Decisión nº GJ01-P-2003-000105 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNorma Ramírez Padilla
ProcedimientoJucio Oral Culminacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 20 de Junio de 2007

Año 197º y 148º

ASUNTO GJ01-P-2003-000105

JUEZ: Dra. N.R.P.

FISCAL: Abg. Sonsiret Guerra, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ACUSADO: 1.- D.E.P.G., Venezolano, natural Montalbán Estado Miranda, nacido el 17-09-78, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V.-13.601.574, hijo de L.G. (v) y R.P. (v), residenciado en Av. B.d.M., Diagonal al Ateneo. Estado Miranda.

  1. - A.P.L.I., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido el 13-11-75, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V.-12.668.927, hijo de M.P. (v) y L.B. (v), residenciado en Av. los Fundadores P.N., casa 5-93, diagonal a la Funeraria Municipal, Bejuma Estado Carabobo.

  2. - BASTIDAS G.F.J., natural de Bejuma, Estado Carabobo, nacido el 18-09-73, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V.-14.753.543, hijo de A.G. (v) y R.B. (v), residenciado en Bejuma, Calle Heres, Casa 50-60, Sector p.N.F. al Estadio Deportivo de Bejuma.

    DEFENSA: Abg. Anayibe González, R.L. y J.B..

    DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en artículo 457 en concordancia con artículo 82 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

    SENTENCIA: CONDENATORIA

    Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día seis (06) de junio de 2007, en relación a los acusados D.E.P.G., A.P.L.I. y BASTIDAS G.F.J., quienes se encuentran debidamente asistido por los Abogados Anayibe González, R.L. y J.B., adscritos a la unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo; la Jueza Profesional, Abg. N.R.P., declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

    I

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Complicidad en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal.

    La Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra de los ciudadanos D.E.P.G., A.P.L.I. y BASTIDAS G.F.J., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Señalo el ministerio publico que la averiguación sumarial se inició en fecha 16 de febrero de 1997, por parte del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Bejuma por cuanto efectivamente en la avenida Los Fundadores al frente de la ferretería el Niple, Bejuma Estado Carabobo, los ciudadanos R.C.O. y R.P.J.C. fueron interceptados por tres sujetos posteriormente identificados como Floridio J.B.G., L.I.A.P. y D.E.P.G. quienes sometieron y despojaron mediante un cuchillo (arma insidiosa) a los referidos ciudadanos, de objetos varios, entre ellos un par de zapatos, dos relojes y dinero en efectivo, posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la zona policial, seccional Bejuma. Precalificando en su oportunidad el Ministerio Publico el delito de cooperadores inmediatos en el delito de robo, considerando esta fiscal cambiar la calificación por el delito de robo agravado, demostrando en el debate con las pruebas ofrecidas y admitidas conforme a la ley, solicitando sean declarados culpables.

    Por su parte, la defensa señaló que oída de parte del Ministerio Publico dos propósitos una sentencia condenatoria, con las pruebas que el Ministerio Publico va a traer a la sala de juicio, con las mismas se va a absolver y no puede ser que con el simple dicho de funcionarios policiales se obtenga una sentencia condenatoria, seguro estamos de que con el principio de dar a cada quien lo que le corresponde demostraremos que nuestros defendidos merecen una sentencia absolutoria. De ello estamos seguros.

    II

    DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

    Seguidamente la ciudadana Jueza le impuso a los Acusados sobre el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste su voluntad de declarar total o parcialmente en cualquier momento, y que serán sometido a preguntas de las partes, y que una vez que este declarando no podrá ser ayudado por su defensa, por lo que los acusados se identifican como: D.E.P.G., Venezolano, natural Montalbán Estado Miranda, nacido el 17-09-78, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V.-13.601.574, hijo de L.G. (v) y R.P. (v), residenciado en Av. B.d.M., Diagonal al Ateneo, Estado Miranda, el mismo expuso: No deseo declarar por los momentos. Acto seguido se identificó al ciudadano A.P.L.I., Venezolano, natural de caracas Distrito Federal, nacido el 13-11-75, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V.-12.668.927, hijo de M.P. (v) y L.B. (v), residenciado en Av. Bejuma, Av. los Fundadores P.N., casa 5-93, diagonal a la Funeraria Municipal, el mismo expuso: “No deseo declarar por los momentos”. Acto seguido se identificó al ciudadano BASTIDAS G.F.J., natural Bejuma, nacido el 18-09-73, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V.-14.753.543, hijo de A.G. (v) y R.B. (v), residenciado en Bejuma, Calle Heres, Casa 50-60, Sector p.N.F. al Estadio Deportivo de Bejuma, el mismo expuso: “No deseo declarar por los momentos”.

