Decisión nº 036 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

Maracay, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-003730

ASUNTO : DP01-R-2010-000011

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1As 8269/10

ACUSADO: D.E.G.R.

DEFENSOR: D.A. LONERO

FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: abg. M.E.S.

DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: CESAR TINOCO LUÍS y E.J.G.Z.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA

PROCEDENTE: DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA.

MATERIA: PENAL

SENTENCIA: PRIMERO: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR pero en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de víctima, debidamente asistida por los abogados CESAR TINOCO LUÍS y E.J.G.Z., contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010 y publicada su parte dispositiva en fecha 01 de junio de 2010, por el Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual absolvió al ciudadano D.E.G.R., por el delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5°, 365, 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 29-04-2010 y publicada su parte dispositiva en fecha 01-06-2010, así como el juicio oral celebrado por el Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se forme un Tribunal Accidental con un juez distinto a la jueza VANINA VANESA GÓMEZ MALAGUTI a los fines de la realización del nuevo Juicio Oral y Privado ordenado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Resolución juris N° GD012010000018

N° 036

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero: por la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de víctima debidamente representada por los abogados CESAR TINOCO LUÍS y E.J.G.Z., y el segundo por la abogada M.E.S. en su carácter Fiscal Vigésima Cuarta con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Ministerio Público del estado Aragua, ambos contra la sentencia publicada en fecha 01 de junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia del Circuito Judicial del Estado Aragua.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

Del folio 04 al 24 de la Quinta Pieza de la presente causa, cursa escrito de apelación presentado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima debidamente representada por los abogados CESAR TINOCO LUÍS y E.J.G.Z., mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia del Circuito Judicial del Estado Aragua , donde entre otras cosas señala lo siguiente:

.PRIMERA DENUNCIA: Apoyados en el artículo 109, numeral 2o de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., denunciamos CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. ..(sic) como es posible que la juez a la hora de evaluar nada mas y nada menos que la existencia del propio hecho delictivo al verificar uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad valore una prueba que ya había sido desechada y no esta de mas decir que esa prueba era de extrema importancia para demostrar la violación que sufrió la victima mediante e! estudio de su estado psíquico-mental, sin embargo le fue desestimada para sus pretensiones y asombrosamente fue estimada para favorecer a la contraparte, simplemente una prueba desechada no puede ser utilizada para demostrar absolutamente nada dentro de! juicio, lo que a todas luces deja ver la falta de imparcialidad siendo esto una violación de! debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesa! Penal, así como de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicio que también puede ser tomado como que el juez incurrió en una violación de la ley por su inobservancia.- La motivación debe ser lógica, es necesario que la sentencia contenga una motivación debidamente razonada con respecto a las regias del recto pensar, el juez debe someterse a las pautas que proporciona la lógica, con sus especiales particularidades al emplearse en el ámbito de lo jurídico. (sic) -SEGUNDA DENUNCIA: Apoyados en el artículo 109, numeral 2o de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., denunciamos FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - En el capitulo I de la sentencia cursante al folio 132 de la segunda pieza de las actuaciones que se refiere a los hechos que la instancia en funciones de juicio estima acreditados, aparece como que se recepciono en el debate oral y publico la declaración de la testigo (IDENTIDAD OMITIDA), declaración que cursa a los folios 109 aL 113 de La II pieza de las actuaciones, sin embargo en el capitulo Mi de La sentencia referente a los fundamentos de hecho y de derecho observamos la inexistencia tota! y absoluta, de la correspondiente valoración que debía hacer la juez de tan importante declaración testimonia! que cumplió con todos tos requisitos legales y procedimentales para ser evacuada en el juicio oral como en efecto sucedió, sin embargo pareciere que para la juez nunca existió tal deposición, ya que no hace ni e! mas mínimo análisis de la misma a pesar de haber sido profusa en la valoración de pruebas tendientes a la exculpación del acusado, esta omisión absoluta de la valoración de la prueba testimonial de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no hace posible al lector conocer cual fue la relación lógica del pensamiento que la llevo a estimar o desestimar dicha prueba lo que evidencia un claro silencio de pruebas vicio que deriva en falta manifiesta de motivación de la sentencia y en la imposibilidad de que las partes defiendan sus pretensiones. La doctrina sostiene que la soberanía de los jueces en la apreciación de la prueba no los exime de dar a sus fallos el orden y la claridad que exige la ley y cuya existencia es indispensable para conocer si hay o no error jurídico en la admisión de los hechos que sirven de fundamento a esta misma convicción, así mismo cuando se deja de analizar una prueba de autos o se ha analizado de manera parcial se incurre en el denominado vicio de silencio de prueba ( sic) La motivación debe ser completa debiendo abarcar todas las cuestiones que sirven de fundamento a la decisión, tanto las de hecho como las de derecho (sic) En esta denuncia en particular podemos ver que una falta evidente en la motivación de la sentencia que adolece de un vicio que constituye violación de la ley, por falta de aplicación del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 173 ejusdem, como lo es la falta de fundamentación en este caso provocada por la inexistencia de la valoración de la declaración de la victima y testigo (IDENTIDAD OMITIDA), incidió directamente en el resultado del fallo, vicio que necesariamente debe acarrear ia nulidad de la sentencia.- TERCERA DENUNCIA: Apoyados en el artículo 109, numeral 2o de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., denunciamos FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.- En la presente causa en el capitulo III de la sentencia referente a los fundamentos de hecho y de derecho, a los folios 178 y 179 de la pieza III de las actuaciones, la juez hace mención a la declaración rendida por la medico forense C.M.T.R., (sic) . Así concluye la juez todo lo relativo a la prueba en cuestión, sin hacer valoración alguna de la misma como si la sola trascripción de los puntos que particularmente le interesaban se explicaran por si solos y no fuese necesario hacer una valoración de la prueba que lleve al lector a conocer cual fue la relación lógica del pensamiento que la llevo a estimar o desestimar (no se sabe que) dicha prueba, ahora bien la referida declaración es de suma importancia para la victima ya que la experto en la deposición cursante en el acta de debate que riela a los folios 174, 175, 176 y 177 de la pieza II (sic) El Juez debe consignar las conclusiones de hecho a que llego y esta atañe ya a la fundamentación en derecho de la sentencia porque constituirá la base de aplicación de la norma jurídica. La motivación en los hechos esta constituida por la valoración probatoria; La fundamentación en derecho tiene como punto de partida la fijación de esos hechos.- (sic) En esta denuncia en particular podemos ver que una falta evidente en la motivación de la sentencia que adolece de un vicio que constituye violación de la ley, por falta de aplicación del requisito establecido en el numeral 4 del artículo i 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 173 ejusdem, como lo es la falta de fundamentación debido a la inexistencia de la valoración de la declaración de la medico forense C.M.T.R., incidió directamente en el resultado del fallo, vicio que debe necesariamente acarrear la nulidad de la sentencia.- -.CUARTA DENUNCIA: Apoyados en el artículo 109, numeral 2o de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., denunciamos FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.- En el capitulo III de la sentencia referente a los fundamentos de hecho y de derecho, a los folios 179 y 180 de la pieza III de las actuaciones, la juez se refiere a la declaración del ciudadano A.A. TRUJILLO GONZALEZ, testigo presencial de vital importancia para la victima ya que es uno de los elementos probatorios que demuestran la participación en los hechos del prenombrado acusado, ya que fue el referido testigo, quien descubrió al ciudadano D.E.G.R., subiéndole los shorts a su hija (IDENTIDAD OMITIDA), (sic) "siendo importante mencionar que existe una contradicción en la declaración rendida por el mismo". Quien lea la sentencia no tiene la posibilidad de saber cual fue el curso del razonamiento lógico de la juez al momento de declarar contradictoria la prueba, ya que nunca se dedico a explicar en que consiste tal contradicción, solamente se limita a transcribir los puntos específicos de la declaración del testigo y deja a la interpretación del lector la valoración, como si la misma fuese obvia y no necesitara mayor explicación, incurriendo de esta manera en el vicio de silencio de prueba que causa inmotivación del fallo.- La doctrina sostiene que la soberanía de los jueces en la apreciación de la prueba no los exime de dar a sus fallos el orden y la claridad que exige la ley y cuya existencia es indispensable para conocer si hay o no error jurídico en la admisión de los hechos que sirven de fundamento a esta misma convicción, así mismo cuando se deja de analizar una prueba de autos o se ha analizado de manera parcial se incurre en el denominado vicio de silencio de prueba establecido en el ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente resulta de interés que la jurisprudencia nacional en relación con las formas como puede producirse el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es pacifico el criterio de la sala expresado en la forma siguiente:". ...El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, a).- omite en forma absoluta toda consideración sobre un e/emento proba tono, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y b).- no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración..." (Sentencia del 25 de Junio de 1998, con ponencia del magistrado José Luis Bonnemaison).- (sic)De igual forma en cuanto a la invalorada y no explicada contradicción de la prueba testimonial de marras a la que escuetamente en una línea hace referencia la juez, es necesario destacar que si observamos la declaración del testigo, específicamente al folio 181 de la pieza II de las actuaciones donde aparece el interrogatorio de la defensa a que hace referencia la juez en su sentencia, podemos claramente ver lo siguiente: A la pregunta "¿ Quién le subió los shorts? el respondió: Nadie le subió los shorts, se trataba de un acto sexual. Le dije piérdete, los shorts quedaron abajo," (sic) luego en la siguiente pregunta que fue obviada por la juez en su motivación la defensa hace énfasis en quien TERMINO, de subir los shorts, a lo que el testigo respondió que nadie, claro esta en el entendido de que nadie se los había TERMINADO de subir ya que quedaron abajo, esta trascripción parcializada, sesgada y que saca fuera de contexto los elementos de la declaración, irrespeta el principio de imparcialidad del juez es una violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicio que también puede ser tomado como que el juez incurrió en una violación de la ley por su inobservancia.-

