Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-001321

PARTE DEMANDANTE: D.A.D.P.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.J.C.R.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ANDRAVAGLIO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.O.C., M.A.C. y M.D.L.A.B.M..

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Con vista a la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano D.A.D.P., cédula de identidad NºV-8.504.027, en contra de la sociedad mercantil: CORPORACIÓN ANDRAVAGLIO C.A., este Tribunal en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, en tanto que se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que: 1º la parte Actora señaló como fecha de ingreso al folio uno (01) del físico del expediente el 15-11-2004, no obstante, al vuelto del folio uno (01) indicó como fecha de ingreso el 18-08-2005, razón por la cual se requiere que señale de forma clara e inequívoca la fecha de ingreso; 2º la parte Actora señaló como fecha de egreso al folio uno (01) del físico del expediente el 08-07-2012, no obstante al vuelto del folio uno (01) indicó como fecha de egreso el 21-05-2012, razón por la cual se requiere que señale de forma clara e inequívoca la fecha de egreso; la parte Actora demandó la prestación de antigüedad e intereses, pero no indicó las operaciones aritméticas realizadas para tal cálculo como tampoco señaló los salarios integrales considerados a los fines consiguientes, razón por la cual se le insta a señalar el salario integral tomado en cuenta y las operaciones aritméticas efectuadas para la obtención del cálculo de la prestación de antigüedad; e 4º igualmente, la parte Actora reclama domingos insolutos desde el 2005 al 2012, pero no especificó cuáles domingos en tales años reclama y las operaciones aritméticas respectivas, razón por la cual se requiere que señale de forma clara e inequívoca cuáles domingos reclama y los respectivos cálculos. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

.

Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que consta a los folios 29 y 30, del físico del expediente, consta consignación de fecha 05 de noviembre de 2013, del ciudadano Alguacil, mediante el cual deja constancia de la notificación a la parte Accionante, de fecha 04 de noviembre de 2013, a cuyos efectos la parte Actora debió subsanar en cualesquiera de los días 05 ó 06 de noviembre de 2013, lo cual no consta a los autos que haya procedido a subsanar; razón por la cual a este Tribunal le resulta forzoso declarar la perención el presente asunto, atendiendo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

(subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoare por el ciudadano D.A.D.P., cédula de identidad NºV-8.504.027, en contra de la sociedad mercantil: CORPORACIÓN ANDRAVAGLIO C.A. Así se decide.

Finalmente, se ordena la notificación mediante boleta a las partes, de la presente decisión. Líbrense boletas.-

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con vista a la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoare por el ciudadano D.A.D.P., cédula de identidad NºV-8.504.027, en contra de la sociedad mercantil: CORPORACIÓN ANDRAVAGLIO C.A. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 203º y 154º.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

La Secretaria

Abog. Corina Guerra

En el día de hoy diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Corina Guerra

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