    III

    DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, oídos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:

    Quedó acreditado que los ciudadanos R.C.O. y R.P.J.D., fueron interceptados por tres sujetos posteriormente identificados como Floridio J.B.G., L.I.A.P. y D.E.P.G. quienes sometieron y despojaron mediante un cuchillo (arma insidiosa) a los referidos ciudadanos, de objetos varios, entre ellos un par de zapatos, dos relojes y dinero en efectivo, posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la zona policial, seccional Bejuma.

    De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

  3. - Testimonio del ciudadano R.P.J.D., titular de la cedula de identidad personal numero V.-12.767.224, en su condición de testigo-victima, quien previa y debidamente juramentado entre otras cosas expuso: “Eso fue en Bejuma, estaba yo con mi primo y veníamos de una fiesta frente a la ferretería el naipe salieron como 8 personas a pedir cigarro y le dijimos que no tenía, cuando di la vuelta a mi me agarran por el cuello a mi primo le quitan los zapatos, la correa y un dinero que tenia a mi un reloj, fuimos a la policía, ellos pasaron cerca de la policía y los detuvieron eso fue como a la 1 o 4 de la mañana aproximadamente.” Es todo.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “¿Ud. recuerda la fecha? R: Febrero del 97. Pregunta: ¿Ud. manifestó que se encontraba acompañado, De quien?: R: De Octavio es familiar mío. Pregunta: Ud. dice que eran 8 personas aproximadamente, ¿Podría decir si se encuentran algunos de las ocho personas? R: Si. Se dejó constancia que señaló a tres acusados presentes en sala; Pregunta: ¿Puede mencionar de lo que fue despojado Ud. y su primo? R: Lo mío fue un reloj Casio negro, y a mi primo unos zapatos, la correa, y un dinero; Pregunta: ¿Portaban algún tipo de arma? R: Arma blanca; Pregunta: ¿Todos o uno de ellos? R: Creo que uno de ellos; Pregunta ¿Cuando se encontraron con las personas los amenazaron con el arma? R: A mi me agarran por el cuello. Pregunta: ¿Utilizaron el arma para amedrentarlos? R: Si; Pregunta: ¿Actuaron conjuntamente o en forma separada? R: Conjuntamente.”

    A preguntas formuladas por la defensa Abg. J.B. en defensa de L.I.A.P., el testigo contestó: Pregunta: “¿Ud. señalo que ese día se encontraba en compañía de su primo y eran aproximadamente de 1 a 2 de la madrugada R: Si; Pregunta: ¿Había luz? R: Si; Pregunta: ¿Se encontraban 8 personas?: R: Si aproximadamente; Pregunta: ¿Ud. señaló que reconoce a los 3? R: Si; Pregunsta: ¿Ud. señala que portaban armas blancas solo 1 de ellos? R: Si; Pregunta: ¿Lo amenazaron con esa arma, primero dice que no y luego dice que si? R: No nos amenazaron con el arma, pero si sacaron el cuchillo; Pregunta: ¿Ud. señalo que lo agarran por el cuello, Cuantas personas? R: Uno solo; Pregunta: ¿Ud. señaló que actuaron conjuntamente cierto? R: SI. “