En esta denuncia en particular podemos ver que una falta evidente en la motivación de la sentencia que adolece de un vicio que constituye violación de la ley, por falta de aplicación del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 173 ejusdem, como lo es la falta de fundamentación producida por el silencio de prueba, debido a la inexistencia de una valoración completa y razonada de la declaración de un testigo presencial de gran importancia como lo es A.A. TRUJILLO GONZALEZ, incidió directamente en el resultado del fallo, vicio que debe necesariamente acarrear la nulidad de la sentencia.-

-.QUINTA DENUNCIA:

Apoyados en el artículo 109, numeral 2o de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., denunciamos FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.- En el capitulo II de la sentencia cursante al folio 132 de la segunda pieza de las actuaciones que se refiere a los hechos que la instancia en funciones de juicio estima acreditados, aparece como que se recepciono en el debate oral y publico la declaración de los siguientes testigos: Funcionario Andris Xaviel Torrealba, funcionario Gerarwi J.M.C., M.J.G.G., O.D.C.G.R., A.C.R., L.E.G.R., C.E.G.R., L.A.D.G., A.J.G.G. y G.J.M.A., sin embargo en dicho capitulo y en el capitulo III de la sentencia referente a los fundamentos de hecho y de derecho observamos la inexistencia total y absoluta, de la correspondiente valoración que debía hacer la juez de tan importantes declaraciones testimoniales que cumplieron con todos los requisitos legales y procedimentales para ser evacuadas en el juicio oral como en efecto sucedió, sin embargo pareciere que para la juez nunca existieron tales deposiciones, ya que no hace ni el mas mínimo análisis de las mismas (sic) En esta denuncia en particular podemos ver que una falta evidente en la motivación de la sentencia que adolece de un vicio que constituye violación de la ley, por falta de aplicación del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 173 ejusdem, como lo es la falta de fundamentación por la inexistencia de la valoración de las declaraciones de los testigos antes mencionados, incidió directamente en el resultado del fallo, vicio que necesariamente debe acarrear la nulidad de la sentencia.-

-.SEXTA DENUNCIA;

Fundamentados en el ordinal 4o del artículo 109 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., denunciamos VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA. INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 6 DEL COPP Y ARTICULO 346 EJUSDEM. (sic), omite total y absolutamente la decisión que debía resolver la solicitud planteada en dicha incidencia, es decir incurre en silencio con relación a la solicitud de la defensa lo que sin lugar a dudas es violatorio del principio y garantía procesal establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en denegación de justicia infracción tipificada en el artículo 206 del Código Penal vigente, en tal sentido el silencio de la juez del Tribunal A quo, quien no atiende a su obligación de decidir causa un estado de indefensión a ambas partes quienes están en la incertidumbre sobre la admisión o inadmisión de un elemento probatorio que tendrá efectos dentro del proceso, en tal sentido tal falta a las obligaciones inherentes al cargo provocada por una omisión inexcusable no es solamente violatoria de principios legales sino que también viola garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y también es violatoria de la tutela judicial efectiva a que refiere el artículo 26 del texto constitucional.- En tal sentido la violación de un principio procesal como el establecido en el artículo 6 del COPP, el cual estatuye claramente la obligación que tiene el juez de decidir, en este caso la solicitud de una nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 ejusdem, planteada por la defensa, es un vicio grave que debe acarrear como consecuencia lógica y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, la nulidad absoluta del debate oral y privado ya que la omisión en la que incurrió el Tribunal A quo, implica la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- (sic) Por las razones antes expuestas solicitamos de esta digna Corte de Apelaciones que se sirva dictar una DECISIÓN PROPIA en el presente caso, declarando los vicios del tribunal a quo en la valoración de las pruebas así como en el establecimiento de los hechos y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA …

Así mismo del folio 100 al folio 105 de la quinta pieza de la presente causa, cursa escrito apelación presentado por la abogada M.E.S. en su carácter Fiscal Vigésima Cuarta con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Ministerio Público del estado Aragua, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

…CAPITULO PRIMERO

DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN

Los motivos en que se fundamenta la presente apelación son los previstos en el artículo 109, numerales: 1o y 2o donde se lee:

"Artículo 109: El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ...

CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Considera el Ministerio Público que con la decisión recurrida se causa un gravamen , por cuanto se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este principio la fase sólida o columna virtual del proceso penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de la norma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado sólo a favor del acusado en este caso, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si éste sólo toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del acusado, se estaría violando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la víctima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida se violentó el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, cuando en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, ha señalado:, (...)

Las violaciones del debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplica las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tensan eficacia.

Se observa en el presente Asunto o Causa en el Capítulo III de la sentencia referente a los fundamentos de hecho y de derecho, el Tribunal de Juicio consideró que el testimonio de 1 Psiquiatra G.M., experto que fue promovido tanto por la víctima como por el Ministerio Público, no era susceptible de ser valorada según lo expresa (folio 186 - 3era. Pieza de la Causa), donde expresa: "De allí que esta juzgadora, que la declaración de la psiquiatra G.M., presenta duda razonable, no solo por el nerviosismo demostrado en sus manos, si no porque en su deposición asegura que ella no puede determinar si una persona esta mintiendo o no ", desvirtuado así el testimonio de la prenombrada experto; luego se observa que la jueza al folio 189 de la misma pieza, cuando explica que los hechos demostrados no encuadran dentro del tipo penal por el que se acusa, indica: "Es de añadir además que. El delito por el que se juzga se encuentra tipificado en el artículo 44.4 de la Ley especial, donde nos encontramos que el mismo no se subsume a las pruebas y hechos demostrados, pues la víctima no posee discapacidad física o mental, no suministraba fármacos según lo aportado por la psiquiatra...".

No se entiende así, como la Jueza para evaluar la existencia del propio hecho delictivo al verificar uno de los elementos del delito como es la tipicidad valore una prueba que ya había sido desechada; (sic) siendo esto una violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual también puede considerarse como violación de la ley por parte de la juzgadora por su inobservancia.

La Sentencia debe ser motivada, lógica, es necesario que la sentencia contenga una motivación debidamente razonada (sic)

En el capítulo II de la sentencia cursante al folio 132 de la segunda pieza de la Causa, el cual se refiere a los hechos que la jueza estima acreditados, aparece como que se recepcionó en el debate oral y privado, el testimonio de la testigo: (IDENTIDAD OMITIDA), declaración que cursa a los folios 109 al 113 de la II pieza de la Causa, sin embargo en el capítulo III de la sentencia respecto a los fundamentos de hecho y de derecho observamos la inexistencia total y absoluta de la correspondiente valoración que debía hacer la jueza de tan importante declaración, testimonial que cumplió con todos los requisitos legales y procedimentales para ser evacuada en el juicio oral como en efecto sucedió, sin embargo para la jueza, no existió tal testimonio, ya que efectuó análisis del mismo, tratándose de la víctima del presente caso. Esta omisión absoluta de la valoración de la prueba testimonial de la víctima: (IDENTIDAD OMITIDA), no hace posible al lector conocer cual fue la relación lógica del pensamiento que la llevó a estimar o desestimar dicha prueba, lo que evidencia un claro silencio de pruebas, lo cual concluye en falta manifiesta de motivación de la sentencia y en la imposibilidad de que las partes defiendan sus pretensiones, en este caso, la víctima y el Ministerio Público frente a la sentencia absolutoria.

La doctrina sostiene que la soberanía de los jueces en la apreciación de la prueba no los exime de dar a sus fallos, el orden y la claridad que exige la ley y cuya existencia es indispensable para conocer si hay o no error jurídico en la admisión de los hechos que sirven de fundamento a esta misma convicción, así mismo cuando se deja de analizar una prueba de autos o se ha analizado de manera parcial se incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.(sic) .

La motivación debe ser completa debiendo abarcar todas las cuestiones que sirven de fundamento a la decisión, tanto las de hecho como las de derecho. De la Rúa, lo expresó con gran claridad así: "Respecto de los hechos debe contener las razones que llevan a una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de los episodios de la vida real con influencia en la solución de la causa, para ello tiene que emplear las pruebas incorporadas, mencionándolas y sometiéndolas a valoración crítica...".

Así se concluye que existe falta evidente en la motivación de la sentencia que adolece de un vicio que constituye violación de la ley, por falta de aplicación del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 173 ejusdem como lo es: La falta de fundamentación en este caso provocada por la inexistencia de la valoración de la declaración de la víctima y testigo: (IDENTIDAD OMITIDA).

En el capitulo III de la sentencia referente a los fundamentos de hecho y de derecho, a los folios 178 y 179 de la pieza III de la Causa, la Jueza hace mención al testimonio rendido por la médico forense: C.M.T.R., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. y hace un breve extracto de lo expuesto por dicha médico forense: ".. .ratifico el contenido y firma del examen forense realizado el 28 de Agosto de 2009 a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en el examen físico, ginecológico ano rectal, no se observo lesiones que calificar, en el himen anular donde se aprecio desgarros antiguos en horas 1,3,9,11. según las agujas del reloj de bordes lisos y escotaduras, además desgarro reciente a las 6 según las agujas del reloj, se le solicito prueba toxicológica. (sic) Siendo el testimonio de dicha experto de suma importancia para lo debatido, ya que la experto en la deposición cursante en el acta de debate que ríela a los folios: 174, 175, 176 y 177 de la pieza IT de la Causa, en lo que consta al ser interrogada por la Representante Fiscal entre otras cosas, respondió: "... se habla de violencia reciente, cuando la persona esta consciente , cuando la mujer presenta resistencia hay equimosis , lesiones en el cuerpo , nosotros hablamos de típico y atípico, cuando hay atípico desgarro, cuando uno no quiere realizarlos, está definido en las seis, ella no tenía disposición..." . De igual forma al ser interrogada por la defensa entre otras, la experto respondió: "Pregunta: Puede determinar si hubo consentimiento en el acto sexual? R: si hubiera habido consentimiento, no hubiera desgarro a la hora seis, es ilógico que si es una piel ya adaptada al acto sexual, hubiera desgarro a la hora seis, lo normal es a las tres a las nueve, no a la hora seis, el fluido vaginal es por toda el área genital, por la posición que ella tenía, el fluido era por el lado inferior". De igual manera al ser interrogada por la jueza, la experto, respondió: "Si hubiese consentimiento el desgarro no hubiese sido a las seis".

Es obvio que la médico forense, estableció claramente, la falta de consentimiento de la víctima en el acto sexual, punto de controversia en el durante todo el debate oral y privado. Donde se busco establecer por otros medios probatorios, si hubo o no consentimiento a través del discernimiento lo que era un elemento de importancia a la hora de encuadrar los hechos en el tipo penal acusado, como lo es: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., sin embargo la jueza concluye en su motiva, lo siguiente: "... surge una duda razonable, que impide en sana administración de justicia, pronunciar una sentencia condenatoria..."; cabe preguntar ante este razonamiento: ¿Cómo valoró las pruebas la juzgadora?. A todas luces no reinó el Principio de Inmediación y concentración del juicio, estuvo siempre la Jueza presente en el juicio oral y privado de este caso pero en las lagunas existentes en la valoración de las pruebas, es evidente que este principio fue violentado igualmente y como consecuencia de ello y de todo lo antes expuesto y analizado, resulta inmotivada la decisión recurrida...

