Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001864

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 21/02/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: D.E.F.P., venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V. 16.032.163.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA C.M.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.509.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1987, bajo el N° 32, Tomo 132-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: H.E.Q.M., y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.836.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra de la sentencia publicada el 01/12/2010 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 01/12/2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó la reposición de la causa, al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convoque a las partes a una audiencia conciliatoria, habida cuenta de la supuesta persistencia del despido formulada por la parte demandada.

Recibidos los autos en fecha 03/02/2011, se dio cuenta a la Jueza Titular de éste Juzgado, quien fijó la oportunidad de la audiencia para el día viernes 21/03/2011 a las 11:00a.m. Posteriormente, dictándose en la misma el dispositivo oral de fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en fecha 16/01/2008 como Consultor, en el horario de 07:30 a.m. a 04:30 p.m. devengando como último salario la cantidad de Bs., 5.054,00 mensual. Asimismo señala que en fecha 13/05/2010, es despedido sin justa causa, razón por la cual acude ante el presente órgano jurisdiccional a los efectos de solicitar sea calificado su despido, y en consecuencia sea ordenado el reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte la accionada alega que admite, los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, tales como: la fecha de ingreso, el cargo, el horario de trabajo y el salario devengado mensualmente. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que el despido haya sido injustificado, toda vez que la accionada alega, haber tenido razones para efectuarlo.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte actora recurrente ante esta alzada, señaló como fundamento de apelación en contra de la sentencia publicada el 01/12/2010 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia recurrida violó normas de carácter constitucional al no seguir el procedimiento ordinario de estabilidad, sino que repuso la causa al estado que el Juez de SME, convoque a las partes a una audiencia conciliatorio. Además, expone el recurrente, que el juez de juicio incurrió en denegación de justicia, toda vez que no decidió sobre el fondo de la causa. Asimismo, señaló que el juez a quo, indica en la recurrida que la parte demandada persistió en el despido, sin embargo, no consigno pago alguno, para configurar la persistencia.

CONCLUSIÓN

De conformidad con los argumentos expuestos ante esta alzada por la parte actora recurrente, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

En la sentencia recurrida, observamos que el a quo señala la persistencia del despido, y en virtud de la misma, ordena la reposición de la causa, al estado de que el Juez de SME abra un acto conciliatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de al L.O.P.T.R.A.

Ahora bien, la doctrina más reconocida sobre el tema de los actos procesales del juez, ha considerado que éste dirige el proceso y decide el litigio o resuelve las peticiones de las partes, fundado en los poderes discrecionales del mismo, esto es, el de decisión, coerción, documentación y ejecución. La sentencia es el acto por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado. (Vid Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, tomo I, Décima Edición, Editorial ABC-Bogotá, 1985, p 455 y siguientes.)

Así, la Sala, en sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2001 estableció:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Es claro que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. H.C., significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a.- Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b.- Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c.- Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la parte apelante en la oportunidad correspondiente de presentar sus informes, no presentó escrito alguno que contemple sus alegaciones o fundamentos de la apelación, sobre los cuales pueda quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno.

La doctrina de la Sala de la Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 (caso: R.L.V.. Seguros La Seguridad), reiterada y pacífica sobre este asunto, ha expresado:

…El Dr. L.M.Á., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:

‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…

Las formalidades mencionadas, inherentes a las sentencias, otorgan a ella su eficacia, la cual deviene del principio procesal de exhaustividad, en el cual está implícito el requisito de la congruencia, el que informa el deber del juez de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, vale decir sobre el thema decidendum.

Lo expuesto conlleva a concluir que cuando dicho principio se violenta o se altera, se incurre en el vicio de incongruencia, el cual según la doctrina de esta Sala puede adoptar dos modalidades y tres aspectos, a saber; las modalidades son: 1) Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, y 2) Incongruencia negativa cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado y los aspectos son: I) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); II) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y III) Cuando se deja de resolver sobre algo peticionado (citrapetita). (Cfr. Fallo N° RC-814, del 8 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-362, casación de oficio, caso: C.A.M.M. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).

Ahora bien, en el caso de marras, observa quien decide que el juez a quo en la sentencia recurrida, repone la causa al estado que el juez de SME ordene un nuevo acto conciliatorio, toda vez que declaró la persistencia del despido en la presente causa.