    A preguntas formuladas por la defensora R.L. en su condición de defensa de los acusados D.P. y Floridio Gómez, el testigo respondió: Pregunta: “¿Ud. dice que el hecho ocurrió en Bejuma, que sector?. R: En el poblado?; Pregunta: ¿Ud. salía de una fiesta, ocurrió cerca o al cabo de un tiempo?. R: Aproximadamente a 200 0 300 metros; Pregunta: ¿Habían personas cerca?, R: No; Pregunta: ¿Estaban Uds. Solos? R: Si. Nosotros decidimos irnos a la casa; Pregunta ¿Ud. dijo que el sector estaba iluminado?, R: SI; Pregunta: ¿Eso es en la vía de la autopista o dentro?, R: Dentro, la ferretería el naipe esta detrás de la autopista de campo Carabobo; Pregunta: ¿Cuantos funcionarios actuaron? R: 2 o 3; Pregunta: ¿Cuantos quedaron detenidos? R: 3 o 4. Pregunta: ¿Cuantos participaron en el hecho?, R: 8 aproximadamente, No los vi a todos; Pregunta: ¿Ud. los conoce a ellos? R: Desde ese entonces si. Pregunta: ¿Por eso los recuerda? R: Si. Pregunta: ¿Eso fue en que año? R. 97,” Es todo.

    El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser testigo presencial de los hechos haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la forma como fueron despojados él y su primo de un reloj, zapato, una correa y dinero efectivo, por parte de los acusados, siendo que señaló directamente a los mismos como las personas que con un arma blanca lo obligaron a entregar sus pertenencias, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte de los acusado, al señalar que los hechos ocurrieron en febrero de 1997, detrás de la ferretería el Naipe.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre los acusados en cuanto al delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en artículo 457 en concordancia con artículo 82 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, calificación jurídica aceptada en su totalidad por el Ministerio Público así como por la defensa.

  4. - Testimonio del Funcionario GUEVARA L.R., titular de la cedula de identidad personal numero V.-7.082.855, quien previa y debidamente juramentado dijo ser como quedo identificado, venezolano, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 45 años de edad, profesión u oficio funcionario policial adscrito al Comando Policial del S.S.V.E.C., de este domicilio quien entre otras cosas expuso: “Eso hace diez años. Poco me recuerdo del procedimiento, me encontraba de servicios como a la una o dos de la mañana y se presento un ciudadano informando que lo habían atracado en la avenida los fundadores cerca de la carretera de Nirgua e informaron que los ciudadanos se dirigían hacia el comando iban en esa dirección, salimos y le dimos la voz de alto y los llevamos al comando y al siguiente día los pusimos a la orden de la petejota. Es todo. “

    La representante del Ministerio Publico solicitó al Tribunal la posibilidad de mostrar al funcionario policial el acta policial levantada en la referida oportunidad la cual se encuentra en el asunto inserto al folio 10 de la primera pieza. Señalando el funcionario que reconoce en su contenido y firma el acta suscrita por el mismo en fecha 17 de febrero del 1997.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Publico el funcionario respondió: Pregunta: “¿La persona que fue al comando fue sola o acompañada? R: Una persona que iba acompañada de un familiar; Pregunta: ¿Diga Usted que le manifestó la persona que fue al comando?, R: que había sido atracado en la avenida los fundadores; Pregunta: ¿recuerda cuantas personas detuvieron? R: A un grupo de seis entre mayores y menores?;Pregunta: ¿Recuerda a esas personas? R: NO puedo, porque el tiempo a todos no, conozco aquel, señalando a Floridio Bastidas manifestando que estaba porque el vive por donde vive él. Pregunta: ¿Recuerda que le fue despojado a los denunciantes? R: Unos zapatos y eso fue como a las dos de la mañana.

    A preguntas formuladas por la defensa Abg. J.B. el funcionario respondió: Pregunta “¿Ud. señaló que una persona fue atracada, es cierto? R: Si; Pregunta: ¿señaló que detuvo a varias personas como seis? R: si es cierto; Pregunta: ¿puede señalar cuantos eran adultos y cuantos menores? R: Tres mayores y tres menores; Pregunta: ¿señalo que al momento de la detención que entre las presuntas pertenencias que fueron despojadas; Fue incautada algunas de los objetos señalados? R: No fue incautada nada, ni zapatas, ni reloj. Pregunta: ¿Le fue encontraba alguna arma de fuego o arma blanca a mi defendido? R: NO nada de eso fue incautado”.

