Decisión nº WP01-P-2007-005470 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 4 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 04 de Enero del año 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005470

ASUNTO : WP01-P-2007-005470

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano D.D.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de estado civil Casado, de profesión u oficio T.S.U. Turismo, titular de la C.I. Nº 18.120.172.

En fecha 07-02-2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas condenó al ciudadano D.D.C.C., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 25 de Marzo de 2008 y posteriormente en fecha 02 de Marzo de 2009, se dictó decisión mediante el cual se redimió la pena y se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 24-10-2015, a las Doce (12) Horas.

En fecha 26-01-2010, este Tribunal acordó el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado D.D.C.C., conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-10-2011, este Tribunal acordó el REGIMEN ABIERTO, al penado D.D.C.C., conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego en fecha 18-12-2015, se recibe ante la sede de este Juzgado Informe Conductual Final, emanado del Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, ubicado en la ciudad Caracas, Distrito Capital, suscrito por el DR. G.G., en su condición de coordinador y la DRA. ROSEGLYS MANRIQUE, Delegada de Prueba tratante, ambos adscritos al Centro ut supra nombrado, mediante el cual concluyen: Se concluye el presente Informe FAVORABLE al penado D.D.C.C., por cumplir con los siguientes elementos: Apoyo familiar adecuado. Respeto hacia las figuras de autoridad. Cumplir con las Entrevistas.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el D.D.C.C., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105, de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano D.D.C.C., cumplió no sólo la pena principal impuesta de OCHO (08) AÑOS de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para el momento de los hechos, sino que también cumplió con todas las condiciones impuestas tanto por este Juzgado como por su delegado de pruebas, tanto es así que el Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, ubicado en la ciudad Caracas, Distrito Capital, emitió un Informe conductual final, donde se estableció que el penado de marras culmino favorablemente con las condiciones a las que fue sometido, en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado D.D.C.C., por el delito antes mencionado y se acuerda consecuencialmente su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado D.D.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de estado civil Casado, de profesión u oficio T.S.U. Turismo, titular de la C.I. Nº 18.120.172, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, y se acuerda su L.P.; en virtud del cumplimiento definitivo y favorable de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, ubicado en la ciudad Caracas, Distrito Capital, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.R..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR