Decisión nº 7609-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 25/11/2009

199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7609-09

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: D.E. VENERA MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.V.D., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de noviembre de 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 13 de noviembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

… PRIMERO: Este Tribunal estima que la detención del ciudadano está ajustada a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público lo ratificado por la víctima de la presente audiencia, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificando el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es atribuible al ciudadano VILLALBA DURÁN R.A.. Por otra parte, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua (sic) a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos en primer lugar de la detención flagrante (Art. 44 de la CRBV) y artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado: VILLALBA DURÁN R.A., debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire. Líbrese el respectivo oficio. TERCERO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

En la misma fecha 11 de octubre de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 16 de octubre de 2009, el Profesional del Derecho D.E. VENERA MORALES, Defensor Privado del ciudadano: R.A.V.D., fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA DENUNCIA

Leídas y debidamente analizadas el Acta Policial de Aprehensión, el acta de entrevista rendida por el ciudadano J.G.F., la cual sirvió de base para que el órgano jurisdiccional decretará (sic) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado R.A.V.D., esta representación observa una serie de circunstancias que restan eficacia y veracidad del contenido de las actuaciones policiales, por lo que con todo el respeto que merece el Juez decisor, a criterio de esta Defensa no se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales deben ser concurrentes a los efectos de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuya infracción se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 447, ordinal 4° ejusdem, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. En relación al Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Policía, del Municipio Brión, Estado Miranda, aludida por la Representación del Ministerio Público, se hace constar las circunstancias fácticas en que se produjo la aprehensión del ciudadano R.A.V.D., en las adyacencias de Carenero, luego de desplegar un operativo vial, practicando su detención sin que mediaran las circunstancias a que se contrae el artículo 248 de la N.P.A., es decir bajo las circunstancias de la presunta comisión de un hecho punible que se acabará (sic) de cometer, quienes facultados por lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar la inspección corporal, siendo que de la misma no lograron incautar ningún elemento de interés Criminalístico.

2. Conforme al contenido del acta policial aludida, una comisión policial integrada por los funcionarios de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, una vez realizada la inspección corporal por parte de los de los funcionarios actuantes sin incautarle ningún elemento de interés criminalístico que lo vincule a los hechos denunciados, además de que mi defendido aporto (sic) de manera voluntaria su dirección y datos personales, siendo que los mismos funcionarios actuantes dejaron plasmado que no lo coaccionaron y que el mismo fue trasladado a una dirección donde presuntamente se encontraba la presunta victima (sic), situación que para la defensa es sumamente delicada toda vez que mi defendido manifiesta en su declaración que los funcionarios lo pararon, le indicaron que él era uno, a pesar de que venía con su novia V.R., la cual tuvo que dejar en lugar, la cual es testigo presencial de la aprehensión, posteriormente es llevado al modulo (sic) policial donde lo someten a un reconocimiento totalmente ilegal dejándolo en un calabozo. Posteriormente los funcionarios del CICPC de Higuerote realizan una serie de actuaciones en dicho procedimiento como por ejemplo: una experticia al vehículo, tipo moto, en que se desplazaba mi defendido, avaluó (sic) real de evidencias no colectadas, reseña a mi representado y el acta de entrevista rendida por la presunta víctima, siendo que de los mismos en forma alguna se logra establecer un nexo causal entre los elementos aportados por el órgano de policía de investigación y mi patrocinado que lo vincule con los hechos ocurridos. Es de hacer notar que en las actuaciones no riela ningún soporte que acredite la existencia de los objetos materiales mencionados, ni siquiera el porte legal del arma, de la cual manifestó haber sido despojado, ninguna factura del presunto reloj, cadena de oro, el bauche (sic) donde se compruebe que efectivamente tenía la cantidad de CUATRO MIL (4.000 Bs. F) BOLIVARES que había retirado del Banco.

De lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta policial de aprehensión los mismos aluden que la víctima escucho (sic) gritos, los cual llama poderosamente la atención a esta Representación toda vez que esto es un indicador de que se encontraban varias personas en el lugar de los hechos, más sin embargo en forma alguna dejan constancia en las diligencias llevadas a cabo por el órgano de policía de investigación que le tomaran Acta de entrevista a cualquier ciudadano que pudiera fungir como TESTIGO del procedimiento policial a los efectos de dar fe del mismo, ya que es criterio reiterado de Nuestro M.T. deJ., que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente a los efectos de determinar responsabilidad penal alguna, aunado a que deben concurrir todos y cada uno de los presupuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad que no se encuentre evidentemente prescrito; que existan los fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe en la presunta comisión de un hecho punible, lo cual a todas luces no se encuentra plenamente satisfecha por las razones antes esgrimidas. Aunado que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización toda vez que mi defendido al momento en que los funcionarios policiales actuantes lo abordaron manifestó de manera voluntaria, todos y cada uno de sus datos de identificación, los cuales aportó nuevamente al momento de ser identificados a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Del contenido del Acta Policial in comento, se evidencia claramente que el ciudadano J.G. (sic) FERREIRA, se le toma acta de entrevista, el mismo manifiesta que no estaba presente en ese lugar para el momento que sucedió la aprehensión y no aporta nada que comprometa a mí representado el ciudadano hoy imputado.

De las consideraciones anteriormente formuladas, se objetiva y patentiza de manera indudable que la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, R.A.V.D., así como el contenido del acta de fecha 9 de octubre de 2009, que acordó dicha solicitud, con todo el respeto que merece el honorable Juez decisor, no está precedida de los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó (sic) de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer de la presente denuncia, la DECLARE CON LUGAR, y, en consecuencia REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.V.D., en atención al PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en reafirmación al PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 del texto Constitucional.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal, denunció (sic) la infracción del artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por flagrante violación por parte de los funcionarios policiales actuantes…

Ahora bien, es el caso, honorables Magistrado, que en relación al Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, al referirse a la aprehensión del Ciudadano R.A.V. (sic) DURAN se practica su detención la cual no se da a lugar tal como lo dispone el artículo 248 de la norma penal adjetiva, es decir, bajo las circunstancias de la presunta comisión de un delito flagrante. Es importante resaltar que el hoy imputado fue conteste al manifestar en su declaración al desmentir de manera categórica todos y cada uno de los señalamientos realizados por estos funcionarios policiales ya que el mismo se declara INOCENTE de los hechos imputados por parte de la Representación Fiscal, es de precisar que el ciudadano antes mencionado, no fue aprehendido en situación de flagrancia, ni mediaba una orden judicial de aprehensión en su contra, por lo que, a todas luces, se incurrió en violación del contenido del articulo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es de acotar, que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente…

En consecuencia de todo lo anterior solicito de los honorables magistrados que se declare la nulidad de Acta Policial de Aprehensión de fecha 9 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios de la POLICIA MUNICIPAL DE BRION, de conformidad con el artículo 25, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, se anule el decreto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, proferido por el Juzgado Tercero en Función de Control del Estado M.E.-Barlovento, en contra del imputado R.A.V.D.

TERCERA DENUNCIA

Con base en el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios policiales actuantes violentaron flagrantemente el contenido de los artículos procedentemente señalados.

En el presente caso se verifica la existencia de actuaciones por parte de los funcionarios policiales que violentan de manera flagrante el contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al elaborar la supuesta ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES’, de fecha 9 de Octubre de 2009, mediante la cual presuntamente impone a mi representado, el ciudadano (sic), de los derechos constitucionales y legales a que se refieren el artículo 49, numeral 5° de la Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aun, cuando ha quedado suficientemente evidenciado que los funcionarios de la Policía del Municipio Brión, no actuaron ajustados a derecho además de que no existen suficientes y concordantes elementos de convicción que puedan comprometer la INOCENCIA de mi defendido ASI EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito de los honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones que haya de conocer de la presente apelación la DECLARE CON LUGAR y, se acuerde en consecuencia, la libertad plena de mí (sic) representado, el ciudadano. (sic) R.A. VILLALBA DURAN…

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El profesional del derecho D.E. VENERA MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.V.D., estableció en su escrito de apelación que no se encuentran satisfechos los requisitos que establece el artículo 250 del texto adjetivo penal a los fines del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido e igualmente señala que la detención no se realizó bajo los supuestos que contempla el artículo 248 eiusdem, en lo que respecta a delitos flagrantes, en razón de lo cual solicita la libertad plena del imputado.

Primeramente debe señalarse que si bien la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, no es menos cierto que la misma constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

En este sentido el catedrático C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).

    En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada se observa que el profesional del derecho V.G., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, decretó como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano VILLALBA DURÁN R.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, resultando legítima la detención del mismo de acuerdo a la norma constitucional ut supra citada.

    Por otra parte, constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido, su sanción probable y la interpretación restrictiva que de ello hizo el Tribunal A Quo mediante resolución judicial fundada.

