Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-002884

Por recibido el anterior libelo de demanda, presentado por los ciudadanos O.D. GUERRA ESPITIA Y L.E.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.021 y 36.413, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadano D.E.M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.638.829, mediante el cual demandan a la ciudadana R.E.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.325.894, por DESALOJO.

Alegó la parte actora en su escrito libelar que su representado adquirió un inmueble distinguido con el N° 6-D, piso 6 del Edificio Residencias Parque Alto, situado en la Prolongación de la calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de documento debidamente registrado en fecha 7 de julio de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 2 del Protocolo Primero. Que el inmueble antes descrito se encontraba arrendado a la ciudadana R.E.C.B., ya identificada, desde el 28 de febrero de 2005, que en el contrato de arrendamiento suscrito en la cláusula cuarta se estableció que la duración del mismo sería por seis (6) meses fijos y que dicho término sería prorrogado solo por seis (6) meses adicionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que una vez finalizado el contrato así como su única prorroga la arrendataria siguió ocupando el inmueble pagando un canon de arrendamiento de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850).

Asimismo esgrimieron los apoderados judiciales de la parte actora que en varias oportunidades su representado intentó comunicarse con la demandada a los fines de que cancelará el canon de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2008, por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850) cada uno, lo cual arroja un total de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700) por lo que procedió a demandar a la ciudadana R.E.C.B., ya identificada por falta de pago a los fines de que hiciera la entrega real y efectiva del inmueble anteriormente descrito totalmente desocupado de bienes y personas y en el buen estado de conservación en que lo recibió, y al pagó de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2008, a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850) cada uno, estimando su demanda en la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F.1.700,00) de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda observa:

Establece el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil que el valor de la causa para determinar la competencia debe establecerse con base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos siguientes. En concordancia con esta norma, el artículo 36 ejusdem, prevé:

Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las caules se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

(Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así pues, en la norma adjetiva transcrita, se hace la distinción entre los contrato a tiempo determinado y los contrato sin determinación en el tiempo, para estimar el valor de la demanda, entonces en el presente caso si en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció un termino fijo de seis (6) meses y luego de vencido dicho lapso comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal de seis meses establecida en el literal A del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencido éste, la inquilina continuó ocupando el inmueble y la arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, operando la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, es decir que el contrato de indeterminó en el tiempo.

Ahora bien si en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, es lógico concluir que se debe aplicar lo dispuesto en la segunda parte del artículo 36 ejusdem, es decir que se debe multiplicar el canon establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento por los 12 meses que establece la norma, dando un total de Seis Mil Doscientos Cuarenta (Bs.6240,00) la cual se debe tener como la cuantía del presente juicio y así se decide.

Asimismo se evidencia que la acción ejercida se debe tramitar a través de un procedimiento especial, regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como quiera que estamos en presencia de una demanda cuya cuantía es por la cantidad SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 6.240,00) y por cuanto los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan de la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00) cuando se traten de procedimientos especiales, y establecida como quedó la cuantía de la presente causa en la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 6.240), es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA REYES

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