Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 9 de Diciembre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000190

Ponente. N.A. deL..

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. J.R.T., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 18 de junio de 2010 la cual reposa en la causa No. GP01-P-2008-011113, seguida al acusado D.E.P., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 16 de Agosto de 2010 se dio cuenta en Sala Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Duodécima Segunda encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada Jenette R.T., correspondiéndole la Ponencia a la doctora N.A. deL., Jueza Tercera de la Sala 1 de esta Corte.

En fecha 25 de Agosto de 2010, visto el contenido del acta de certificación de días de despacho que corre inserto al folio(238) de la segunda pieza de la causa, a los fines de dictar pronunciamiento en relación a la admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, la Sala solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, la rectificación del cómputo efectuado, y especialmente se especifique los días de despacho transcurridos de la fecha de notificación a la interposición del Recurso.

En fecha 13 de Septiembre de 2010, revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que en las actas de certificación de días de despacho, inserta la primera al folio (238) de la Pieza Nº 2, así como la inserta al folio (5) de la tercera pieza, la cual solicitó esta Sala al Tribunal de Primera Instancia como rectificación de la primera acta mencionada, existe contradicción en los días mencionados como hábiles, específicamente los días 01 de Julio de 2010 y 02 de Julio de 2010, se ordenó devolver la causa original al Tribunal A quo a los fines que sea elaborado nuevo cómputo de días de despacho, lo cual una vez cumplido deberá remitirla nuevamente a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de Septiembre de 2010 se recibe nuevamente y se da cuenta en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal Décima Segunda encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la Sentencia absolutoria de fecha 25 de Mayo de 2010 dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 04 de Octubre de 2010, asume el conocimiento como Ponente la Jueza Sandra Alfonso Chejade, por encontrarse la Jueza N.A. deL. en su período vacacional correspondiente, quedando conformada esta Sala por las Juezas S.S.A.C., Ylvia S.E. y D.C.C.,

En fecha 11 de Octubre de 2010, fue admitido el expresado recurso, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y fijó la audiencia Oral y Pública para fecha 26-10-2010 y convocó a las partes para que concurrieran a dicho acto a exponer los fundamentos de sus pretensiones.

El acto de Audiencia Oral y Pública fue diferido y refijado en fechas 26-10-2010 y 10-11-2010.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, reincorporada a sus labores la Juez Superior Titular Dra. N.A. deL., luego de concluidas sus vacaciones legales, reasumió el conocimiento de la causa en su condición de ponente, se constituyó la Sala conjuntamente con las Juezas Ylvia S.E. y D.C.C., se celebró el acto de audiencia Oral y Pública con la presencia de las partes, quienes ratificaron y plantearon de viva voz sus respectivos alegatos y pedimentos, reservándose la Sala, una vez finalizada la audiencia, el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para producir y publicar el texto íntegro de la sentencia.

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Recurrente plantea su Recurso denunciando la: “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ÉSTA SE FUNFE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL… Y como fundamento señala lo siguiente:.

…Quien suscribe, J.R.T., en mi condición de Fiscal Duodécima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo …Omissis… a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Absolutoria de fecha 25 de mayo de 2010 y publicada el 18 de junio del presente año, dictada por ese Tribunal constituido en Mixto, en la causa distinguida con el número de Asunto GP01-P-2008-011113 seguida al acusado D.E.P., por el delito de TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. …Omissis… de inmediato se exponen Ios motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta esta Representación Fiscal para interponer el presente recurso:

CAPITULO I MOTIVO DE LA APELACIÓN

El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El recurso sólo podrá fundarse en:

2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo constituido Mixto incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, infringiendo así el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es necesario precisar que los hechos que fueron objeto del proceso son los siguientes:

El día 28 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, encontrándose los funcionarios Distinguido (PC) J.L.C.P., placa 5190, titular de la cédula de identidad V-17.613.381, y Distinguido (PC) H.A. HERNÁNDEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Carabobo, en labores de patrullaje específicamente por la avenida 190 cruce con calle Tarapio del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuando se percataron de un ciudadano que iba caminando por la acera, resultando ser el imputado D.E.P., quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual le dieron la voz de alto, para luego realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dentro de un bolso tipo morral de colores negro y rojo, marca Reebok, la cantidad de tres (03) envoltorios tipo panela, tamaño grande, confeccionados en cintas plásticas de color azul cubierta externa y material sintético color negro y papel de color beige cubierta interna, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, en forma compacta, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA, resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) un peso neto de DOS KILOS CON SETECIENTOS GRAMOS (2,700 kg); y un teléfono celular marca samsung, modelo SGH-C506, de color blanco. Inmediatamente le fue leído sus derechos contemplados en el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, simultáneamente verificaron alrededor para solicitar la colaboración como testigo a algún ciudadano percatándose que ese momento se encontraba sola la vía. Seguidamente los funcionarios procedieron a trasladar al imputado al comando, quedando a la orden del Ministerio Publico.

… Omissis…

"HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

....Luego de la deliberación entre los miembros de este Tribunal Mixto, en la que se analizaron todos los puntos sometidos a su consideración, de manera unánime se arribó a la siguiente decisión:

1 - Quedó acreditado en juicio que el día 28 de agosto de 2008 el acusado D.E.P. fue detenido siendo las 11:40 de la mañana en la avenida 190 cruce con calle Tarapio del Municipio Naguanagua, por funcionarios policiales de la Policía de Carabobo adscritos a la Brigada Motorizada en el Municipio Naguanagua.

2.- Quedó probado en juicio la existencia de una sustancia que luego de la experticia resultó ser Marihuana.

