Decisión nº PJ06520110001966-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

ASUNTO : VP02-S-2011-007559

RESOLUCION N°.-1966-11

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 10 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: D.A.D.R.d. nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 12/09/1969, de estado civil DIVORCIADO de profesión u oficio ADMINISTRADOR, titular de le cédula de identidad Nº V-6.747.903 hijo de S.R. Y D.D., con residencia en av. Pomona al fondo del colegio M.C. casa sin numero Teléfono: 0414-0682413,Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y AMENAZA previsto y sancionado en el último aparate del articulo 41 del referido texto legal, ambos con la condición agravante estipulada en el articulo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: LISSEDYS DEL C.C.P.. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: Z.C.F.A.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: H.R.C.M., Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y AMENAZA previsto y sancionado en el último aparate del articulo 41 del referido texto legal, ambos con la condición agravante estipulada en el articulo 65.3 ejusdem, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: D.A.D.R. previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 08 de Diciembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 08 de Diciembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA COMUN: De fecha 08 de Diciembre de 2011, formulada por la ciudadana: LISSEDYS DEL C.C.P. por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 08 de Diciembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que la victima les indicó el numero de teléfono de su móvil, y que desde tempranas horas de la mañana del día 08-12-2011 había recibido varios mensajes de texto del numero de celular 0414-0682413, donde la invitaban a verse con una persona de nombre D.H. para encontrarse en el Teatro LIA BERMUDEZ. OFICIOS DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE. De fecha 08 de Diciembre de 2011, suscrito por el Licenciado y Comisario J.G.R.V., Jefe de la Sub Delegación Maracaibo del CICPC, dirigida al Departamento de Ciencias Forenses, donde le solicita se le practique a la victima examen médico legal, ginecológico y ano rectal, así como examen psicológico. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha 09-12-2011, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Maracaibo, Brigada de Delitos Contra el Adolescente, La Mujer y La Familia, en la cual se deja constancia de la incautación de: dos teléfonos celulares, donde se detalla su condición y características. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO: De fecha 09 de Diciembre de 2011, realizada por la experta profesional I, YASNELY. BUTERA VILLADIEGO signada con el Nº 4230, a los dos teléfonos celulares incautados como evidencia, donde se deja constancia de la relación de llamadas y mensajes de texto realizados y recibidos. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 10-12-2011, rendida por la ciudadana: LISSEDYS DEL C.C.P. por ante la sede de la Fiscalía de Flagrancia, ubicada en el 2° piso del Palacio de Justicia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. Z.C. como las actas policiales, denuncia, registro de cadena de custodia, experticia de vaciado de contenido, entrevista de la victima, presentadas en este acto por la Representación Fiscal y que se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y AMENAZA previsto y sancionado en el último aparate del articulo 41 del referido texto legal, ambos con la condición agravante estipulada en el articulo 65.3 ejusdem, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometidos en perjuicio de la ciudadana LEDYS G.G.. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor D.A.D.R. fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por el representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral; en relación a la petición del Ministerio Público, el tribunal la declara parcialmente con lugar, en lo que tiene que ver con la medida de privación judicial preventiva de la libertad solicitada, ya que con fundamento en el encabezamiento del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, El juez o Jueza de control puede acordar una medida menos gravosa para el imputado, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con una Medida Cautelar de las que prevé este precepto legal, en razón de lo cual se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación judicial estipuladas en los numerales 3° y 8° del referido articulo y texto legal, las cuales consisten en: ORDINAL 3 la obligación para el imputado de autos de presentarse cada 15 días por ante el departamento del alguacilazgo de este Circuito Especializado a partir del día en que se concrete su libertad mediante la presentación de la fianza. ORDINAL: 8° La Obligación para el imputado de presentar a este despacho judicial, dos personas que funjan como fiadores y que cumplan los requisitos o condiciones previstas en el articulo 258 de la Ley Adjetiva Penal, a saber reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que el tribunal les imponga y que tengan su domicilio en el Territorio Nacional, acogiéndose así parte de la petición de la defensa en este acto, siendo que a criterio de quien aquí decide la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello la Jueza o el Juez debe analizar las circunstancias para la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos; asimismo de conformidad al articulo 91.1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a vivir una v.l.d.V. y a solicitud del Ministerio Publico, se acuerdan las medidas de Protección y de Seguridad contempladas en el articulo 87 de la Ley especial de Genero, consagradas en los numerales 5°, 6°. 13, Las cuales hacen referencia a: ORDINAL: 5: se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo estudio o residencia ORDINAL: 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL: 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se le impone la obligación de que en caso de que cambie de residencia o de domicilio y se ausente de la jurisdicción deberá informar por escrito al tribunal, todo ello conforme a lo previsto en las obligaciones que debe cumplir el imputado de acuerdo al artículo 260 del Código Orgánico Procesal, se ordena su reclusión en la Sede del Instituto Autónomo de l Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia (POLISUR) hasta tanto se concrete su libertad mediante la presentación de la fianza acordada. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano D.A.D.R.d. nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 12/09/1969, de estado civil DIVORCIADO de profesión u oficio ADMINISTRADOR, titular de le cédula de identidad Nº V-6.747.903, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 45 (encabezamiento) y 41 ultimo aparte en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana LISSEDYS DEL C.C.P.. Referentes a ORDINAL 3: la presentación periódica cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo. ORDINAL 8: la presentación de una caución económica por 2 dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica y residenciados en el territorio nacional, Declarando sin lugar la solicitud fiscal y acogiendo la petición de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a: ORDINAL 5: se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo estudio o residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS HASTA TANTO CUMPLA CON LA MEDIDA IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL. Por lo que se acuerda oficiar a la dirección de ese cuerpo policial.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. R.D.V.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ZOA SERRADA.

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