Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintiocho de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP21-L-2008-000809

Parte Actora: D.E.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.849.688, domiciliada en la Urbanización Boyacá, Calle Las Queseras, Casa No. 1759, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Abogado Asistente

De la parte actora: R.A.V.R., abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.182.

Parte Demandada: DIGITAL LINE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asentado bajo el Nro 50, Tomo 1-A del 25 de Abril de los Libros llevados por dicho Registro, y domiciliado en la Calle El Muelle, Centro Comercial Amal, Primer Piso, Local 17, Cabimas Estado Zulia.-.

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 14 de Agosto de 2008, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: D.E.L., en contra de la empresa

DIGITAL LINE COMPAÑÍA ANONIMA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 16 de Septiembre de 2.008 .por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.

Una vez cumplida con los tramites de Ley, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 20 de Octubre de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistido, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: D.E.L. que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 20/10/2008 (folios Nros. 12 y 13), con ocasión de celebrarse la

Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la Empresa Digital Line Compañía Anónima, en su condición de Ejecutivo de Ventas, desde el 30/09/2006 hasta 11/10/2007, laborando de Lunes a Viernes en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., así mismo manifiesta que fue despedido injustificadamente por el ciudadano O.H. en su condición de Propietario de la Compañía, que dentro de la oportunidad debida presento un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, siendo el proceso sustanciado conforme a derecho, así mismo manifiesta que fue reenganchado el día 14/02/2008 fecha esta en la que se encontró en un ambiente de trabajo hostil, por lo cual renunció a su cargo en fecha 15/02/2008 am, que es el caso que hasta la presente fecha, la empresa antes identificada no le ha cancelado las prestaciones sociales a las que tiene derecho, que Durante su relación de trabajo devengó un salario mensual de Ochocientos Cincuenta Bolívares (BF 850,00),con un salario diario de BF 28,33 y un salario integral de BF 31,24 Así mismo manifiesta haber recibido el pago de salarios caídos pero sin embargo se le adeuda una cantidad.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo

solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: D.E.L. esta Juzgadora procederá a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario el decretado por el Ejecutivo Nacional y que el mismo fue admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 30/09/2006

Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 11/10/2007

Tiempo de Servicio: Un (01) año, y Once (11) días

Salario Diario: 28,33

Salario Mensual: 850,00

Salario Integral: 31,24 (alícuota de utilidades, bono Vacacional) Alícuota de utilidades: 30 días X 28,33 = 849,9 / 12 = 70.825 / 30 = 2,36

Alícuota de Bono Vacacional: 7 días X 28,33 = 198,31 / 12 = 16,52 / 30 = 0,55

• ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 30/09/2006 HASTA 11/10/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Quien suscribe el presente fallo observa que la parte reclamante manifestó en su escrito libelar que inicio su relación laboral en fecha: 30/09/2006 hasta el día 11/10/2007 fecha esta en la que regresaba de su periodo vacacional y que fue despedido que luego de haberse llevado a cabo el procedimiento de reenganche fue reincorporado en fecha: 14/02/2008 y en virtud es de que se encontró en un ambiente hostil por lo que renuncia en fecha: 15/02/2008, ante tales hechos resulta necesario aclarar lo siguiente: como bien lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que cuando ha existido un procedimiento previamente de Estabilidad Laboral, el pago de la antigüedad,

debe ser calculada hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejo de prestar el servicio, siendo así este concepto es calculado desde el 30/09/2006 hasta el 11/10/2007 y se declara la procedencia del concepto bajo análisis otorgándole 45 días y que al hacer su respectiva operación le corresponden 45 días por el salario integral de la época de Bs. 31,24 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL CUATROSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BF 1.405,80) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

• UTILIDADES: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor: D.E.L., laboró para la parte demandada un (01) año y al no haber la parte demandada asistido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón de corresponden: 30 días multiplicado por el salario diario devengado por la trabajadora actora de Bs. 28,33 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BF 849,90) que se declara procedente ASI SE DECIDE.-

• SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Alega la parte actora que una vez acordado el reenganche la empresa procedió a cumplir con el pago de los salarios caídos, sin embargo la misma aún le adeuda la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BF 430,oo). Vista dicha reclamación y por cuanto se desprende del acta de la apertura de la audiencia preliminar, que la parte demandada no asistió a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando las consecuencias que establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante tal situación quien suscribe el presente fallo lo declara procedente y se ordena la cancelación de: CUATROSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BF 430,oo). ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de: DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BF 2.685,70), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K C .V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL, C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BF 2.685,70). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: D.E.L. en contra de la Sociedad Mercantil DIGITAL LINE, C.A suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones

Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano: D.E.L. en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos, por la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BF 2.685,70).

TERCERO

Con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 28 de Octubre de dos mil Ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° S M E

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:30 a.m., se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

JCD/JA VP21-L-2008-000809

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