3.- No quedó probado en juicio la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

4.- No quedó probada en juicio la culpabilidad del acusado D.E.P.. Lo anterior resultó acreditado mediante el siguiente análisis de las pruebas recibidas:

2.- Se recibió el testimonio de la experto toxicólogo Zambrano R.D.V. quien en primer lugar declaró sobre la experticia botánica la cual realizó a un bolso tipo morral que contenía en su interior unos envoltorios, que Ios mismos eran d e material sintético y papel y encontró fragmentos vegetales que luego de hacerse la experticia observa que se trata de marihuana con un peso de 2 kilos con setecientos gramos. Seguidamente la experto declara en relación a la experticia toxicológica de orina señalando que la muestra correspondía a un ciudadano de nombre P.D.E., que obtienen el nombre del oficio de remisión del CICPC procedente de la Subdelegación Las Acacias, que la muestra analizada fue una muestra de orina sometida a varios ensayos que dio como resultado positivo a metabolitos de marihuana...con relación al examen de orina señaló que la orina es colectada en el laboratorio, que el ciudadano es trasladado al laboratorio por los funcionarios y lo custodian mientras se colecta la orina, explicó el procedimiento realizado en ambas experticias, a preguntas de cómo le consta que esa muestra de orina corresponde al acusado respondió que la muestra de orina llega a través de un oficio, que la comisión policial lleva a la persona colecta la orina y la lleva al laboratorio, que ella no tomó la muestra, que en relación a la prueba toxicológica señala que hay metabolitos de marihuana positivo y significa que la persona de la cual se obtiene este resultado se ha establecido que consumió marihuana las veinticuatro horas antes de realizar el examen de orina por cuanto después de esto el organismo los desecha todo.

Al analizar el testimonio de la experto, en cuanto a la experticia botánica realizada a la sustancia resultó ser la droga nominada Marihuana con un peso de dos Kilos (2,700 Kg), y sobre la experticia toxicológica manifestó la experto que a una muestra de orina analizada encontró resultado positivo que indica que la persona a quien corresponde la muestra analizada realizó consumo de marihuana en las 24 horas anteriores al análisis, sin poder establecer que se trate de un consumidor habitual de dicha sustancia, observando que además indicó la experto no tener certeza que la muestra hubiese sido tomada al acusado por cuanto no fue ella quien la tomó sino el funcionario que realizó el traslado de la persona al laboratorio, y en relación al valor probatorio de estas dos experticias, el Tribunal otorga valor probatorio a la experticia botánica a los fines de dar por probado que la sustancia analizada es droga de la denominada marihuana, y al resultado positivo en la experticia toxicológica se le otorga valor probatorio solo a los fines de establecer que la persona a quien corresponde la muestra consumió marihuana 24 horas antes d e este análisis de Iaboratorio, hecho éste que no puede valorarse como prueba de la comisión del delito debatido ni de la autoría del acusado, ya que carece de relevancia probatoria en relación a los hechos constitutivos del delito que se ventiló durante el juicio, y la experticia botánica de la experto se valora como prueba a los fines de acreditar la existencia de una droga, sin que de sus dichos se desprenda elementos que vinculen al acusado D.E.P..

3.- Se recibió el testimonio del funcionario aprehensor C.P.J.L. quien señaló que el día 28-08-2008 encontrándose en labores de patrullaje en compañía de Aponte Henry por la calle 190 del Municipio Naguanagua, observaron aI acusado caminado en sentido de Naguanagua hacia la Universidad, que el mismo estaba nervioso y le dieron la voz de alto y le indicaron que abriera el bolso en el que habían tres panelas de varios colores, envuelta de plástico azul, negro y amarillo, y que lo llevaron al comando por cuanto se le incautó una sustancia de presunta droga; a preguntas que le fueron formuladas este funcionario respondió que en ese momento era Distinguido de la Policía de Carabobo Brigada Motorizada y se encontraba en compañía del funcionario H.A. a bordo de dos motos en labores de patrullaje, que avistaron al acusado en la calle 190 con Tarapío cerca de una casa abandonada, que el acusado se puso nervioso y el funcionario H.A. le hizo la revisión y él se quedó visualizando y salió el olor penetrante, que no hubo testigos del hecho por la hora y por cuanto había una casa abandonada y una pared larga, que los trasladaron a Toxicología para el examen de orina, que él mismo compró el recolector que lo sorprendieron en flagrancia en flagrancia y le dieron la voz de alto, que se trasladó la sustancia al CICPC para determinar que tipo de sustancia era, que en el momento de la detección no existían testigos porque era un sitio que no transitan mucho por allí.

De este testimonio obtuvo el Tribunal que el acusado fue detenido en la avenida 190 con Calle Tarapio en el Municipio Naguanagua el día 28-08- 2008 cuando éste transitaba por el sector en sentido hacia la Universidad, observando este Tribunal que al momento de responder sobre la ausencia de testigos en el procedimiento de detención este funcionario alegó que no había existido testigo, por la hora en que realizó el procedimiento y por cuanto había sido cerca de una casa abandonada, circunstancia esta que en criterio del Tribunal carece de credibilidad ya que el lugar donde ocurrió la detención del acusado se trata de un lugar concurrido a toda hora por tratarse de una de las vías mas transitadas del Municipio Naguanagua y por todos es conocido; por tanto el Tribunal solo le otorga valor probatorio a este testimonio a los fines de establecer la detención del acusado.

