Decisión nº PJ0102016000194 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 19 de febrero de 2016

205º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-001994

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102016000194.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTES: Los ciudadanos D.E.S.P. y M.A.S.P., venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.846.048 y V-16.471.312, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.895.

HIJO(A)S: articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos D.E.S.P. y M.A.S.P., venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.846.048 y V-16.471.312, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio J.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.895, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha quince (15) de octubre de 2015, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha quince (15) de enero de 2.016, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.

Seguidamente, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día viernes doce (12) de febrero de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.

Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: D.E.S.P. y M.A.S.P.,, debidamente asistidos por el(los) abogado D.O., y se procede a celebrar la Audiencia Única.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos D.E.S.P. y M.A.S.P., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.846.048 y V-16.471.312, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de diciembre de 2.007, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z.. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las 40, Calle 12, casa N° 3-B del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2.010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes identificada, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, corresponderá a su progenitora, la ciudadana M.A.S.P. y la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor mantiene relaciones y contacto directo con su hijo, en cualquier momento a través de comunicación epistolar, telefónica, por sistema computarizado (correo electrónico, redes sociales) y personalmente, los días martes y miércoles a partir de las cinco y media de la tarde (05:30pm) hasta las ocho y media de la noche (08:30pm), el cual quedará autorizado para recogerla en la sede de la escuela en esos días, y será entregado el niño en la casa de su madre por el abuelo el ciudadano J.S., o sus tíos los ciudadanos C.S., J.M. SOTO Y L.F.S., así como el fin de semana (entiéndase los días sábado y domingo) hará uso de este derecho en forma alternada, un fin de semana si y el otro no. Para los días de vacaciones cortas, tales como carnavales y semana santa, ambos progenitores mantendrán una comunicación efectiva y directa y que los mismos sean de manera alternada, en cuanto a su disfrute. En cuanto a los días de vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre de cada año, una semana para el padre y una semana para la madre de forma alternada de común acuerdo. En cuanto a los días 24 y 25 de diciembre del primer año lo pasará con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre, en forma alternada. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, en una cuenta personal a nombre de la progenitora, datos que suministrará al progenitor. Dichas cantidades pueden ser revisadas por los progenitores a fin de proceder a su incremento. La madre se compromete a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares, y asume los gastos de inscripción que ocasiona el inicio de cada año escolar y la matricula escolar. El padre se compromete a contribuir con UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales. La satisfacción del concepto aguinaldos o bonificación de fin de año destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de su hijo, en las épocas y festividades de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo el vestuario, calzado y regalo para la época. El padre se obliga a pagar de manera ordinaria y extraordinaria el 50% de los gastos que requiera su hijo respecto a médicos, medicinas y tratamientos médico-quirúrgicos y odontológicos.

Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.

Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 133, correspondiente a los ciudadanos D.E.S.P. y M.A.S.P., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z.; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 493, correspondiente al niño, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z..

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos D.E.S.P. y M.A.S.P., venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.846.048 y V-16.471.312, respectivamente.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diez (10) de diciembre de 2.007, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., contrajeran los ciudadanos D.E.S.P. y M.A.S.P..

Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño y/o adolescente de autos.

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diecinueve (19) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1° DE MSE

ABOG. ESP C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000194 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YJCHM/jj.-

ASUNTO: VP21-J-2015-001994-

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