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Consta del folio ciento veintiocho (128) al ciento noventa y dos (192) de la Tercera Pieza , decisión publicada en fecha 01 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la cual resuelve:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y privado, los cuales se encuentran constituidos por las declaraciones de los expertos, Agente II TORREALBA ANDRIS, y Agente GERARWIN MORÍN, experta Dra. CLARA TRUJILLO RUÍZ, experto J.E.U.S., farmacéutico Profesional III, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Psicóloga DRA. G.J. MEJIA A., Médico Psiquiatra Privado, así como de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), y de los testigos TRUJILLO G.A.A., M.J.G.G., O.D.C.G.R., A.C.R., L.E.G.R., C.E.G.R., L.A.D.G. y A.J.G.G., que ha quedado demostrado que la tarde del día 28-08-2009, resultó detenido (sic) en virtud de la declaración rendida por los funcionarios en la sala de audiencias, la cual merece fe y credibilidad, ya que los testigos fueron propuestos por el ministerio fiscal y por haber rendido su testimonio bajo fe de juramento, (sic) Por su parte, la segunda circunstancia, surge demostrada a criterio de esta Jueza, a través del informe oral del experto J.E.U., (sic) se valora el testimonio del experto como prueba de experticia en el sistema acusatorio, fue claro el mismo cuando describió la experticia toxicológica in vivo practicada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 28/08/09, para la cual tomo muestras de sangre y orina, donde se determino presencia de alcohol etílico y metabolitos de cocaína (sic) Es importante señalar que, la ciudadana M.G., para criterio de esta juzgadora es testigo presencial de los hechos, pues fue quien compartió con la víctima y el acusado el día de los acontecimientos ocurridos. (sic) Ante la deposición de los ciudadanos: L.E.G.R., C.E.G.R., L.A.D.G. y A.J.G.G., quienes son testigos referenciales del hecho ocurrido , más presenciales ante las reuniones (sic) Ha concluido la Fiscal del Ministerio Público que: "...quedo demostrado la responsabilidad penal del ciudadano D.G. (sic) Ante las conclusiones planteada por la fiscalía, considera quien aquí decide que, en base a la doctrina autor Y.A. y F.V.A., en su libro titulado Psiquiatría Forense, Penitenciaria y Criminología, en la página 157, señalan que: ".La cocaína produce un estado de excitación eufórica similar a las primeras etapas de la embriaguez alcohólica, pero con la sensación de tener claridad mental, la persona se toma más conversadora, locuaz, se siente sin fatiga; al mismo tiempo gesticula, se encuentra hiperactiva y tiende a la irritabilidad emocional por lo que se muestra frecuentemente impulsivo y agresivo a veces...". (sic) Ahora bien, al iniciarse el juicio oral y privado la Representante del Ministerio Público explanó una serie de circunstancia que la llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible que le imputó, vale decir, ACTO CARMAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (sic) ilícito éste en el cual encuadró la conducta del acusado (sic) En tal sentido, ha quedado acreditado por la deposición realizada en la sala de audiencias por el experto J.E.U.S. (sic) se determino presencia de alcohol etílico y metaboliticos de cocaína. Siendo importante resaltar que, a pregunta realizada por la defensa en razón si la cocaína es un estupefaciente o psicotrópico, respondió que creía que era un estupefaciente (sic) Pero el que el Juez no tenga esta preparación no significa que no realice interpretaciones de los elementos que esta percibiendo, solo que lo hará de manera empírica en base a su sentido común, que no es otra cosa que las creencias o proposiciones que para el aparecen como prudente, sin depender de una investigación o estudio, es decir, el Juez empleara su Inteligencia en actividad espontánea y la razón en sentido cartesiano para distinguir lo verdadero de lo falso...". En tal sentido, no se logró llevar a esta Jueza encargada de emitir sentencia definitiva al convencimiento del delito objeto de este Juicio, todo esto con la intención de que se llenaran los supuestos para la configuración del hecho punible imputado. En vista de las deposiciones de los testigos y expertos realizadas en Sala, y por encontrar esta Juzgadora la existencia de elementos contradictorios referidos a la declaración aportada por la ciudadana Víctima ,sujeila Trujillo jamal, quien demostró una gestión corporal incongruente ante el hecho caso del presente Juicio, pues su actitud no resultaba cónsona ante un estrés postraumático que no mejora, según lo expresado por la Psiquiatra; e incongruencia entre su declaración y lo narrado por la testigo presencial M.G., familiar del acusado y del esposo de la víctima y pariente por afinidad de la misma; siendo así también, contradictorio los hechos aportados y las pruebas científicas arrojadas, así como la declaración del padre de la víctima, contradictoria, en razón al hecho del short, pues al final dice que lo suben entre él y su esposa. Es de añadir además que, el delito por el que se Juzga se encuentra tipificado en el artículo 44.4 de la Ley especial, donde nos encontramos que el mismo no se subsume a las pruebas y hechos demostrados, pues la víctima no posee discapacidad física o mental, no suministraba fármacos, según lo aportado por la Psiquiatra y es que, en la prueba Toxicológica tampoco arrojó resultados, y en razón a la sustancia psicotrópica (sic) siendo que la Sala de Casación Penal del M.T. ha fijado el criterio del principio que rige a la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, el cual viene dado por el principio indubio pro reo, de acuerdo al cual el juzgador debe decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, considerado dicho principio como un principio general del derecho procesal penal y por ende cumple con la función, de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra en la ley o a través de la Jurisprudencia cuando el Juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas en una solución de conflictos, fundamento de sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, emana de la Sala de Casación Penal, y en consecuencia tampoco ha podido quedar demostrado el delito que la Fiscalía imputara al acusado. III ELEMENTOS DE CONVICCIÓN INCORPORADOS AL PROCESO PENAL COMO PRUEBAS DOCUMENTALES NO VALORADOS POR ESTE TRIBUNAL En lo que se refiere a las lecturas de los elementos de convicción hechas en sala de audiencia, referidas a: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE DENUNCIA, (sic) 2.- ACTA DE ENTREVISTA, (sic). 3.- INFORME MEDICO FORENSE, N° 9700-142-6692, (sic) 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28.08.2009, (sic). 5.- DENUNCIA, (sic). 6.-EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO, de fecha 15.09.2009(sic) Respecto a cada una de las pruebas documentales anteriormente señaladas, debe hacer este Juzgado en cuanto a Derecho se refiere, algunas consideraciones que estima oportunas, en tal sentido, se deja claro que no se valoran ni se adminiculan con ninguna de las otras pruebas presentadas durante el debate probatorio, toda vez que las mismas sólo constituye elemento de convicción obtenidos durante la fase preparatoria del proceso penal, la verdadera prueba en el sistema acusatorio penal, es el informe oral del testigo y de los expertos, es por ello que ofrecer una experticia como documento para ser incorporado por su lectura es absolutamente erróneo, según la norma prevista en el ordinal 1o del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello y como quiera que así fue admitido por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas de este Circuito judicial penal, lo cual permitió a esta Instancia su incorporación al juicio, no obstante, no se valora como prueba capaz de demostrar situación alguna porque su incorporación como documento es inidónea, no pudiendo jamás suplir este elemento de convicción el informe oral del experto o los testimonios, ya que los mismos no fueron recibidos conformes a las reglas de la prueba anticipada, en consecuencia se desestima la valoración de dichas actas policiales, de entrevista, así como las denuncias, la exaltación de méritos, entre otras pruebas documentales que ofreció la defensa, toda vez que no cumplen los requerimientos de la norma del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que reguló el desarrollo del debate oral y privado para ser considerado un documento, ya que los mismos reflejan un procedimiento policial, entrevistas entre otros, que sólo puede ser reproducido en forma oral por los intervinientes en el juicio, y por considerar tal como se dijo que nada aportan para determinar la posible responsabilidad penal que en los mismos tuvieren los acusados, ya que en nada inculpa o exculpa a los mismos en los hechos punibles que se le imputan. En este orden de ideas, a criterio de este Tribunal Unipersonal, no surgen suficientes elementos de prueba que en libre apreciación de las mismas, según lo refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permita a este Órgano Jurisdiccional, arribar a la convicción que produciría el juicio de valor indispensable para condenar al acusado D.E.G.R., como partícipe en la comisión del delito que imputa la Representante del Ministerio Público, vale decir, acto carnal con víctima especialmente vulnerable, por considerarlo autor o participe en los hechos ocurridos el 27.08.2009 y 28.08.09, por el contrario surge una duda razonable, que impide en sana administración de justicia, pronunciar una sentencia condenatoria, y que encuentra su asidero en la falta de elementos de pruebas contundentes que permitan comprobar la participación del acusado en dichos hechos, por lo que, ante la duda es imposible la configuración de los supuestos necesarios para pronunciar, como se dijo, una sentencia que involucre y comprometa la responsabilidad penal del acusado en los hechos que constituyeron el objeto del juicio oral y privado que se adelantó en su contra. Considera ésta sentenciadora necesario recordar que es situación natural del hombre ser inocente, por lo tanto toda duda insalvable que aparezca dentro del proceso debe beneficiarlo, toda vez que la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara, no se ha configurado a criterio de ésta Juzgadora la mínima actividad probatoria necesaria para vulnerar la premisa mayor que protege a los acusados. Técnicamente en el estado procesal de la sentencia se despejan las dudas, respecto de la modalidad en que se infringió la Ley, si se actuó o si es autor, ante la duda razonable por parte del sentenciador, respecto de la participación o no del acusado en el hecho punible que se le imputa, debe favorecerse al acusado, es decir, si en el transcurso del proceso y terminado éste se mantiene la duda, a pesar de la actividad probatoria desarrollada, por el mecanismo del in dubio pro reo, debe fallarse absolviendo al acusado. Si el Estado ha garantizado un debido proceso al imputado, ha acusado con prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, y al momento de proferir fallo definitivo, no se ha acreditado con certeza la ¬existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el acusado, se debe absolver en atención a la presunción que lo tienen como inocentes en el proceso. Sobre el particular, ha sostenido, S.S.M., en su obra la Presunción de Inocencia, pag. 17, "estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la in certidumbre". Igualmente agrega, "una sentencia absolutoria no declara la inocencia sino que absuelve de la pretensión hecha valer mediante el ejercicio de la acción". (sic) Por ello, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de los cargos que por el ilícito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, formulara la Fiscalía del Ministerio Público al acusado en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 ordinal 5o, 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 365, 362, Ejusdem. DISPOSITIVA: Por los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Privado, PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano, D.E.G.R., VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY- ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.260.135, NACIDO EL 06-06-1966, DE 43 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL DIVORCIADO, DE PROFESIÓN U OFICIO CONTADOR, HIJO DE M.R. Y J.C.G.; de la imputación que a través de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, Fiscal 24° del Estado Aragua, le hiciera el Estado Venezolano, vale decir, de los cargos por considerarlo autor en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el articulo 44 numeral 4o Segundo Supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5o, 365, 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de Coerción Personal que operan en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena su inmediata libertad la cual se hace efectiva desde esta misma Sala de Audiencias. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