4.- Se oyó el testimonio del funcionario aprehensor H.M.A.H. 'quien manifestó que se encontraba con su compañero en la 190 de Naguanagua cruce con Tarapío que vieron al acusado y le dieron la voz de alto, que al revisarlo, le dijeron que abriera un bolso y que al abrirlo salió un olor penetrante y eran 3 panelas de marihuana y se lo llevaron al comando, a preguntas formuladas contesto que al momento del procedimiento pertenecía a la Policía de Carabobo a la Brigada Motorizada de Naguanagua, que estaban en la avenida 190 cruce con Tarapío y se trasladaban en dos patrullas motos, que del bolso salió un olor penetrante y fuerte y que era característico de una sustancia que ellos como funcionarios saben que es presunta droga, que el acusado tomó una actitud sospechosa, bajo la cara y caminó mas rápido, que después de ubicarle la droga fueron al Comando y luego allá le preguntaron al acusado por la droga y no dijo nada, que realizó e procedimiento con el funcionario J.C., que luego lo llevaron al CICPC y al Hospital Central a Toxicología, que al momento de la detención no había testigos porque era un lugar solitario y no transitaba mucha gente, a pregunta formulada sobre si creía que la avenida 190 de Naguanagua es un lugar solitario, este funcionario respondió que había dicho que el hecho fue cruce con Tarapio en una calle a la derecha pero que señala la avenida 190 porque es el lugar visible y la cuadra a la derecha no es tan transitable, que el acusado fue detenido en flagrancia por la actitud sospechosa que tomó, que lo detuvieron y le practicaron la inspección corporal y al abrir el bolso habían 3 panelas de presunta marihuana, que no había dinero, que su palabra y la de su compañero son los elementos, que el procedimiento fue a las 11:40 horas de la mañana en la avenida 190 de Naguanagua cruce con Tarapío a dos cuadras con La Campiña.

Mediante el análisis de este testimonio se observa que se puede acreditar la detención del acusado en la avenida 190 del Municipio Naguanagua cruce con Tarapío lo que se observa coincidente con lo señalado con él anterior funcionario; sin embargo el Tribunal encuentra una discordancia en cuanto a las características del lugar en ambos señalamientos, ya que el funcionario J.L.C. indicó que había sido cerca de una casa abandonada razón por la cual no había personas que sirvieran de testigos de la detención, y este funcionario H.A. indicó que la detención había sido cerca de la Campiña y por ser un lugar solitario no hubo testigos de la detención del acusado hecho este que resulta inverosímil toda vez que por todos es sabido que la Campiña es un sector populoso de Naguanagua donde se encuentran casas que forman una urbanización de viviendas y además de eso se trata de un lugar con suficiente tránsito tanto de vehículos como de personas a pie, en virtud de ello este Tribunal solo le otorga valor probatorio a los fines de establecer la detención del acusado el día 28-08-2008...

...Ahora bien, es necesario señalar que se sustenta el convencimiento de los juzgadores en el análisis de los testimonios de los funcionarios aprehensores y de los funcionarios del CICPC que realizaron la inspección al lugar de los hechos, de cuyo análisis durante la deliberación entre los miembros de este Tribunal Mixto de manera unánime se logró concluir que efectivamente el día 28 de agosto de 2008, siendo las 11:40 de la mañana, se produjo la detención del acusado D.E.P. por los funcionarios de la Policía del Estado J.L.C.P. y H.M.A.H., adscritos al Comando Policial del Municipio Naguanagua Brigada Motorizada, detención ésta producida en la avenida 190 del Municipio Naguanagua cruce con calle Tarapío, funcionarios estos que en sus dichos dichos aseguraron haber detenido al acusado incautándole bolso que el mismo llevaba y dentro del cual señalaron haber encontrado sustancia indicando que presumían era Marihuana, procediendo los miembros de este Tribunal Mixto a analizar los testimonios de estos dos funcionarios policiales, de cuyo contenido se observa que el funcionario J.L.C.P. señaló que el acusado iba caminando en sentido Naguanagua hacia la Universidad porlavenida190con Tarapío cerca de una casa abandonada, indicando que en el lugar donde se produjo la detención era un sitio que no transitan mucho por allí y a pregunta del Ministerio Público sobre porqué no hubo testigos del hecho señaló este funcionario que por la hora y por cuanto había una casa abandonada y una pared larga, y a la misma pregunta formulada por la Defensa el funcionario respondió que no hubo testigos del procedimiento porque lamentablemente era un sitio por donde no transitan mucho por allí por su parte, el funcionario H.M.A.H. indicó que encontraba en compañía del antes señalado funcionario policial por la avenida

