Decisión nº PJ0022013000238 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de julio 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001955

PARTE ACTORA: O.D.M.R..

DEMANDADO: NAGUA-NAGUA CRISTAL C.A. y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRYSTAL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ASUNTO: INTERVENCION DE TERCERO FORZOSO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PUNTO PREVIO:

De la revisión del Escrito Presentado, en fecha 09/07/2013, en lo cuales se hace dos peticiones, una de las cuales ya se dio respuesta en el Auto de fecha 17/06/2013 que cursa al folio 181 del expediente, una vez más, se insta al abogado O.J.M.N. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.61.395, quien actúa con el carácter de apoderado de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL tal y como consta en Poder Apud-Acta que cursa al folio 173 del expediente a tener concreción sobre lo que peticiona o pretende a fin de evitar fallos contradictorios o violación a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho su representado, todo ello en virtud de que ya se proveyó lo concerniente a su pretendida solicitud de notificación a los co-demandados.

ESCRITO DE LLAMADO DE TERCEROS

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se recibe la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano O.D.M.R. titular de la cédula de identidad Nos 12.899.629, debidamente representado por la profesional del derecho abogada R.B.S. debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.967 representación está debidamente acreditada a los autos, contra GLOBAL CRYSTAL C.A., y solidariamente a la empresa NAGUA-NAGUA CRISTAL C.A. y al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRYSTAL. siendo admitida en fecha 24/09/2010 en cuya oportunidad se libraron sendos Carteles de Notificación a la demandada.

Habiendo agotado todas las vías posibles de notificación de la demandada GLOBAL CRYSTAL C.A. lo cual consta suficientemente en el expediente, en fecha 22/04/2013 la representación judicial de la parte actora, con facultad expresa para ello procede a DESISTIR del procedimiento contra GLOBAL CRYSTAL C.A. lo cual fue debidamente HOMOLOGADO por éste Tribunal en fecha 25/04/2013 por Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva la cual quedó definitivamente firme, indicándose en dicho fallo que la causa continuaba con respecto a las demandadas de autos NAGUA-NAGUA CRISTAL C.A. y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRYSTAL C.A., contra cuya resolutoria la parte interesada no ejerció recurso alguno.

En fecha 25/04/2013 y visto el tiempo transcurrido éste Tribunal ordeno nueva notificación a las entidades de trabajo NAGUA-NAGUA CRISTAL C.A. y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL a los fines de garantizarle el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva., las cuales una vez practicadas fueron con resultado positivo según informe del ciudadano alguacil encargado para la practica de las mismas.

En fecha 28/05/2013 la Secretaria del Tribunal procedió a la certificación de las Notificaciones libradas up.supra.

En fecha 28/05/2013 se fijó por auto expreso la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar primigenia quedando fijada para el día 13/06/2013 a las 10:00 A.M.

En fecha 12 de junio del 2013 la representación judicial de la parte demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL C.A. presentó escritos sobe los cuales éste Tribunal emitió pronunciamiento declarando SIN LUGAR EL LLAMADO DE TERCEROS por las razones que ser explanan en el referido fallo, el cual quedó DEFINITIVAMENTE FIRME, por no haberse ejercido sobre el mismo Recurso alguno.

En fecha 28/06/2013 este Tribunal procedió a publicar auto donde se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia Preliminar, la cual quedó pautada para el día 10/07/2013 a las 10:00 A.M.

En fecha 09/07/2013 la representación judicial de la demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRYASTAL C.A. presentó nuevamente solicitud de LLAMADO DE TERCEROS.

Siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Análisis del Escrito presentado:

ESCRITO DE LLAMADO A TERCEROS : según el cual manifiesta:

1) ( omisis) “el centro comercial Cristal, no tiene ningún tipo de responsabilidad sobre los acontecimientos narrados y menos aún con la relación laboral que se esgrime”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del llamado del Tercero Forzoso en la presente causa, como los es GLOBAL CRISTAL C.A.L. éste Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

 Que el tercero sea garante.

 Que la controversia le sea común al tercero.

 Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

 Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.

• Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.

A sí mismo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la admisión de tercería está determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:

• Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.

• Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente.

• Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.

Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras , en los casos siguientes: (omisis)

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Articulo 382 del mencionado Código de Procedimiento Civil: ( omisis)

La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ( omisis).

Condición de admisibilidad: La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamente de ella la prueba documental.

De la revisión del escrito presentado de solicitud de llamado de terceros quien aquí decide pudo constatar que se trata de un escrito en dos (02) folios útiles y sus vueltos con y un anexo identificado C-E, el cual consiste en copia simple de contrato de concesión en la prestación de servicios, suscrito entre las sociedades de comercio Junta de Condominio del Sector TORRE del CENTRO COMERCIAL CENTRO CRISTAL, ESTACA C.A. y SERVIPARKING C.A. Quien aquí decide observa que la representación que se arroga el abogado actuante es en representación de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRYSTAL C.A. es decir, por su identificación es una persona jurídica distinta a las mencionadas en referido contrato, por lo que dicha documental no aporta nada a la debida sustentación del LLAMADO DE TERCEROS tal y como lo establece el artículo 382 up-supra, Y ASI SE DECLARA.

Aunado a lo anterior, de los dichos explanados en el referido escrito de solicitud de llamado del tercero, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que, cito: el centro comercial Cristal, no tiene ningún tipo de responsabilidad sobre los acontecimientos narrados y menos aún con la relación laboral que se esgrime” quien aquí decide considera necesario acotar que los fundamentos de esta solicitud permiten presumir que lo pretendido por la sociedad de comercio CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRYSTAL demandada es su completa exclusión del procedimiento, exonerarse de lo pretendido por el demandante, no siendo, en opinión de quien decide, la vía de la tercería la más propicia para lograr tal exclusión, puesto que la forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral. En todo caso, la inexistencia de relación laboral constituye una excepción de fondo que siendo opuesta por el demandado, corresponderá a la etapa cognoscitiva del juicio, en el debate probatorio, establecer su procedencia o no.

En éste punto es oportuno mencionar: que gran parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, siendo necesario en materia laboral concretamente, analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente,

Ahora bien, cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido y cual es su índole, como se alega en el caso concreto, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandando al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde el accionante , a decir de la parte demandada, no era su trabajador sino trabajador de la sociedad de comercio llamada como tercero forzoso, tal y como menciona en su escrito de solicitud de llamado en tercería,

En opinión de quien decide, tal requerimiento, va en contra de los principios de celeridad y economía procesal, que rigen nuestro proceso laboral. Desde este punto de vista, en casos como este, tal condición (la de trabajador o no de la demandada, que efectúa el llamado del Tercero) debe demostrase mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, para decidir al fondo, pues de la lectura efectuada del escrito libelar puede constatarse además, que lo esgrimido forma parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones del actor, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se está violentando el orden publico laboral Y ASÍ SE ES ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO FORZOSO Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Julio del año 2.013.

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

Abg.- G.M.L.

La Secretaria;

Abg.ANMARIELY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres y veintiocho (03:28 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.ANMARIELY HENRIQUEZ

GP02-L-2010-001955

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR