Decisión nº KP02-O-2010-000045 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000045

En fecha 17 de febrero de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito interpuesto por los abogados M.G. y JARENTH MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 117.523 y 11.7524, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.109.471, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 070-2008-0136, de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.

En fecha 18 de febrero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió el mencionado escrito, y en la misma fecha admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, además negó la medida cautelar innominada solicitada. Las notificaciones de ley fueron libradas el 19 de febrero de ese mismo año.

Así, en fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, al tercer (3º) día hábil siguiente.

De este modo, en fecha 01 de marzo de 2010, se celebró la audiencia constitucional, dejando constancia en Acta de la presencia de la parte accionante y de la incomparecencia de tanto la parte presuntamente agraviante como del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En esa misma oportunidad, ese Juzgado declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando además la remisión en consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 8 de marzo 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, publicó el fallo in extenso.

De esta manera, en fecha 12 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto.

En fecha 15 de marzo de 2010 este Juzgado Superior recibió el presente expediente y en fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal se acogió al lapso de cinco (05) días siguientes para dictar sentencia.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2010, los apoderados judiciales del accionante, alegan que su poderdante “fue despedido injustificadamente de su cargo como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO que desempeñaba en la Alcaldía del municipio Sucre del estado Trujillo; (…) como consta en P.A. Nº 070-2008-0136, del Expediente Nº 070-2008-01-00216, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, sede Valera, (…) que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”.

Alegaron que “En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, fue notificada de tal decisión la Alcaldía (…) y por cuanto dicho ente no procedió a reenganchar a nuestro poderdante (…) en fecha 16 de junio de 2009, se procedió a practicar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a través del Traslado del Jefe de Sala de Fuero a la Sede de la Alcaldía (…) resultando dicha gestión infructuosa (…) procede a Sancionar a la Alcaldía (…) mediante P.A. Nº 070-2009-06-00024, de fecha 10 de agosto de 2009 (…), donde resuelve “Imponer multa por la cantidad de dos (02) salarios mínimos (…) multa esta que fue notificada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009 (…)”.”.

Finalmente solicitan de conformidad a lo establecido en los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se ordene a la referida Alcaldía el restablecimiento de la situación jurídica infringida, retrotrayendo al estado en que se encontraba para la fecha 7 de abril de 2008, es decir, en su puesto de trabajo.

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DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para el conocimiento de la presente acción esta Juzgadora debe destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo a los Jueces de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Tal como lo señala el Juzgado que conoció el presente amparo, se denuncia la violación del derecho constitucional previsto en los artículos 87, 89 y 93 constitucional, lo que sitúa el caso de marras en la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos.

Ahora bien, en el presente caso, tal como lo señala la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 9, al establecer una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer las solicitudes de amparo, se observa que la decisión del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta no agota la primera instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada al Tribunal de Primera Instancia competente en materia Contencioso Administrativa, el cual resulta ser este tribunal, en razón de que la competencia abarca al Estado Portuguesa. Así se decide.

Ahora bien, en razón de que el caso de autos versa sobre el incumplimiento de una P.A., a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción se debe destacar primeramente que al haber denunciado el accionante la violación de los artículos 87, 89 y 93 Constitucional, solicitando además se le restituya el derecho vulnerado, es evidente que se interpone una acción de amparo constitucional, tal como fue considerado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2010

Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: A.J.T., entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: L.G. vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:

…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)

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De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” ( Resaltado de este Tribunal)

En el caso de autos se constata en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a través de la P.A. Nº 070-2009-06-00024, de fecha 10 de agosto de 2009, que riela desde el folio treinta y tres (33) al treinta y siete (37) y su respectiva notificación que cursa al folio treinta y nueve (39), del presente expediente y así se decide.

En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la P.A.N.. 070-2008-0136, de fecha 27 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.

En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

Y finalmente, en virtud de la no comparecencia por parte de la accionada a la audiencia constitucional, pública y oral celebrada en fecha uno (1º) de marzo del presente año, debe forzosamente esta instancia judicial aplicar los efectos de la Sentencia N° 007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considerándose que la parte aquí accionada aceptó los hechos incriminados por la parte actora y así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el amparo interpuesto, en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, dar cumplimiento inmediato a la P.A.N.. 070-2008-0136, de fecha 27 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera, dictada en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.D.P.D., so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de las mismas.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.G. y JARENTH MATHEUS, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.D.D.P., ya identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, por el incumplimiento de la P.A.N.. 070-2008-0136, de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.

SEGUNDO

Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento a la P.A.N.. 070-2008-0136, de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

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