190 cruce con Tarapio de Naguanagua, señalando que en ese momento de detención no hubo testigos porque era un lugar solitario y no transitaba mucha gente, que fue en la avenida 190 cruce con Tarapío a dos cuadras con la Campiña en una calle a la derecha, que el lugar visible es la avenida 190 pero que la cuadra no es tan transitable, que la detención la realizaron a las 11:40 horas de la mañana; del análisis conjunto de estos testimonios el Tribunal observa que ambos funcionarios en principio señalaron como lugar de la detención la avenida 190 cruce con calle Tarapío de Naguanagua, observando que coincidieron en el día de la práctica del procedimiento y el modo de llevar a cabo el mismo, sin embargo se observó una incongruencia entre ambos señalamientos toda vez que el funcionario J.L.C.P. al señalar el lugar de la detención índica que fue en la avenida 190 de Naguanagua con Tarapío cerca de una casa abandonada, pero el funcionario H.M.A.H. señala que la detención se produce en la avenida 190 d Naguanagua cruce con Tarapío a dos cuadras de la Campiña en un calle a la derecha, tales inconsistencias en las afirmaciones ce los funcionarios que realizaron el mismo procedimiento influyeron en el animo de los juzgadores de manera tal, que de inmediato se procedió al análisis de los testimonios rendidos por los funcionarios del CICPC que realizaron la inspección en el lugar de los hechos para luego compararlos entre sí y obtener así los elementos para el fundamento de la decisión, observando que el funcionario de! CICPC R.A.G.A. quien se trasladó al sitio a realizar la inspección ocular en la calle 190 de Naguanagua indicó que fue en una cuadra cerca de una esquina y que ese sitio es un lugar muy transitado, que el lugar donde se realizó la inspección es una avenida concurrida con vehículos y personas; luego se analiza el testimonio del funcionario del CICPC Orta J.A., quien indicó que su participación fue en calidad de técnico y q ue actuó compañía del funcionarlo A.R. y que realizaron inspección ocular en la 190 de Tarapío de! Municipio Naguanagua Indicando que e! sitio donde practicó la inspección es una vía pública donde transitan tanto vehículos como personas de manera peatonal y que es una vía de tránsito peatonal donde se ve mucho tránsito de personas, señalando que la inspección fue realizada a las 12 del mediodía, a pregunta del tribunal respondió que había personas por allí; en este testimonio se observó al funcionario incurrir en dudas al referirse a cómo es el tránsito peatonal en el lugar donde realizó la inspección, quien afirmó primero que se trata de una vía pública donde se ve mucho tránsito de personas, señalando inmediatamente que ese día era poco el tránsito peatonal indicando que depende de si es domingo o no y que no recordaba que día fue la inspección; finalizando luego por señalar que si habían personas por allí el día que realizaron la inspección, no obstante, la confusión observada no fue suficiente como para desvirtuar el objeto dé la prueba que es probar el lugar de la detención y sus características en cuanto al tránsito o no de personas, ya que al comparar ambos testimonios de los expertos se obtuvieron elementos concordantes que finalmente lograron conformar Ia prueba del lugar de los hechos, y se logró precisar que entre los testimonios de los funcionarios aprehensores y los funcionarios del CICPC que realizaron la inspección ocular, existen abiertas y claras contradicciones en relación a una circunstancia específica, como es la circunstancia referida a la presencia de personas en el lugar, apreciando además s juzgadores que todos estos funcionarios indicaron haber realizado sus respectivos procedimientos a una hora similar del día, con una diferencia de solo veinte minutos, ya que los aprehensores indicaron que el procedimiento lo realizaron a las 11:40 minutos de la mañana, y la inspección ocular al lugar se realizó a las 12 del mediodía por lo que, realizando un razonamiento lógico, en una diferencia de solo veinte minutos no es verosímil la diferencia en cuanto al escaso o abundante tránsito vehicular y peatonal, de allí que, la contradicción existente entre los dichos de los funcionarios que practicaron el procedimiento cuando contestaron que no hubo testigos por lo solitario del lugar, con el dicho de los funcionarios que practicaron la inspección del sitio que afirmaron, contrariamente a lo afirmado por los funcionarios aprehensores, que el sitio es una vía pública donde se ve mucho tránsito de vehículos y de personas, aunado a las inconsistencias observadas entre los dichos de los aprehensores en relación al lugar del procedimiento, influye sobre el mérito de sus señalamientos al punto de restarles credibilidad toda vez que, aplicando una máxima de experiencia, el lugar donde ocurrió la detención del acusado es conocido por la mayoría de los habitantes no solo del Municipio Naguanagua, sino de Valencia, y por todos es conocido y sabido que la avenida 190 cruce con Calle Tarapío de Naguanagua es una zona de abundante tránsito tanto vehicular como peatonal, sobre todo a la hora en que se realizaron los procedimientos antes mencionados, por ello resulta n o creíble que a I a h ora y e n e I lugar donde ocurrió la detención d el acusado, no se encontrara persona alguna que pudiera servir de testigo y ratificar e! procedimiento, y con ello conformar la prueba conjuntamente con los dichos de los aprehensores sobre la incautación de la droga; toda vez que al valorar las pruebas los miembros de este Tribunal Mixto encontraron que no existe otro elemento distinto al dicho de los funcionarios aprehensores que aunado a ello tenga capacidad para conformar la prueba sin ningún vestigio de duda: y en ese sentido es necesario señalar que no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo dicho por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la presunción de de inocencia del acusado, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la presunción de inocencia como principio básico en el proceso, tal como lo ha afirmado la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que para declarar la culpabilidad del acusado es necesario la existencia de otros elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo, y no como señaló en juicio uno de los funcionarios aprehensores al asegurar que su palabra y la de su compañero de procedimiento son los elementos de prueba, y nc; es que se desconozca la condición de funcionario policial, ni de establecer el testimonio de un funcionario policial como una prueba tasada, solo se trata de establecer un balance justo que implica la existencia, además del testimonio de os funcionarios policiales, de otro elemento de cuya concatenación pueda eI juzzgador, verdaderamente y sin lugar a dudas, desvirtuar la presunción de Decencia: de allí que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para probar la comisión del delito ni la culpabilidad del acusado, menos aún cuando de sus testimonios recibidos en juicio se desprenden contradicciones insuperables con las declaraciones de los expertos que realizaron la inspección ocular, contradicciones que rebasan los límites de la lógica y de las máximas de experiencia, generándose de esa manera una dura razonable que impide desvirtuar con certeza el principio de presunción de inocencia establecido en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego del anterior análisis del acervo probatorio, de manera unánime se arribó al convencimiento que no resultó probado en juicio la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni resultó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado D.E.P., por cuanto las pruebas recibidas durante el juicio no fueron suficientes para acreditarlo, y en consecuencia no fue desvirtuada la presunción de inocencia y la sentencia que se dicta es absolutoria y así de decide de manera unánime..." Ahora bien, esta Representación pasa a establecer las razones por las cuales estima que la Sentencia de no culpabilidad dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio constituido en Mixto adolece del vicio de ilogicidad en la Motivación de la misma:

