Decisión nº 0565-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 29 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Decisión N° 0565 - 2007 Causa Penal N° C.01.2759-2007

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado J.A.C.R., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, ya que se establece no en interés del imputado sino en función del interés social y si el imputado no la alega, debe el Juez acogerla.

Se inició la presente averiguación penal por ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, Unidad Estatal V.T.T. N° 71 Zulia, en virtud de accidente de transito entre dos vehículos, ocurrido en fecha 13 de Octubre de 2001, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, en la carretera Vía Bobures, sector Foto Vielma, Caja Seca, Estado Zulia, resultando lesionado el ciudadano P.D.D.M.. Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 07 de Noviembre de 2007, el ciudadano J.A.C.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° eiusdem (sic).

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 411, delito éste, que merece pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, es de cinco (05) años de prisión. 2. La presente prescripción comenzó en fecha 13 de Octubre de 2001, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento por prescripción en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal en la presente causa, instruida contra el ciudadano J.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.452.702, soltero, residenciado en el Barrio Guayana, calle principal, Caja Seca, Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 411, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.D.D.M., quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0565 - 2007 y se ofició bajo el No. 2225 - 2007.

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