    A preguntas formuladas por la defensa Anayibe González en su condición de defensa de los acusados D.P. y Floridio Gómez, el funcionario contestó: “¿Cual es su rango?; R: Sargento; Pregunta: ¿Usted en su declaración menciona que un ciudadano fue a denunciar que había sido robado y que esa persona se encontraba con otra, donde estaba su persona cuando toma esa denuncia? R: En el comando Policial de servicio; Pregunta: ¿La persona denunciante que dice que llego acompañado, que llego después, cuanto tiempo después?, R: Diez minutos, Pregunta: ¿esa otra persona que denuncia y la otra denunciante conjuntamente como victima? R: uno solo; Pregunta: ¿usted dice que estas personas, le informaron que las personas que lo habían robado iban en dirección al comando y dice salimos y dieron la voz de alto. Como salieron?, R: Salimos hacia los lados de la Iglesia, salimos caminando porque el comando queda cerca como a media cuadra. Pregunta: ¿Que tiempo transcurrieron entre la denuncia y cuando salieron?, R: Se le tomo denuncia verbal y salimos como a los tres minutos; Pregunta: ¿cuando salieron y vieron el grupo de seis, como saben que eran las personas? R: Porque el denunciante salió y se fue detrás de nosotros y dijo que esos eran. Pregunta: ¿cuantas personas le dijo que lo habían atracado? R: Trasladamos a todo el grupo al comando, después el denunciante los estaba acusando y ellos fueron trasladados a la petejota. Pregunta: ¿en ese momento señala o no señala a las personas? R: Si los señala; Pregunta: ¿señala a todos? R: Si a todos, el dijo ellos, no dijo este, o este; Pregunta: ¿el denunciante determino quienes eran? R: No lo determino; Pregunta: ¿Dijo recuerdo aquello porque vive cerca de mi casa? R: Si es cierto. Pregunta: ¿Diga usted cuando señala que recuerda a Floridio Bastidas lo recuerda porque es su vecino o porque participó? R: No me consta que haya participado, lo recuerdo porque es mi vecino. Pregunta: ¿la victima lo llego a señalar a Floridio como una de las persona? R: NO señalo al grupo nada más.”

    Por cuanto se agotó la formalidad establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de las testimoniales de los ciudadanos O.G.R.C.

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber practicado la detención de seis personas de los cuales recuerda al acusado Floridio Bastidas porque es su vecino, al igual de manifestar que la detención se produce como consecuencia de denuncia verbal recibida en fecha 17 de febrero de 1997, por la victima quien en el comando policial manifestó haber sido objeto de un atraco, y que los victimarios iban por el mismo camino en que se encuentra ubicado dicho comando policial, por lo que salió y al verlos le dio la voz de alto, para posteriormente detenerlos y ponerlos a la orden del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en consecuencia ésta prueba adminiculada con la declaración del ciudadano R.P.J.D., victima en el presente caso, hace plena prueba en contra de los acusados, ya que existe certeza sobre la detención de los acusados así como de que la misma se produce con ocasión a la denuncia formulada verbalmente por la victima, luego de haber sido despojados de varios bienes muebles

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los acusados, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con el testigo-victima al que se hace referencia, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que los ciudadanos acusado son los responsables del hecho antijurídico perpetrado.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Se procedió a la lectura de las documentales excepcionalmente tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal con acuerdo de todas las partes se prescinde de la lectura integra de todos los documentos dando a conocer solo su contenido esencial:

Primero

acta policial de fecha 16 de febrero del 1997, en la cual se deja constancia de la detención y de la revisión de los ciudadanos Bastidas G.F., D.P. e I.A..

Segundo

Reconocimiento en rueda de individuos inserto al folio 17 y 18, de fecha 18 de febrero de 1997, realizado en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sala de reconocimiento por medio del cual se reconoce a D.P. y Leonado Isaías y Floridio Bastidas.