PRIMERO: Incurre en el vicio denunciado la sentenciadora al valorar la declaración de los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión del acusado y la incautación de la droga, J.L.C.P. y H.M.A.H., solo en relación a la aprehensión del acusado el día 28 de agosto de 2008, en la avenida 190 cruce con Tarapio del Municipio Naguanagua, pues así lo estableció tanto en los hechos que el Tribunal estimó acreditados como en el análisis individual de dichas testimoniales, no obstante consideró no probada la culpabilidad del acusado en virtud que según e Tribunal dichos funcionarios fueron contradictorios en relación al motivo por el cual no hubo testigos del procedimiento, indicando a tal efecto que uno manifestó que la calle estaba sola y había una casa abandonada y una pared larga y el otro manifestó que era un lugar solitario y no transitaba mucha gente, que cerca como a dos cuadras del sitio de aprehensión se encuentra ubicada el sector La Campiña de dicho municipio, argumentando igualmente el Tribuna! que comparadas estas testimoniales con las de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quienes les correspondió practicar la Inspección Técnica del sitio, resultó la duda por cuanto dichos funcionarios indicaron que el sitio donde se practicó la Inspección Técnica es transitado tanto por vehículos como por peatones, siendo la razón fundamental de la absolución del acusado el motivo por el cual se estableció en el juicio no se ubicó testigos del procedimiento, dándole valor probatorio como se indicó anteriormente las testimoniales rendidas solo a los fines de acreditar la detención del acusado el día 28-08-2010 en la avenida 190 del Municipio Naguanagua.

Pues bien, estima quien aquí recurre ilógico que el Tribunal haya estimado la declaración de los funcionarios actuantes solo para acreditar la aprehensión del acusado en el sitio y día señalado por ellos y los haya desechado en relación a la incautación en poder de dicho ciudadano de los tres envoltorios tipo panelas, habida cuenta que no está dado desde el punto de vista lógico dividir la credibilidad de un testigo tal como lo realizó el Tribunal en la sentencia que se recurre, máxime cuando precisamente le resto credibilidad a la declaración de los funcionarios aprehensores en relación a la descripción del sitio del suceso y al motivo por el cual no hubo testigo del procedimiento, no obstante consideró probado con los mismos la existencia de este sitio.

De igual manera, es necesario precisar que las incongruencias y contradicciones entre los funcionarios actuantes y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que practicaron la Inspección Técnica del sitio del suceso y al motivo de la ausencia de testigos en el procedimiento, aludidas por el Tribunal en la sentencia dictada, no son tales, pues en el caso de los dos primeros al señalar uno ( J.L.C.P.) que no hubo testigos por la hora y por cuanto había una casa abandonada con una pared larga y el otro (H.M.A.H.) por cuanto era un lugar solitario y no transitaba mucha gente, ambas declaraciones son dos formas individuales de describir el sitio en el cuales se practicó la aprehensión del acusado, siendo ambos funcionarios contestes al afirmar que no hubo testigos en e procedimiento por cuanto no habían personas en ese momento transitando por el sitio, lo cual es perfectamente creíble por la hora del mismo, siendo que dichas afirmaciones no pueden ser destruidas por cuanto los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio indicaron que en el mismo hay transito vehicular y peatonal, ya que dicha inspección no se practicó en el mismo momento que tuvo lugar la aprehensión del acusado y la incautación de la droga, máxime cuando lo dicho por los funcionarios actuantes fue verificado con el testimonio del funcionario R.A.G.A. al indicar como investigador que preguntó a moradores del sitio si habían observado el procedimiento de la policía del estado y los mismos indicaron que no, así como el funcionario J.A.A.O., de manera precisa que el transito para el momento de la inspección es regular, que dicho transito peatonal es poco y que depende del día, lo que hace perfectamente creíble lo dicho por los funcionarios actuantes a que el sitio del suceso estaba solo, razón por al cual no hubo testigos en el procedimiento.

Por otra parte, es importante determinar que si bien es cierto los funcionarios aprehensores indicaron como sitio de aprehensión la avenida 190 cruce con Tarapio cerca de la Campiña del Municipio Naguanagua, respecto al cual el Tribunal indicó que por las máximas de experiencias es una zona de abundante tránsito vehicular como peatonal, no es menos cierto que dichos funcionarios afirmaron que la aprehensión se produjo en un cruce, en una calle que estaba solitaria con las especificaciones dichas por ello, circunstancias esta perfectamente creíbles, no analizada por el Tribunal, en fin, se observa que las dudas en relación al sitio del suceso creadas en el Tribunal solo sirvieron para considerar que el acusado no portaba la sustancia incautada, cuando de lógica hubiese sido en relación al sitio de aprehensión, sin embargo se observa que le dio valor probatorio al testimonio de los funcionarios aprehensores solo en relación a este sitio tan cuestionado en la sentencia publicada, de allí la ilogicidad de la misma. En este mismo sentido es importante precisar que no se verificó en el desarrollo del debate oral y público motivo alguno para considerar que los funcionarios aprehensores sembraron la droga que indicaron en el juicio incautar al acusado, por el contrario, ambos fueron contestes al afirmar que se encontraban en el sitio por labores de patrullaje, que debido a la conducta nerviosa del acusado le practicaron Ia revisión corporal localizando en un bolso tipo morral que portaba TRES PANELAS que practicada la experticia resulto ser MARIHUANA con un peso neto de DOS KILOGRAMOS CON SETECIENTOS GRAMOS, sustancia esta que fue considerada acreditada por el Tribunal pero ilógicamente no consideró acreditado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo que por la presentación y peso de dicha sustancia evidentemente tenía como fin la comercialización ilícita de la misma, precisando que al no establecerse en el juicio circunstancia alguna para estimar que la misma fue sembrada por los funcionarios al acusado, pues en la declaración rendida por este en ningún momento manifestó que los funcionarios le hayan exigido cantidad de dinero para no procesarlo por la incautación de dicha sustancia, es ilógico entonces que el Tribunal no haya considerado la culpabilidad del acusado como autor del referido delito ni haya establecido según su convencimiento de donde salió la sustancia cuya existencia consideró acreditada en los hechos establecidos en la sentencia dictada .Como sustento de lo anteriormente expuesto se invoca Sentencia de fecha 13 de julio de 2005, emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado ATTAWAY MARCANO RUIZ, GP01-R-2005-000110, en la cual en una decisión similar se dictamino:

