicado al vehículo conducido por el occiso J.H.D.G.; Experticia de reconocimiento técnico hematológica, barrido y química (ion nitrato) y reactivaciones especiales practicada en el vehículo starlet de color rojo, propiedad de la víctima; reconocimiento legal y experticia hematológica practicada a las prendas de vestir de la víctima; Protocolo de Autopsia; Experticia de levantamiento planimétrico efectuado en el lugar de los hechos, Inspección Ocular Nº 1812; Inspección ocular Nº 1811; Experticia de Barrido Nº 618; Experticia de reconocimiento legal practicada a documentación de la víctima, Experticia Química (ion nitrato) practicada a las vestimentas del occiso e Informe de actuación Nº 077-2001 realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en el artículo 333 numeral 6º ejusdem y artículo 341 ibídem, para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura, previa exhibición y reconocimiento de su contenido y firma por parte de los expertos que la practicaron. Las pruebas documentales: Actas Policiales de fecha 08/07/2001, se admiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 ibídem (artículo 358 actual), para su exhibición en el debate oral y público y el correspondiente reconocimiento de su contenido y firma. Las evidencias materiales: El arma de fuego marca Taurus, serial OF280584; dos (02) proyectiles para arma de fuego calibre 38 especial; las vestimentas que la víctima usó ese día; y montajes fotográficos realizados a los vehículos involucrados, los cuales serán exhibidos en el juicio oral y público; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del mencionado artículo 333 ejusdem en relación con el artículo 359 del mismo texto adjetivo penal (artículo 358 actual).

QUINTO

En relación a las pruebas ofrecidas por el acusador particular; siendo que en audiencia éste ratificó íntegramente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se consideran admitidas para el juicio oral y público, mediante los mismos fundamentos de derecho determinados por éste al tribunal. Además dicho apoderado, ofrece unas fotografías del vehículo del occiso, a fin de que sean exhibidas en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma.

SEXTO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito de contestación que riela a los folios cien (100) al ciento tres (103) de la presente causa, y son: Testimoniales: J.L.R., A.F.B., M.F.L., M.A., J.J. o IGNACIO QUIROZ, J.V.; de conformidad con lo establecido en el artículo 333 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal(actual art. 330 numeral 9º).

Asimismo se admite la solicitud de Reconstrucción de los hechos, a fin de que sea debidamente evacuada por el tribunal de juicio a quien sea asignado el conocimiento del presente asunto, conforme lo establece el artículo 333 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

No se admiten las Fotografías del occiso J.H.D.G., ya que las mismas no aportan ningún elementos ni a favor ni en contra de los acusados en el presente proceso. No se admite el plano del sitio de los hechos realizado a mano alzada, por cuanto no consta la identidad de la persona o experto que levantó dicho plano y menos aun fue ofrecido su testimonio para el debate oral y público. No se admiten los oficios suscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde se dejó constancia de haberse colectado muestra de tejido gástrico y de sangre a la víctima, a fin de que fueran debidamente peritadas, ya que no arrojarán ningún elemento ni a favor ni en contra de los acusados, por cuanto nunca se recibieron los resultados de dichas peritaciones.

SÉPTIMO

El Ministerio Público también ofreció en audiencia como medios de prueba para el juicio oral y público, alegando haber recibido las mismas posteriormente a la presentación de las acusaciones interpuestas: La Prueba de A.T.D. practicada a la víctima de fecha 11/07/2001 suscrita por los expertos N.A. MORFFES, C.A.C. y B.H., cuyos testimonios son ofrecidos de igual manera; y la Experticia de Reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balística practicado a un arma de fuego, marca Smith & Wesson, modelo 10-8, Calibre 38 especial y seis conchas, suscrito por el experto M.M., cuyo testimonios es ofrecido también.

Tanto el acusador particular como la defensa ofrecieron las pruebas descritas anteriormente y solicitaron al tribunal considerase su admisión. En tal sentido, se observa que siendo una de las finalidades del proceso, la búsqueda de la verdad y la justicia, según lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que las referidas probanzas fueron ofrecidas y ratificadas por todas las partes del proceso como fundamentales para el debate oral y público, estimando este juzgador entonces, que tal como lo refiere el primer aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma, cualquier elemento de convicción puede incorporarse al proceso, siempre y cuando las partes manifiesten expresamente su conformidad, en atención también a las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y respetando el principio de igualdad de las partes, es por lo que SE ADMITEN LAS PRUEBAS MENCIONADAS POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL y son: Testimoniales: Expertos: M.M., N.A., C.A.C. Y B.H.; de conformidad con lo establecido en el artículo 333 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal(actual art. 330 numeral 9º). Las pruebas documentales: La Prueba de A.T.D. practicada a la víctima de fecha 11/07/2001; y la Experticia de Reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balística practicado a un arma de fuego, marca Smith & Wesson, modelo 10-8, Calibre 38 especial y seis conchas, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 numeral 6º ejusdem y artículo 341 ibídem, para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura, previa exhibición y reconocimiento de su contenido y firma por parte de los expertos que la practicaron.

OCTAVO

Se considera procedente la Comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público

NOVENO

En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.

DÉCIMO

Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que obra en contra del acusado D.C.C., en virtud de existir en curso apelación interpuesta por éste, de la decisión de este tribunal por medio de la cual se le negó la aplicabilidad del principio de proporcionalidad, y a fin de evitar sentencias contradictorias referidas a la solicitada aplicación del principio de proporcionalidad, toda vez que se efectuó potr orden del tribunal supremo de justicia.

UNDÉCIMO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que obra en contra del acusado S.A.G., ya que éste ha dado cabal cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas en su debida oportunidad.

DUODÉCIMO

Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil cinco (2.005).

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. S.A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

SAPM

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