El abogado D.L., en su condición de Defensor Privado, interpuso escrito de Contestación al recurso de apelación, el cual cursa del folio ciento catorce (114) al ciento veintiséis (126) de la quinta pieza, señalando entre otras cosas lo siguiente:

...Claramente para cualquier lector de la sentencia apelda, se evidencia que la misma no presenta ninguna omisión de los requisitos formales establecidos en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como para pretender fundar el recurso de apelación, ejercido bajo los supuestos del Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el

Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., el cual entre otras cosas consagra que sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Por consiguiente, los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, "deberán" ajustadamente al derecho DECLARAR: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO: y CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, al no haber incurrido la Jueza del fallo en ninguna de las condiciones que alega la representación fiscal. Siendo entonces que para la sentenciadora, al proferir el fallo definitivo no se acreditó con certeza la existencia del hecho delictivo que pretendió atribuir el Ministerio Público, lo correcto fue dictar la ABSOLUCIÓN del ciudadano D.E.G.R..

CAPITULO V

DESESTIMACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

A todas luces se evidencia la mala fe con la cual el Ministerio Público, pretende solicitar la imposición en contra de mi patrocinado de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal cuando a quedado plenamente demostrado para la Jueza que dicto el fallo, que es INOCENTE del precepto jurídico atribuido; mas aun, por cuanto se encuentra ciertamente acreditado en los autos procesales de la causa que:

No existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible atribuido en su contra.