"...De la trascripción parcial, cuya exactitud ha sido verificada por la Sala se OBSERVA que, en efecto, la recurrida engloba en una sola sección los "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", omitiendo el análisis por separado de los requisitos exigidos por el artículo 364 del Copp que debieron coadyuvar a la formación de su convicción respecto a la no culpabilidad del acusado en la comisión de esos hechos, mediante la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio. De allí que, al estimar que no resultó probado en juicio la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ende, tampoco la culpabilidad del acusado, obedece a que no se haya efectuado una apreciación y valoración lógica, integral y concatenada, de las pruebas, tal como se observa del fallo, al establecer... Omissis…

...De lo anteriormente analizado se evidencia, que asiste la razón a la recurrente cuando señala que la motivación de la sentencia es ilógica, ya que revisada exhaustivamente ésta, observó la Sala, que la misma no llena los extremos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, porque al valorar los testimonios de los funcionarios N.M.R. Y J.G. ARANGUREN CHAVEZ, dice apreciarlos imprecisos y contradictorios, basándose en circunstancias irrelevantes y algunas imprecisiones de los dos funcionarios en cuanto a la actitud del acusado en el momento de la aprehensión y con relación a la falta de testigos y, al mismo

tiempo, valora también la declaración de un testigo de la defensa

que, a su vez, declaró, que los hechos que la A quo considera

acreditados como sucedidos el día 02 de de diciembre de 2003, a

las 12:00 horas del mediodía, no sucedieron así sino a las 9:30 y

10:00 horas de la mañana, para calificar los testimonios de

contradictorios y concluir en que no se acreditó la incautación de

la droga al acusado.

Se evidencia del análisis de las razones expresadas por la A

quo para a arribar a sus convicciones, una inconsistencia

lógica en la apreciación y valoración del acervo probatorio,

especialmente en cuanto a las declaraciones de los dos

funcionarios que actuaron en el procedimiento ya que, por

una parte los considera suficientes para dejar acreditada la

detención del acusado en el lugar y el tiempo que deja

señalado y, por otra parte, los considera insuficientes para

dejar acreditada la incautación de la droga, dividiendo el

testimonio de cada uno de ellos en, fracciones o

compartimientos estancos, sin que se fundamente en

razonamientos suficientes, es decir, apreció tales

testimonios parcialmente para determinar que el acusado fue

detenido en la fecha que se dejó establecida y trasladado al

comando, pero los desestima para determinar que el

acusado fue detenido por tener en su poder la droga que fue

trasladada junto con él al comando, a la que luego se le hizo

la experticia y se declaró existente, mutilando así el

testimonio, es decir, el mismo testimonio que sirvió para

acreditar un hecho pero no lo fue para acreditar el otro,

siendo concomitantes ambos, de modo que, consideró

acreditada la detención y la existencia de la droga, pero a lo

que dio origen a la detención, cual es la posesión de la

droga, no le dio crédito.

Tal inferencia contraría las reglas de la lógica y produce un efecto inaceptable en derecho, cual es una especie semicredibilidad délos testigos o, dicho de otra forma, la credibilidad parcial de los mismos, ya que si los testimonios fueron rendidos en un mismo acto y se expusieron los hechos en toda su magnitud, no le estaba permitido a la A quo, sin que mediase un razonamiento lógico, la apreciación fraccionada o parcial de las declaraciones a las que se les concedió credibilidad y el rechazo de la parte que no consideró creíble, porque esto daría lugar a admitir que los funcionarios dijeron parcialmente la verdad o expusieron partes de una mentira y, si esto sucedió así, ha podido concluirse que los funcionarios simularon el delito utilizando una droga que estaba en su poder para decir que la misma la portaba el acusado, lo cual podría constituir la comisión de varios delitos por parte de dichos funcionarios, pudiendo citarse la posesión ilegal de drogas, la simulación de hecho punible y la falsa atestación en juicio, circunstancia ésta que ha debido mencionarse en la recurrida, toda vez, que cuando se hace una apreciación sesgada de los testimonios se incurre en ilogicidad, es decir, que si determinado testimonio es verídico y merece la apreciación del juez para acreditar partes de un hecho, no puede ser falso, al mismo tiempo, para desestimar su apreciación respecto a algunas circunstancias del mismo hecho, especialmente si la narración fáctica contenida en él es concatenada en todas sus partes. Por todo ello, esta Sala estima que la recurrida está viciada de ilogicidad y en consecuencia debe ser anulada a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 452 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

(Negrillas de quien suscribe)