    Se observa que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó auto fundado en fecha 11 de octubre de 2009 en el cual explicó las razones que le llevaron a decretar la medida de coerción personal de la siguiente manera:

    …Ahora bien, explanados como fueron los hechos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe pleno asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VILLALBA DURAN R.A., es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 458 del Código Penal, constitutivos mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión, de fecha 09-11-2009…(Omissis) …

    Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido del acta de entrevista realizada al ciudadano: FERREIRA PEREIRA J.G., quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos…

    De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 458 del Código Penal, para el ciudadano VILLALBA DURÁN R.A., en perjuicio del ciudadano: FERREIRA PEREIRA J.G., todo lo cual se adecua (sic) a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

    De lo anterior se colige que el Juez de la recurrida si fundamentó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano VILLALBA DURÁN R.A., por su presunta participación o autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  2. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  5. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

    M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    . (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2005).

    En el presente caso, se evidencia de las actas cursantes en el expediente los elementos de convicción que permitieron al Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

  6. - Acta de entrevista de fecha 09 de octubre de 2009, rendida por el ciudadano FERREIRA PEREIRA J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.196.039, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

    A eso de la una de la tarde de hoy, me encontraba en la estación de combustible ‘El Mango’, estaba comprando el periódico cuando de repente se presentaron cuatro Ciudadanos, dos se quedaron en la parte de afuera del local y los dos entraron, cuando de repente me dijeron ‘Quieto dame la cadena’, me la quitaron, de igual manera me quitaron una koala marca Vitorinoc, color rojo, el cual contenía cuatro mil Bolívares Fuertes en efectivo, a su vez un arma de fuego marca Glock, color negro, con mira laser (sic), calibre 9 mm, serial EMS274, la cual contenía su respectivo cargador con dieciséis cartucho (sic) del mismo calibre; Una cacerina de treinta y dos cartucho (sic) 9 mm, Cuatro tarjetas de crédito, dos del banco Venezuela, una del Federal y la otra del Banco Plaza, Un anillo de oro y mis documentos personales, y documentos del vehículo, luego que cometieron el hecho los cuatro ciudadanos abordaron dos vehículos motos y se fueron del lugar, luego adyacente a la Redoma donde queda ubicado el Monumento de la Virgen me entrevisté con unos funcionarios que estaban en un punto y (sic) control y le (sic) participé lo sucedido…

  7. - Acta Policial cursante al folio 06 de la compulsa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del ciudadano VILLALBA DURÁN R.A..

  8. - Acta procesal levantada en fecha 10 de octubre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote, mediante la cual dejan constancia de la declaración rendida por el ciudadano J.G.F.P., quien posee la cualidad de víctima en la presente investigación.

  9. - Inspección Técnica N° 645 de fecha 10 de octubre de 2009, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote, dejan constancia de las características del sitio del suceso: Local Comercial Estación de Servicio el Mango, Municipio Brión, Estado Miranda.

    Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano VILLALBA DURÁN R.A., se decretó al estimar que existe un hecho punible de gran entidad que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, se constató que el prenombrado ciudadano poseía las características descritas por la presunta víctima ciudadano FERERIRA PEREIRA G.A., al momento de interponer su denuncia e instantes después se verificó la detención del hoy imputado, todo lo cual llevó al Juzgador a calificar como flagrante dicha aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 248. Definición. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” (Subrayado de esta Alzada).

    En el caso que nos ocupa se constata la presunta comisión de un delito flagrante, dado que el imputado fue sorprendido instantes después de la denuncia efectuada por la víctima y poseía las mismas características físicas descritas por el denunciante, lo cual facultó a los funcionarios policiales actuantes a la detención del mismo, sin las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:

    Artículo 205. Inspección de personas. “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”

    Desprendiéndose de la citada norma que los funcionarios policiales podrán inspeccionar a un individuo, siempre y cuando haya motivos suficientes para suponer que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, tal como ocurrió en el caso de marras, en razón de lo cual resultó legítima la detención.

    Por otra parte debe acotarse que la fase preparatoria tiene por objeto la preparación de las diligencias que permitan fundar, tanto el acto conclusivo del Ministerio Público como la defensa del imputado y es en la etapa del debate oral y público en la cual se podrá impugnar los medios de prueba promovidos, en tal sentido la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-1447- Sentencia N° 728, estableció:

    … en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

    Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible…

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: D.E. VENERA MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.V.D., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: D.E. VENERA MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.V.D. y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado del imputado de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    EL MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    LA MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.

    Causa N° 1A–a 7609-09

    Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

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