Aunado al hecho de la inexistencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de PELIGRO DE FUGA, puesto que:

1. El encausado posee arraigo en el país, con domicilio en el estado Aragua y residencia fija, trabajo y asiento familiar en la misma jurisdicción y efectivamente sin contar con las facilidades ni los recursos de cualquier índole como para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer no es alta. 3. No existe un daño causado de gran magnitud. 4. El imputado, durante el proceso demostró un buen comportamiento al no resistirse a la aprehensión que le fuera practicada; así mismo, indicó su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. No posee conducta predelictual. De igual forma, se encuentra completamente establecida: La inexistencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. del PELIGRO DE OBSTA CULIZA CIÓN EN LA BÚSQUELA DE LA VERDAD, al constar que mi patrocinado: No destruirá, modificará, ocultará, ni falsificará los elementos de convicción, presentados por la Vindicta Pública. 2. Muchísimo menos influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, ni inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, COMPROMETIÉNDOSE ESTA DEFENSA que el hoy imputado no pondrá en peligro la investigación ni la verdad de los hechos y EL FIN PRIMORDIAL SOLO SERÁ la realización de la justicia. CAPITULO VI PETITORIO FINAL: Por todo lo antes expuesto, esta representación de la defensa acude ante la competente autoridad de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones al dar formalmente "CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN", incoado por la Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, publicada en fecha 01 de junio de 2010, SOLICITANDO PRIMERO: Que sea ADMITIDO el presente escrito en todos y cada uno de sus capítulos, al haber sido presentado oportunamente. SEGUNDO: Se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación al no mediar en la Sentencia Absolutoria, ninguno de los supuesto que establece la norma para su interposición y por consiguiente se CONFIRME LA SENTENCIA ABSOLUTORIA; puesto que, efectivamente reúne los requisitos estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal y durante el desarrollo del debate oral y privado no fueron vulnerados derechos ni garantías procesales para ninguna de las partes, como para pretender solicitar la reposición del juicio.

TERCERO: En consecuencia se mantenga la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES que viene gozando hoy absuelto D.E.G.R.:…

CUARTO

DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada por ante esta Sala en fecha doce (12) de julio de 2010 la audiencia oral y privada se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y cinco (185), y entre otras cosas tenemos:

…Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al primer recurrente ABG. M.E.S., quien expuso entre otras cosas: " Buenos días, a todos los presentes; esta representación del Ministerio Publico; comparece ante esta audiencia el día de hoy, a los fines de exponer respecto al recurso de Apelación interpuesto por esta vindicta publica, contra la decisión (SIC) Tenemos las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Público, el testimonio de la víctima, la toxicólogo, medico forense, y la psicólogo, tomando en cuenta los que aporto la defensa, La Juez procedió a citar el testimonio de la victima y no valoro ni tome en cuenta dicho testimonio, nos damos cuenta en el examen toxicólogo; que la Juez solo tomo en cuenta lo que a bien tenia para exculpar al acusado; tomando en cuenta lo que mas le favorecía a el; mas no lo que a la victima convenía; existe violación, según el articulo 13 de la inmediación y concentración en el juicio. No entiendo la decisión del tribunal de juicio, viendo los resultados del mismo; lo único que se discutía en el juicio era si hubo o no consentimiento por parte de la victima discutía en el juicio (SIC) solicita el Ministerio Público, sea declarada la nulidad de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado único de Juicio de Violencia; y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio, y que sea un juez distinto el que conozca de dicho juicio, y se revoque la libertad del cual goza el acusado y se dicte medida privativa de libertad del mismo; todo ello, conforme a los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que existe peligro de fuga, y la comisión de un hecho punible, es todo". Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. CESAR TINOCO LUIS, quien expuso entre otras cosas: " Buenos días, en mi condición de apoderado judicial de la Victima ciudadana (identidad omitida)l; ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación, interpuesto en su oportunidad, contra la decisión dictada por el tribunal de violencia de este Circuito Penal; en la cual se absuelve al ciudadano D.E.G.R.; en tal sentido, después de estudiar la sentencia recurrida, no se cumple con los artículos 364 y 173, Ley Especial; la sentencia no esta motivada (SIC) la Juez simplemente transcribe los elementos que hacen falta, para favorecer al acusado aquí presente; sin embargo no dice absolutamente nada, ella pasa a transcribir lo dicho por el experto, es evidente lo que dice el experto, que hubo un desgarro, hay concluye la juez su exposición; que determino en relación al experto; no dijo nada; existe un vacío en su motivación y en toda la sentencia; no dice nada; ello es violatorio de cualquier principio (SIC) es por todo lo anteriormente expuesto y ratificando lo explanado en el escrito de apelación; solicita se declare la nulidad de la sentencia; y se ordene la realización de un nuevo juicio oral; y se decrete la privativa de libertad al acusado aquí presente, el cual se encuentra en libertad. Igualmente quiero manifestar que en la celebración del juicio se abrió una incidencia, y la Juez nuevamente no decidió dejando un vació en esta situación también; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima; quien expuso: Buenos días a todos los presentes; yo estoy aquí pidiendo justicia, por lo que ese hombre me hizo, nunca le di indicio a este hombre para estar conmigo, nunca le di mi consentimiento, siempre le deje claro que yo quería a mi esposo; que siempre lo vi a el como un tío; yo fui violada hace casi un año y ahora este hombre esta libre; el me dio una sustancia y me violo; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Abg. D.L.: Se establece en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; y el articulo 109 de la ley especial, en los ordinales 2, 3 y 4, claramente se establece que la Juez dicto un fallo; utilizando el derecho; utilizando sus máximas experiencias y con fundamento a la oralidad, inmediación y apreciación de las pruebas, adicional de haberse ventilado si hubo o no consentimiento, como fue en el precalificativo del ministerio público, solamente el 4 supuesto que es cuando se haya inducido. La Experticia practicada por el experto J.U. arrojo negativo; lo único que esta experticia arrojo positivo fue alcohol y cocaína, en la persona de la ciudadana victima y esta sustancia solo puede ser consumida de tres formas; la ciudadana aquí presente no presencio ninguna lesiones. El medico forense tampoco encontró ni señalo ningún tipo de lesión. Esta persona consumía cocaína; el hecho por el cual se pretendía inculpar a mi defendido es un hecho atípico; la cocaína es estupefaciente, no es un fármaco. La ciudadana Juez utilizo el derecho y ante un acervo probatorio lógicamente tendría que dictar una sentencia absolutoria, como en efecto lo hizo. Solicita esta defensa se declaren Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos y se confirme la sentencia absolutoria dictada a mi defendido; y se mantenga el estado de libertad de mi defendido; es todo. De seguidas la Magistrado Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: D.E.G.R.; quiero hacer ver que si mantuve una relación amorosa con esta ciudadana; sujeila, estuvimos juntos varias veces, a veces nos íbamos para los chorritos de choroni y estábamos juntos, nos tocábamos mucho, lo que paso fue de mutuo acuerdo. Ese día ella me abría sus piernas y yo metía mis manos, pero eso fue de mutuo acuerdo; yo ante todo tengo es una culpa moral; ya que su concubino es mi sobrino, Cuando mi sobrino se iba con valentina que es su otra mujer; ella se iba con otros muchachos para Tucaras; yo se lo comente a mi sobrino y el me dijo tío ella es un mal necesario; yo solo cometí un error y fue moral. Ya que el; es mi sobrino, es todo". Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto…

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que cursan dos recursos de apelación contra la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal de Juicio Violencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de junio de 2010, mediante la cual absolvió al ciudadano D.E.G.R., el primero de ellos, interpuesto por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por los abogados CESAR TINOCO LUÍS y E.J.G.Z. y el segundo por la abogada M.E.S. en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público,

Ahora bien, esta Sala una vez revisados y analizados los mismos, entra a conocer y resolver el primer recurso, a saber, el interpuesto por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por los abogados CESAR TINOCO LUÍS y E.J.G.Z., quien señala en el mismo seis denuncias, de la cual pasa esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos:

Primera Denuncia o Motivo:

Señalan los recurrentes en esta denuncia Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 109, numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., específicamente en el capítulo III de la sentencia referente a los fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto la a quo señala en esta parte que el testimonio de la psiquiatra GHETZABEL MEJIAS, no era susceptible de ser valorado, observándose mas adelante que la jueza a quo si valora el testimonio de la precintada psiquiatra.