En relación a la persistencia del despido establecida en el artículo 190 de la nueva ley adjetiva laboral, el referido artículo señala lo siguiente:

Artículo 190: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.” (Cursiva de esta alzada)

La Sala Constitucional en sentencia del 31/10/2005 No.3284, ponencia del Dr. L.V.A., estableció que el artículo 190 de L.O.P.T.R.A., contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia, que ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución, estableciéndose claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes, siendo diferente la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consideró preciso la Sala Constitucional en la referida sentencia del 31 de octubre de 2005, considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido lo procedente es la apertura de una audiencia conciliatoria, y como se observa que en el decurso de la celebración de la audiencia oral de apelación ante esta alzada, la parte demandada ofreció un monto contenido en un cheque de gerencia a nombre de la parte actora como único pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos causados hasta el 19/04/2008, y concedido como fue un lapso prudencial de dos (02) días hábiles para que ambas partes pudieren hacer las observaciones respectivas al monto y conceptos que envolvía ese pago único, sin que ellas pudieren llegar a un acuerdo, considera que es oportuno que bajo la instrucción de un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebren un conciliatorio sea tramitada la oferta real propuesta por la demandada para conseguir la resolución de la presente controversia” (subrayado es nuestro)

Ahora bien, en el caso de marras, es importante destacar que el Juez a-quo, considero que la demandada persistió en el despido, y en virtud de ello repone la causa al estado que el Juez de SME, convoque una audiencia conciliatoria. A los fines de resolver el asunto bajo estudio de seguidas se analizará si efectivamente la demandada persistió en el despido o formulo solo una intención de llegar a un acuerdo con la contraparte. Para ello traeremos a colación lo señalado por el Dr. J.G.V., en relación a los requisitos fundamentales para que se materialice la mencionada persistencia en el despido:

(…) “Es un derecho que tiene el demandado, que por el solo hecho de ejercerlo, está reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo; al persistir en el despido debe indubitablemente proceder a pagar los salarios caídos y todas las indemnizaciones laborales.”

MANIFESTACION DEL PATRONO Y PAGO DE LSO DERECHOS DEL TRABAJADOR

El patrono, en cualquier estado del juicio –transcurso del procedimiento o en la fase de ejecución- puede persistir, constando por escrito, en el despido, insistir en éste, de manera tal, que el trabajador reclamante no sea incorporado a sus labores.

OMISSIS

Pero el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistir en el despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, más lo que le corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la LOT, más las cantidades que le correspondan al laborante por los conceptos derivados de la relación de trabajo…” (Subrayado de esta alzada).

De manera tal, que no basta con la simple intención o manifestación por parte de la demandada, sobre la persistencia, sino que es un acto formal y como tal requiere de dos requisitos para que éste se materialice tales como: en primer lugar, la manifestación de la accionada en persistir en el despido, la cual debe hacerse por escrito y en segundo lugar, la consignación del pago, el cual debe incluir además de el pago de los pasivos laborales, los correspondientes salarios caídos, así como las indemnizaciones establecidas en la L.O.T.

Visto lo anterior, y de un análisis de las actas procesales, se pudo constatar que no existente evidencias documentales, ni de ningún otro medio probatorio, que hagan llegar a esta juzgadora a la convicción que efectivamente se cumplieron con los requisitos para que se materializara la persistencia en el despido, expresada por la demandada, y señalada por el Juez a-quo, por cuanto no consta por escrito tal manifestación y muchos menos la consignación del pago correspondiente a los salarios caídos, ni las indemnizaciones establecidas en el Articulo 190 de la L.O.T, en tal sentido, mal podría, el juez a quo, ordenar la reposición de la causa para la celebración de una audiencia conciliatoria cuando no existe materia sobre la cual conciliar. En consecuencia, se ordena al Juzgado a-quo, a pronunciarse sobre el merito de la causa, -estabilidad laboral- habida cuenta que no se configuro la persistencia del despido aludida en la sentencia recurrida. De otra parte se hace un llamado al Tribunal de Primera Instancia a los fines de profundizar sobre los aspectos jurisprudenciales existentes sobre el asunto en análisis.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 01/12/2010 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido. TERCERO: Se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncié sobre el fondo de la causa. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la Notificación al Procurador General de la República y a las partes por cuanto la misma se publica fuera del lapso procesal oportuno, en virtud que la jueza de este despacho, no acudió a sus labores habituales el día de ayer, por motivos estrictamente personales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2011.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

GON/TM/ns

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