SEGUNDO: Señala el Tribunal como fundamento de la absolución del acusado que por la hora en que se realizó el procedimiento resulta no creíble que no se encontrara persona alguna que pudiera servir de testigo y ratificar el procedimiento y con ello conformar la prueba conjuntamente con los dichos de los funcionarios aprehensores sobre la incautación de la droga, toda vez según refiere el Tribunal, no existe otro elemento distinto al dicho de los funcionarios que tenga capacidad para conformar la prueba sin ningún vestigio de dudas y que no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre sus dichos y la certeza que lleve a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, que para declarar la culpabilidad del acusado es necesario la existencia de otros elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo. A este respecto resulta ilógico que el Tribunal haya fundado la no culpabilidad del acusado sobre la base de una exigencia que no esta prevista por ei legislador adjetivo penal para la actuación policial en los casos de delitos flagrantes, es decir, habiéndose practicado la aprehensión del acusado y la incautación de la droga en circunstancias de delito flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e n el cual no exige eI Iegislador para dicha a actuación Ia presencia de testigos que avalen el procedimiento, es ilógico entonces que se dicte sentencia absolutoria por la no presencia de testigos en el mismo, máxime cuando la misma Juzgadora señala no desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, quienes además fueron contestes al señalar las circunstancias especificas en las cuales practicaron la aprehensión del acusado y la incautación de los TRES ENVOLTORIOS TIPO PANELAS DE MARIHUANA, siendo que avalar el criterio del Tribunal en el sentido de exigir para probar culpabilidad de un requisito no previsto por la legislación en los casos de delitos flagrantes, conllevaría entonces a la impunidad de un sin fin de delitos cometidos bajo estas circunstancias.

Por otra parte es oportuno precisar que, aun cuando no hubo testigos en el procedimiento policial, el Ministerio Publico si llevo a Juicio otro elemento probatorio que vinculaba al acusado con la sustancia incautada y que debió haber creado certeza de su culpabilidad como lo es la Experticia Toxicológica practicada a la muestra de orina colectada al acusado, la cual dio como resultado POSITIVO A MARIHUANA, siendo esta la sustancia incautada, no obstante el Tribunal dictó de manera ilógica Sentencia Absolutoria al acusado. Como colorario a lo anterior en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado ATTAWAY MARCANO RUIZ, GP01-R-2005-000163, se dictamino:

"...La Sala para decidir observa:

Que analizada como ha sido intensivamente la recurrida, a la luz de las impugnaciones presentadas por la apelante, se evidencia una falta absoluta de razonamiento lógico en la desestimación del valor acreditativo de los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público... toda vez que el principio y la regla general es que los funcionarlos policiales tienen credibilidad en sus actuaciones en esa etapa primigenia del proceso, máxime si su actuación es avalada por el Ministerio Público, siendo la excepción su no credibilidad, pero ésta debe razonarse convincentemente, porque, de otra manera, se incurre en una negación arbitraria del principio de oficialidad de la actuación policial y de la fiscalía, que conlleva el riesgo de que las actuaciones del juez también pudieran ponerse en duda caprichosamente y sin fundamento por cualquier persona con pensamiento anárquico, pretermitiéndose el escepticismo acerca de las actuaciones institucionales sobre la confianza, en perjuicio de la seguridad jurídica....tal como lo establece la norma procesal que rige la aprehensión por flagrancia, es decir, el artículo 248 del código adjetivo penal, que considera como delito flagrante, en primer lugar, el que se está cometiendo, autorizando en tales casos, a cualquier particular o autoridad a aprehender al sospechoso y, por supuesto a incautar los objetos materiales del delito, de modo que, siendo el delito imputado la posesión ilegal de droga con fines de tráfico, no podrá exigirse son pena de incurrir en arbitrariedad, la concurrencia de "testigos" como lo ha exigido infundadamente la A quo para poder admitir la credibilidad de los funcionarios y, mucho menos, "testigos instrumentales", entendidos estos como los testigos que intervienen en la elaboración o levantamiento de instrumentos, sin que necesariamente sean testigos presenciales de los hechos, ya que esta exigencia no tiene fundamento legal alguno..."(Negrillas de quien suscribe)

TECERO: Adolece la sentencia del vicio al valorar el Tribunal Séptimo de Juicio la declaración de la Experta R.Z. en relaciona la Experticia lexicológica practicada a la muestra de orina colectada al acusado, la cual dio como resultado POSITIVO A MARIHUANA, respecto a la cual señaló el Tribunal que no puede valorarse como prueba de la comisión del delito debatido ni de la autoría del acusado, por carecer de relevancia probatoria en relación a los hechos constitutivos del delito que se ventiló durante el juicio, ello básicamente por cuanto la experta manifestó a las preguntas formuladas en el juicio que su persona no colectó la muestra de orina, estimando esta Representación Fiscal ¡lógico que el Tribunal no haya considerado dicho medio probatorio para establecer la vinculación del acusado con la sustancia incautada, cuando la si bien es cierto la experta manifestó que la orina no fue colectada por ella, no es menos cierto que la misma indicó que la orina fue colectada en el laboratorio, una vez que el acusado es trasladado al mismo por funcionarlos policiales, siendo que dichos funcionarios manifestaron al Tribunal que efectivamente habían trasladado al acusado para la practica de dicha prueba. Desvirtuar este elemento de prueba por cuanto la experta no colectó directamente la evidencia resulta a todas luces ilógico, habida cuenta que por exigencia legal dicha colección debe realizarse por una persona del mismo sexo y en el caso que nos ocupa teniendo en consideración que el acusado es de sexo masculino no era procedente que la funcionaría tomara la muestra de orina, no obstante ello no desvirtúa el resultado de dicha experticia ya que no se acreditó en el Juicio Oral que la muestra analizada correspondiera a una persona distinta al acusado, máxime cuando la experta dio fe que dicha muestra fue coactada en el mismo laboratorio donde fue analizada.