La Sala para decidir, realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, señaló en la sentencia Nº 028, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, realizó la siguiente aclaratoria:

...Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la “ilogicidad” y contradicción del fallo recurrido.

La Sala advierte que el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones o ante el Juez Presidente del Tribunal del tribunal de jurados que dictó la sentencia, dentro del plazo de quince días después de notificada, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (negrillas de la decisión)

En atención al precepto legal transcrito se observa que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos para interponer el recurso de casación: Por un lado denuncia la “•ilogicidad” de la sentencia, con lo cual se quiso referir a lo ilógico de la sentencia porque carece de ilógico de la sentencia porque carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Y por el otro, denunció que la sentencia recurrida es “contradictoria”: hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. Y la impugnante no explica por qué en la sentencia recurrida están presentes-según ella-tales vicios.

En atención a lo planteado, lo procedente es desestimar por manifiestamente infundado este recurso de casación y según las previsiones del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la sentencia anteriormente transcrita se infiere que la ilogicidad de una sentencia se evidencia cuando la misma carece de lógica o cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento, mientras que la contradicción viene dada cuando existen dos premisas de las cuales una afirma lo que niega la otra, por lo que, no puede alegarse falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en su conjunto, siempre debe especificarse y señalar si es contradicción, si es ilogicidad manifiesta o si es falta, por lo que, esta Sala asume que la denuncia realizada por los abogados CESAR TINOCO LUÍS Y E.J.G.Z. en esta denuncia se basa en la contradicción de la sentencia.

Teniendo en mente lo anterior, la Sala con base a los elementos facticos y Jurídicos que obran en autos, después de examinar minuciosamente el texto integro del fallo publicado en fecha 01 de junio de 2010 (folios del ciento veintiocho (128) al ciento noventa y dos (192) de la pieza N° III) y confrontadas como han sido las argumentaciones explanadas por la victima y sus abogados defensores, arriba forzosamente a la conclusión, que la razón asiste a los recurrentes, habida consideración, que en criterio de esta superioridad colegiada el fallo que aquí se examina, sin lugar a dudas se encuentra inficionado por el vicio de CONTRADICCIÒN MANIFIESTA en su MOTIVACIÒN, en razón de las precisiones que mas adelante se explican.

Al respecto cabe advertir, que la sentencia impugnada, en efecto adolece del vicio de contradicción manifiesta en su motivación, toda vez que como se observa la recurrida, si bien es cierto explano los fundamentos de hecho y de derecho en el Capitulo III, de la referida sentencia, también es de hacer notar que al folio 184 de la Pieza III, la a quo desvaloriza el testimonio del la psiquiatra G.M. en los siguientes términos: “en cuanto al testimonio manifestado por la psiquiatra G.M., de las consultas asistidas por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la declaración anterior no es susceptible de ser valorada”, observando esta Sala mas adelante, específicamente al folio 187 de misma pieza III, que la Jueza de Juicio de Violencia, contradictoriamente toma en consideración el testimonio de la psiquiatra G.M. al indicar “ es de añadir además que , el delito por el que se juzga se encuentra tipificado en el artículo 44.4 de la Ley Especial, donde nos encontramos que el mismo no se subsume a las pruebas y hechos demostrados, pues la víctima no posee discapacidad física o mental , no suministraba fármacos , según lo aportado por la psiquiatra”

En esta misma perspectiva, tal como lo delatan los recurrentes, la motivación contradictoria de la sentencia hecha por el Juez profesional de Violencia, da lugar a que el fallo emitido en estos términos, se encuentre inficcionado por el vicio establecido en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., vale decir la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, pues el acto resolutivo emitido por el órgano jurisdiccional (Tribunal de Juicio Violencia), no guarda correspondencia, entre la resolución judicial, emitida y el plateo litigioso nacido del acervo probatorio cursante en autos.

Así las cosas, considera esta alzada, que en el caso sublite, la Jueza profesional de la recurrida, en la oportunidad de motivar el fallo, incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes, pues luego de señalar “en cuanto al testimonio manifestado por la psiquiatra G.M., de las consultas asistidas por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la declaración anterior no es susceptible de ser valorada”…, mas adelante en el mismo texto integro de la sentencia inexplicablemente, tomó en consideración el testimonio la psiquiatra G.M., traduciéndose ello, en una evidente e irrevocable contradicción del fallo recurrido.

Bajo tales consideraciones, esta alzada juzga, que en el fallo recurrido se advierte una evidente contradicción en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., lo cual inexorablemente vicia de nulidad, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que consideran quienes aquí deciden declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Denuncia o Motivo:

Señalan los recurrentes en estas denuncias:

- Que la declaración de la testigo (IDENTIDAD OMITIDA), que cursa a los folios 109 al 113 de la II pieza carece de una total y absoluta valoración por cuanto en el capitulo III en los fundamentos de Hecho y de Derecho se evidencia la inexistencia de la valoración del referido testimonio, denunciando Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV..

- Que la declaración de la médico forense C.M.T.R., no fue valorada, ya que la a quo solo se limitó a transcribir los puntos que particularmente le interesaban, denunciando Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., arguyendo que dicho vicio debe necesariamente acarrear la nulidad de la sentencia.

- Que en la declaración del ciudadano A.A. TRUJILLO GONZÁLEZ testigo presencial en los hechos, la jueza a quo solo se limitó a señalar que tal declaración es contradictoria sin hacer un razonamiento lógico; denunciando por tanto Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV..

- Que las declaraciones de los siguientes testigos: Funcionario Andris X.T., Funcionario Gerawi J.M.C., M.J.G.G., O.D.C.G.R., A.C.R., L.E.G.R., C.E.G.R., L.A.D.G., A.J.G.G. Y G.J.M.A., fueron recepcionadas mas no fueron valoradas.

En este sentido, establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además que, este proceso de apreciación se efectúa en dos etapas; una de interpretación y la otra de valoración. En lo que respecta a la etapa de valoración de prueba, ésta consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el Juez.

Por tanto, observa esta Alzada que, de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se evidencia que existe el llamado vicio de inmotivación de la sentencia, en la decisión recurrida, ya que en la misma no consta que la a-quo, haya valorado la declaración rendida por la médico forense C.M.T.R., efectivamente tal como señalan los recurrentes la jueza a quo se limitó solo a transcribir parte de la declaración aportada por la medico forense, sin hacer una correcta valoración; así mismo también se evidencia la falta de motivación de la sentencia, cuando la jueza a quo señala que en el testimonio rendido por el testigo A.A. TRUJILLO GONZÁLEZ hubo contradicción en la declaración sin hacer ninguna consideración lógica y razonada.

