Decisión nº WP01-R-2011-000478 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 16 de Enero de 2012

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado D.E.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.026.656, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 05/07/1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de R.P. (v) y de F.G. (v), residenciado en la parte alta San Remo, casa de color amarilla, cerca de la quebrada, Las Tunitas, parroquia C.L.M., Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas (sic) contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, puesto que para emitir su pronunciamiento no tomó en consideración los supuestos contenidos en el artículo 250, en sus ordinales (sic) 2° y 3°, asimismo, no tomó en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…esta defensa observa que no cursa en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad tal como lo explanó el Representante de la Fiscalía Primera en la audiencia de presentación, toda vez que el Ministerio Público pretende dar por acreditado la comisión de los hechos punibles que fueron precalificados con la sola denuncia de la supuesta víctima, ni tampoco existe un reconocimiento medico forense que determine que la supuesta víctima tenga lesión, no entiende esta defensa como se atrevió a afirmar unas circunstancias que no están plenamente determinadas en los autos, evidenciándose una vez más que los Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas tienden a desnaturalizar el espíritu, propósito y razón que el legislador patrio quiso darle a la Ley de Género, desviando el objetivo de la misma, sin intenciones de procurar la unidad del núcleo familiar y la solución del problema con medidas de protección y seguridad expresamente señalados en la aludida ley...en el caso que nos ocupa no existe testigo presencial, ni reconocimiento medico legal, que determine alguna lesión que haya sufrido la víctima y que mi defendido haya maltratado a sus hijas y también fue objeto de una revisión corporal, es por lo cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de proyección (sic) y seguridad y Medida Cautelar contenidas de la ley especial que rige la materia a mi representado, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputó; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este Estado Vargas…

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano D.E.G.P., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 1 y 2 de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

…Encontrándome en la jurisdicción de este Estado en labores propias de trabajo, específicamente por la avenida La Armada, sector Barrio Aeropuerto, vía pública, Parroquia Urimare…logramos avistar a un lado de la vía en sentido este-oeste a un sujeto que se encontraba maltratando físicamente a una ciudadana, motivo por el cual estando plenamente identificados como funcionarios activos a este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a darle la voz de alto al sujeto en mención, quien visiblemente presentando síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol o algún otro tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópica, solicitándole que colocara de vista y manifiesto cualquier objeto que tuviera oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, informándole que sería objeto de una inspección corporal…se le realizó la respectiva inspección, no logrando incautar, ningún objeto o elemento de interés criminalístico, posteriormente identificamos a dicho ciudadano de la siguiente manera: GRATEROL P.D.E., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-77, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad V.-15.026.656, procediendo a practicar la aprehensión del mismo, por ser sorprendido en flagrancia cometiendo un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic)…Siguiendo el mismo orden de ideas sostuvimos coloquio con la ciudadana agredida en el presente hecho, quedando identifica de la siguiente manera: C.N.…quien nos manifestó que en momentos que se encontraban en el lugar de los hechos en compañía del ciudadano aprehendido, quien es su pareja, el mismo comenzó a vociferarle palabras obscenas, por lo que ella le manifestó que se calmara porque sus hijas de cinco (05) y siete (07) años estaban ahí presentes, a lo que él tomando una aptitud (sic) muy agresiva le propino varios golpes y cuando sus hijas comenzaron a llorar las empujó al suelo, causándoles lesiones a su hija de cinco (05) años en la región del mentón y a su hija de siete (07) años en el brazo izquierdo; asimismo la ciudadana en cuestión nos informó que constantemente ha sido víctima de maltrato físico por parte de su pareja, quien sin importarle la presencia de sus primogénitas le agrede físicamente, situación esta que le ha causado trauma psicológico a sus hijas, quienes a pesar de sus cortas edades le han manifestado en varias oportunidades que desean vivir solas con ella sin la presencia de su progenitor, motivo por el cual le solicitamos a la ciudadana entrevistada que debía acompañarnos con sus dos (02) hijas menores de edad hacía la sede de este despacho para proseguir con las averiguaciones pertinentes…

A los folios 4 y 5 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana C.N., quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta que el día de hoy como a las 11:00 horas de la noche, luego de haber compartido en una fiesta de niños en el sector de Barrio Aeropuerto, en casa de la tía de mi pareja de nombre Esmilda, momentos en que nos encontrábamos en la parada de ese sector, mi pareja de nombre D.E., me empezó a pegar en varias parte (sic) de mi cuerpo todo porque yo estaba disfrutando de la fiesta de los niños, todo esto lo hizo delante de nuestras hijas, de nombre IDENTIDAD OMITADA, donde yo le decía que se quedara tranquilo que mis hijas estaban allí llorando, pero éste siguió golpeándome donde me lanzó al piso con mis hijas entonces empecé a gritar pidiendo ayuda y en eso iba pasando una moto y eran funcionarios de la PTJ les dije lo que estaba pasando y ellos lo agarraron, luego me llevaron al hospital con mis hijas para que me revisaran al igual que las niñas ya que también tenían golpes, luego me dijeron que los acompañara a esta oficina para tomarme una entrevista, es todo. EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho alguna otra persona resulto lesionada? CONTESTO: “Si mis hijas ya que IDENTIDAD OMITIDA tiene un golpe en su mejilla y IDENTIDAD OMITIDA tiene un golpe por el brazo”…TERCERA PREGUNTA: Diga usted, existe alguna persona en particular que haya sido testigo del hecho narrado? CONTESTO: “Que yo sepa no, pero los funcionarios llegaron cuando él me estaba golpeando”…SEXTA PREGUNTA: Diga usted, para e (sic) momento del hecho, el sujeto en mención se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “El estaba muy tomado”…OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que sucede un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: “No, ya en otras ocasiones él me ha pegado, solo que no le he denunciado porque me tiene amenazada”…”

A los folios 21 al 25 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 114/11/2011, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación para oír al imputado, en el cual el ciudadano D.E.G.P., se acogió al precepto constitucional.

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado D.G.P. en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FISICA, previsto y penado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que se encuentra demostrado que en fecha 12/11/2011, en horas de la noche, en la Avenida La Armada, vía pública, parroquia Urimare, Estado Vargas, funcionarios policiales observaron cuando el imputado de autos agredía físicamente a la ciudadana N.C., razón por la cual realizaron la aprehensión del referido imputado, hecho este que fue corroborado en el acta de entrevista realizada a la mencionada víctima, por lo que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano D.E.G.P. sólo se puede imponer Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que impuso al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Superior Tribunal advierte que sólo existe en autos el dicho de la ciudadana N.C., quien manifestó que el hoy imputado también lesionó a sus menores hijas, hechos estos que no quedaron plasmados en el acta policial, ni tampoco cursa en actas reconocimiento médico que establezca las supuestas lesiones, por lo que consideran quienes aquí deciden, que en este momento procesal no se encuentran satisfecho, en lo que se refiere al mencionado ilícito, los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo lo procedente REVOCAR la decisión del A quo en la que le impuso al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, en relación al referido delito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual le impuso al ciudadano D.E.G.P., las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual le impuso al ciudadano D.E.G.P., las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. M.M.

Asunto No. WP01-R-2011-000478

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