Finalmente estima esta Representación Fiscal que decisiones como la dictada por e I Tribunal Séptimo de Juicio genera impunidad en delitos tan graves como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que en el presente caso quedaron acreditados los hechos que fueron objeto del juicio y que habiéndose dictado sentencia de no culpabilidad al acusado, sobre la bases de requisitos no previstos en nuestra legislación, evidentemente atenta con la debida Administración de Justicia. Es así como en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

"...En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad de! Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso oenai a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas considera quien aquí suscribe que la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio al acusado D.E.P. es NULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en relación con el 457 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario la celebración del juicio oral ante un Tribunal distinto al que la pronunció, siendo esta la solución que se pretende De los medios de prueba ofrezco con fundamento en los artículo 453 y 455 del Código Orgánico Procesal penal; Actas que recogen el desarrollo de la audiencia Oral y Pública y la Sentencia dictada por el Tribunal en fecha 18 de junio del año 2010.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal Séptimo de Juicio, publicada en fecha 18 de junio de 2010 en la cual ABSUELVE al acusado D.E.P., por el delito de TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que lo pronunció y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado a inicio del Juicio Oral y Publico. Es justicia en Valencia a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil diez…

II

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizadas como han sido las actas que integran la presente actuación, así como los fundamentos vertidos en el escrito de Apelación, esta Sala para decidir, previamente observa:

Alega la Recurrente que existe “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ÉSTA SE FUNFE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL..” según el articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte I.S.P. delT.S. deJ. en Sentencia N° 154 de fecha 13 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, en relación al vicio de ilogicidad estableció:

"... Además, el vicio de "falta de motivación absoluta" de una sentencia es contradictorio con el vicio de "ilogicidad", pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Asimismo se ha definido en la doctrina por el Autor C.E.M.B., en el texto "El P.P.V." el vicio de ilogicidad como:

" . ..la falta de logicidad en la motivación dé la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En otras palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo…"

La Sala igualmente observa que ciertamente la Sentencia dictada por el Tribunal Séptimo constituido Mixto incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, infringiendo así el articulo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece los hechos considerados como acreditados por el Tribunal y la valoración de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del debate, al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de estos medios probatorios se establece una valoración de las testimoniales que resulta ilógico para considerar al acusado D.E.P.N. culpable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo que la Fiscalía presentó como pruebas, el Testimonio de los funcionarios policiales y expertos relacionados con el acta policial: Distinguido (PC) J.L.C., placa 5190, distinguido H.A.H., adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Carabobo, quienes fueron los que practicaron la detención y la incautación de la droga, funcionario A.O. y funcionario A.R., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto son quienes suscriben el Acta de investigación Penal, funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Acta de inspección técnico criminalistica, realizada en la avenida donde ocurrieron los hechos, detective Analista químico, adscrita al laboratorio de Toxicología del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practica el examen de muestra de orina recolectada al imputado, la cual arrojó como resultado positivo a Metabolitos de marihuana lo que prueba la relación del imputado con la sustancia incautada. De igual forma aprecia esta Sala que es ilógico que el Tribunal haya estimado la declaración de los funcionarios actuantes sólo para acreditar la aprehensión del acusado en el sitio y día señalado por ellos y los haya desechado en relación a la incautación en poder de dicho ciudadano de los tres envoltorios tipo panela, también el reconocimiento Técnico Legal al bolso negro marca Reboock incautado encontrando dentro de éste la cantidad de (03) envoltorios tipo panela, tamaño grande, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo; en forma compacta que una vez practicada la experticia botánica resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE(MARIHUANA) CON UN PESO DE DOS KILOS CON SETECIENTOS GRAMOS/2,700kg), un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-C506. Es importante resaltar en cuanto al punto de no haber testigos en el procedimiento, que no está dado desde el punto de vista lógico dividir la credibilidad de un testigo tal como lo realizó el tribunal en la sentencia que se recurre; y así mismo resulta ilógico, que el Tribunal haya fundado la no culpabilidad del acusado sobre la base de una exigencia que no está prevista por el Legislador adjetivo Penal para la actuación policial en los casos de delitos flagrantes, es decir habiéndose practicado la aprehensión del acusado y la incautación de la droga en circunstancia de delito flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual no exige el legislador para dicha actuación la presencia de testigos en el mismo, mas aún cuando la mísma juzgadora señala no desconocer la honestidad de los funcionarios policiales.

La Sala considera también oportuno destacar que aún cuando no hubo testigos en el procedimiento policial, el Ministerio Público llevó a juicio otro elemento probatorio que vincula al acusado con la sustancia incautada y que debió haber creado certeza de su culpabilidad como lo es la experticia Toxicológica practicada a la muestra de orina colectada al acusado, la cual dio como resultado POSITIVO A MARIHUANA, y sin embargo de manera ILÓGOCA EL Tribunal dictó Sentencia Absolutoria, e igualmente el Testimonio de los funcionarios quienes realizaron la inspección del sitio del suceso y quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia incautada, no obstante, esta Sala comparte el criterio del Ministerio Público, en el sentido que son suficientes para considerar la existencia de un delito atribuido al Imputado de autos.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala le asiste al Recurrente la razón para impugnar la decisión recurrida, por lo que en el presente caso, solo procede declarar con lugar la apelación interpuesta por la Abg. J.R.T., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 25 de Mayo de 2010, seguida al acusado D.E.P., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser procedente en derecho y Anular la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abg. J.R.T., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 18 de Junio de 2010, seguida al acusado D.E.P., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los artículos 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reposa en la causa No. GP01-P-2008-011113. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio mediante la cual fue declarado ABSUELTO el acusado D.E.P. en el Asunto GP01-P-2008-011113, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: SE ORDENA la Captura del ciudadano D.E.P., para que sea presentado a un Tribunal distinto al que emitió el fallo aquí anulado a los fines pertinentes. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces del la Sala

N.A.D.L.

Ponente

YLVIA S.E. D.C.C.

AELOHIN HERRERA

Secretario

Hora de Emisión: 9:59 AM

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