Con respecto al avaluó prudencial de fecha 21 de febrero del 1997, suscrito por J.H. y R.M. tanto el Ministerio Público como la Defensa, solicitaron al Tribunal se prescindiera de la misma, por no haber comparecido los funcionarios expertos a reconocerlo y el Tribunal así lo acordó por carecer de valor probatorio la lectura de dicho avaluó prudencial sin la presencia del experto que la suscribió.

El Tribunal procedió a incorporar al Juicio estas pruebas escritas, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales contenidas en las mencionadas actas, fueron valoradas en su totalidad, al estar dirigida en su esencia a demostrar de manera plena que los acusados fueron quienes obligaron a los ciudadanos R.C.O. y R.P.J.C.D., a hacerles entrega de sus pertenencias y que adminiculadas estas documentales con las testimoniales rendidas hacen plena prueba de que los acusados fueron los que cometieron el hecho.

Seguidamente la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de que sus defendidos sean oídos. El Tribunal procedió de inmediato a imponerlos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en su contra y de inmediato se procede a tomarles declaración en forma separada.

Se identificó al ciudadano D.E.P.G., ya debidamente identificado y expuso:

Yo me conseguí al Grupo, llegando a la Iglesia, yo no cargaba ningún arma, cuando el grupo robo

.

Se procedió a llamar al ciudadano FLORIDIO J.B.G., ya identificado quien impuesto como ha sido del precepto constitucional expuso:

Yo venia de una fiesta andaba con A.P., y nos encontramos a cuatro personas mas, a los muchachos, ellos robaron pero no tenia arma ni nada, yo andaba rascado

.

Se procedió a llamar a L.I.A.P., ya identificado anteriormente quien impuesto del precepto constitucional expuso:

Yo no voy a declarar

.

IV

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA

El Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica, lo cual es el delito de Robo Simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en artículo 457 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos. Se les advirtió a los acusados sobre esa posibilidad para que prepararan su defensa. Indicándoles que si querían el tribunal les recibiría nueva declaración y se les informó a las partes que tendrían derecho a pedir la suspensión del juicio para que preparen nueva defensa.

Por su parte los acusados informaron al Tribunal que no deseaban declarar y la defensa de los mismos solicitaron que se le diera continuidad al presente juicio, por lo que se declaró cerrada la recepción de pruebas y conforme a lo establecido en artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a dar inicio a la fase de conclusiones.

V

DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica advertida por esta Juzgadora, en contra de los acusados D.E.P.G., A.P.L.I. y BASTIDAS G.F.J., es por la comisión del delito de Robo Simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en artículo 457 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Tanto el Ministerio Publico como la defensa estuvieron de acuerdo con la calificación jurídica advertida por el Tribunal.

VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal debe dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de los acusados; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de idea, el delito de Robo Simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en artículo 457 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, establece:

Artículo 457. El que por medios de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

Ahora bien, el delito de Robo Simple, como es en el presente caso, configura un delito, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 457 del Código Penal, que tiene una penalidad propia, los acusados al haber tratado de despojar de sus pertenencias a las victimas bajo amenazas, estaba patentizado en el ánimo de los autores materiales en el deseo de apoderase injustamente de dichos bienes, cuestión esta que no pudieron según se evidenció en el presente juicio, ya que no se pudo determinar si hubo el apoderamiento de la cosa mueble, propiedad de las victimas.

Así pues, la intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta de los acusados D.E.P.G., A.P.L.I. y BASTIDAS G.F.J., cuando trataron de despojar a las victimas de sus pertenencias, lo cual no lograron por causas no imputables a ellos mismos, por no haber hecho todo lo necesario para conseguir su fin, además de que las victimas acudieron oportunamente al comando de la policía, quienes los detuvieron antes de apoderarse de dichos bienes, le hacían tener conciencia de las consecuencias de sus acciones.

Así pues, el artículo 80 del Código Penal establece:

Artículo 80. Son punibles, además de los delitos consumados y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, a comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad...