Aunado a lo anterior existe vicio en la inmotivación de la sentencia por cuanto, tal como señalan los recurrentes, de las declaraciones rendidas por la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el funcionario Andris X.T., funcionario Gerawi J.M.C., M.J.G.G., O.D.C.G.R., A.C.R., L.E.G.R., C.E.G.R., L.A.D.G., A.J.G.G. y G.J.M.A.; la jueza de Violencia en Funciones de Juicio no las tomó en cuenta al momento de inventariar las pruebas para confrontarlas con las demás existentes, cuando esta Sala ha dicho que todas las pruebas traídas a juicio oral deben articularse, confrontarse unas con otras, todo ello con el fin de llegar a la conclusión derivada de ese proceso de análisis de cada órgano de prueba, pues, no puede el tribunal arribar a una determinación dejando de valorar una prueba o valorando individualmente unas probanzas y las otras en conjunto, por cuanto ha sido decisión reiterada de esta sala que todas, absolutamente todas las pruebas traídas al juicio oral y público, debe obligatoriamente el tribunal de juicio que ha de conocer adosarlas, unas con otras. Y para el caso que se examina, se evidencia de las actas que el Tribunal de Violencia en Funciones de juicio, no valoró las declaraciones antes mencionadas, no entiende esta alzada si la acoge o la rechaza por cuanto hace silencio al respecto y solo se limitó a valorar los demás testimonios transcribiendo el contenido de cada declaración rendida en el juicio oral, lo que contraría las reglas del debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión Nº 074, en fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Dr. J.L.I.V., en donde se estableció lo siguiente:

Dicho esto, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de las siguientes decisiones dictadas por Dra. B.R.M., magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señala al respecto lo siguiente:

a) Expediente Nº 04-0461, de fecha 27-04-05, expuso lo siguiente: “…la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considere probado; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal de régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas…”

b) Expediente 05-0092, Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, explana lo siguiente: “…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Ahora bien, motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…

Con base al contenido doctrinario transcrito up supra, esta Sala ha verificado que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que, valoró individualmente cada prueba, lo cual es dable en el presente proceso, más incurrió en el grave de error de no adminicularlas o compararlas entre sí, para poder llegar una correcta conclusión, la cual en el presente caso fue, la absolución del acusado. Por otra parte, esta Sala ha señalado en decisión Nº 073, con ponencia del Magistrado A.J. Perillo Silva, en fecha 16-02-06, lo siguiente:

…Observándose que la recurrida valoró individualmente cada probanza, lo cual es dable, empero, ha debido confrontarlas, adminicularlas, compararlas entre sí, para poder determinar los hechos sub judice como un resultado de una valoración global de todas las pruebas llevadas al debate, de porqué las valora o porqué no las valora, que dice una que complementa la otra, en fin, la finalidad de la inmediación, de la concentración y de la oralidad en el juicio, es precisamente para recrear un acontecimiento histórico en donde cada órgano de prueba aporta un soporte que el sentenciador, percibiendo directamente por sus sentidos pruebas tales, llegue a una valoración –conclusión final, que no es otra cosa que la acreditación plena de los hechos, y que ello sea, igualmente, percibido por las partes concurrentes al juicio. No puede limitarse la sentenciadora en transcribir cada declaración, y al final de la misma, plasmar una particular valoración…

…Por ello, queda claro que, en el presente caso, existe un grave error, el cual no puede esta Corte de Apelaciones pasar por alto, pues, hacerlo, violaría el debido proceso y las garantías constitucionales que amparan a las partes dentro del proceso penal ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Corte de Apelaciones que motivar una sentencia es, explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstos; por ello, es obligación de los jueces motivar las sentencias que produzcan, todo ello con el fin de que las partes conozcan los motivos por los cuales se llegó a la convicción de culpabilidad o exculpabilidad, dependiendo del caso en concreto….

En suma, concluye esta Corte de Apelaciones, que una vez, estudiada y analizada como ha sido la denuncia de inmotivación anunciada por la recurrente a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-09-05, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el contenido de los artículos 452, numeral 2, en concordancia con el artículo 364 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 Constitucional, por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y norma adjetiva penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la recurrente en su recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28-09-05, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional declarándose la nulidad de la misma, por falta de motivación; en consecuencia, la presente causa deberá ser remitida a la Oficina de Alguacilazgo del este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a otro Juzgado de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al Cuarto, con el objeto de que se realice nuevo juicio oral y privado, dictándose nueva sentencia en donde deberán analizarse y valorarse cada una de las pruebas, así como compararse entre sí, con las otras que existan en el proceso, de acuerdo a los criterios establecidos por el más Alto Tribunal de la República de Venezuela, en concordancia con las reglas de la lógica, la sana crítica o libre convicción razonada. Así se decide expresamente.

Con base a lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso, nos encontramos frente a un caso conocido como vicio de inmotivación de la sentencia, el cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no puede pasar por alto, o convalidarlo, toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la sentencia recurrida, el tribunal de Violencia en Funciones de juicio no dió cumplimiento al procedimiento establecido para la valoración de las pruebas, vale decir, la sana crítica, el razonamiento lógico y las máximas experiencias, tal y como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al estar presente el vicio de inmotivación, deben necesariamente estos juzgadores reiterar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como la de esta Sala, y en consecuencia anular la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2010 y publicado su texto íntegro en fecha 01 de junio de 2010, mediante la cual absolvió al ciudadano D.E.G.R., por el delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5°, 365, 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la nulidad decretada en esta decisión, deberá remitirse la presente causa al Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se realice un nuevo juicio oral y privado con un Juez distinto al que emitió la decisión recurrida, y se dicte una nueva sentencia en donde se analice y valore cada una de las pruebas, para que después se comparen y concatenen entre sí, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, pero por los motivos expresados en el presente fallo. Y así se decide expresamente.

En razón de la declaratoria de nulidad, que antecede no es necesario entrar a resolver el resto de las denuncias que cursan en el presente recurso de apelación, así como tampoco se entrará al resolver el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada M.E.S., en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR pero en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de víctima, debidamente asistida por los abogados CESAR TINOCO LUÍS y E.J.G.Z., contra la sentencia ABSOLUTORIA dictada en fecha 29 de abril de 2010 y publicada su parte dispositiva en fecha 01 de junio de 2010, por el Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual absolvió al ciudadano D.E.G.R., por el delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5°, 365, 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 29-04-2010 y publicada su parte dispositiva en fecha 01-06-2010, así como el juicio oral celebrado por el Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se forme un Tribunal Accidental con un juez distinto a la jueza VANINA VANESA GÓMEZ MALAGUTI, a los fines de la realización del nuevo Juicio Oral y Privado ordenado por esta Superioridad, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta objeto de estudio.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA

FC/AJPS/FGCM/mfrj

Causa N°. 1Aa- 8269/10

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