En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad de los acusados en querer despojar a las victimas de sus pertenencias, no perfeccionándose su cometido por causas no imputables a ellos, por lo que su conducta fue tentada y no consumada en el hecho antijurídico, ya que de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora se desprende que los ciudadanos D.E.P.G., A.P.L.I. y BASTIDAS G.F.J. desplegaron una conducta antijurídica cuando trataron con amenazas de apoderarse injustamente de bienes pertenecientes a las victimas y que aún cuando comenzaron a ejecutar todos los actos tendientes a tal apoderamiento, no llegaron a conseguirlo por cuanto no pudieron terminar de despojar a las victimas de sus pertenencias, ya que acudieron a la policía y denunciaron la acción de los acusados para ser detenidos posteriormente por los funcionarios policiales.

Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud que de la declaraciones del funcionario policial GUEVARA L.R. y de la victima R.P.J.D., se evidencia que los acusados bajo el pretexto de pedirle un cigarro a la victima lo sorprendieron y lo amenazaron y le solicitaron que entregaran ciertas pertenencias que este poseía, pero no pudieron despojarlo ya que no hicieron todo lo necesario para cometer tal hecho, esto por que la victima pudo llegar hasta el comando policial mas cercano y denunciar a los acusados, por lo que el nexo causal entre los sujeto activos que en este caso son los acusados D.E.P.G., A.P.L.I. y BASTIDAS G.F.J., y el resultado antijurídico que es el tentado apoderamiento injusto, se evidenció y demostró claramente en el presente juicio.

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

Conforme a lo antes estudiado, esta Juzgadora, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de los acusados D.E.P.G., A.P.L.I. y BASTIDAS G.F.J. se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Robo Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal, norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría de los acusados en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que los acusados al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal de los acusados en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. Los acusados, al poder actuar de otra manera, optaron por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

Es por lo que esta Juzgadora considera a los ciudadanos D.E.P.G., A.P.L.I. y BASTIDAS G.F.J. responsables penalmente por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal

El sistema de valoración utilizado por esta Juzgadora es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.

VI

PENALIDAD

El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: Por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, tiene una pena establecida de Cuatro (4) a Ocho (8) años de presidio, siendo que los acusados no poseen antecedentes penales, por no constar los mismos en la presente causa, esta Juzgadora los beneficia con la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º, por lo que a los fines de la imposición de la pena, se toma el limite inferior establecido en el artículo 457 del Código Penal, siendo esto así y vista que estamos en presencia de un delito imperfecto, ya que el mismo es grado de tentativa, prevista en el artículo 80 del Código Penal, cuya rebaja se encuentra establecida en el artículo 82 eiusdem, el cual prevé una rebaja de la mitad a las dos terceras parte de la pena a imponer, siendo rebajada por este Tribunal la mitad de la pena conforme a norma en referencia, por lo que la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados e impuesta por este Tribunal es la establecida en el limite inferior del artículo 457 del Código Penal rebajada por mitad, siendo esta de Dos (02) años de presidio.

VII

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos D.E.P.G., Venezolano, natural Montalbán Estado Miranda, nacido el 17-09-78, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V.-13.601.574, hijo de L.G. (v) y R.P. (v), residenciado en Av. B.d.M., Diagonal al Ateneo. Estado Miranda; A.P.L.I., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido el 13-11-75, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V.-12.668.927, hijo de M.P. (v) y L.B. (v), residenciado en Av. los Fundadores P.N., casa 5-93, diagonal a la Funeraria Municipal, Bejuma Estado Carabobo; y aBASTIDAS G.F.J., natural de Bejuma, Estado Carabobo, nacido el 18-09-73, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V.-14.753.543, hijo de A.G. (v) y R.B. (v), residenciado en Bejuma, Calle Heres, Casa 50-60, Sector p.N.F. al Estadio Deportivo de Bejuma, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal, se exime del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal por estar asistido de la defensa pública. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a la oportunidad legal correspondiente.

La Jueza Cuarto de Juicio

Abg. N.R.P.

La Secretaria

Abg. Dorlimar Galeno

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